JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. Pensión por fallecimiento. Aportante irregular. Plazo. Carácter alimentario

     

    Se hace lugar a la acción interpuesta por la actora y se le otorga el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado. El tribunal, con fundamento en los fallos de la CSJN “Tarditti” y “Pinto”, decidió otorgar el beneficio de pensión pretendido, en tanto el causante contaba con más de 15 años de tareas con aportes y 51 años de edad al momento del fallecimiento, por lo que correspondía considerarlo aportante irregular con derecho.

     

     

    Buenos Aires, 19 de octubre de 2018

    AUTOS Y VISTOS:

    I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia por la que se hace lugar a la demanda y se ordena al organismo previsional que, dentro del plazo de 30 días, con fundamento en los fallos “ Tarditti”, “ Pinto” otorgue el beneficio de pensión pretendido, en tanto el causante contaba con más de 15 años de tareas con aportes y 51 años de edad al momento del fallecimiento,por lo corresponde considerarlo aportante irregular con derecho .

    En su memorial recursivo la apelante afirma que la sentencia de primera instancia es totalmente arbitraria, en tanto efectúa una razonabilidad equivocada de la legislación aplicable conforme constancias de autos, en total violación con el ordenamiento legal y desatendiendo los fines tuitivos de la legislación previsional, art 95 de la ley 24241, dtos 137/97, 460/99, 1120/94. Finalmente, manifiesta su disconformidad con el plazo de cumplimiento fijado por el “a quo”, en tanto a su entender deviene aplicable lo perceptuado por el art. 22 de la ley 24.463.

    II) Respecto de los agravios vertidos por la parte demandada, los mismos cumplen con el requisito de admisibilidad pero no cumplen con el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido.

    Asimismo cabe señalar que la parte demandada no refuta en forma concreta los fundamentos dados por el Sr. Juez a quo en la sentencia, ni la extensa prueba considerada y analizada para ello.

    Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia; razón por la que corresponde desestimar dichos agravios y confirmar lo decidido.

    III) Respecto al agravio que le merece a la demandada el cumplimiento de la sentencia y la referencia del alcance del art. 22 de la ley 24.463 y la aplicación de la ley de presupuesto cabe mencionar que, conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463, ésta fue ideada expresamente teniendo en mira los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste (en tal sentido “Carini, María Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio”, sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, publicado en J y P N° 43, págs. 143/148, voto del Dr. Wassner al que adhiere el Dr. N. Fasciolo; criterio hecho suyo por esta Sala en autos “Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto Administrativo”, sentencia interlocutoria N° 47.023, del 2/12/98).

    Por lo tanto, en cuanto no nos encontramos ante el supuesto de un beneficiario que pretende el reajuste de sus haberes o de diferencias salariales suscitadas por supuestos cálculos erróneos, sino que estamos frente a un simple otorgamiento de un beneficio previsional, de los miles que el organismo debe reconocer anualmente en su operatoria regular, teniendo en cuenta el carácter alimentario del beneficio, debe declararse no aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en el art. 22 de la ley 24.463 debiendo desestimarse los agravios de la demandada.

    La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones precedentes. 2º) Costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463).

    Regístrese, notifíquese y remítase.

     

    ADRIANA LUCAS

    JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mi:

    MARIA MARTA LAVIGNE

    SECRETARIA

     

       

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