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Jubilaciones Y Pensiones Pension Por Fallecimiento Trabajador Autonomo Regularizacion De La Situacion PrevisionalJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Pensión por fallecimiento. Trabajador autónomo. Regularización de la situación previsional
Se revoca la sentencia que denegó la pensión por fallecimiento solicitada por el actor. Para decidir de este modo, se dijo que el único recaudo exigible por la ley 24476, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la norma en su artículo 5, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241; lo que convierte a ese cuerpo legal en aplicable, conforme lo establece el artículo 161 de dicha norma, haya o no realizado, el causante, aportes a partir de su sanción, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones a la fecha del deceso.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días de abril de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos NADAL TOMAS EUSTAQUIO c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que denegó el beneficio de pensión. Para así decidir el magistrado actuante consideró que no acredita los requisitos necesarios acceder al beneficio de pensión pretendido. Pues considera que la causante no registra portes durante su vida activa por lo que no se encuentra enmarcado en ninguno de los supuestos establecidos por las normas legales y reglamentarias para poder ser calificado como un aportante regular o irregular con derecho. El recurrente se agravia, pues señala que la inscripción en autónomos realizada posterior al deceso del cónyuge, necesaria para acceder al plan de facilidades Ley 24.476 no se encuentra prohibida en la norma citada. Asimismo se agravia de que no se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la Circular GP 29/06 ANSES, del Decreto 884/06 y de la Circular GC 319/06 y anexo de NSES. Analizadas las circunstancias del caso, corresponde señalar que la demandada rechazo la solicitud del beneficio de pensión, con fundamento en que el causante no consta como afiliado autónomo en los registros y no consta documentación que demuestre su condición de afiliado Respecto al criterio efectuado por la Sra. Jueza de grado, estimo que el razonamiento efectuado deviene estricto y no se ajusta a la pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal de la Nación establecidas para la aplicación del derecho previsional, según las cuales: “...la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, solo procede desconocerlos con extrema cautela” (“Romero, Olga Inés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba” CSJN Sent. del 19/12/2006, Fallos 329:5857). En consonancia con el espíritu de inclusión social que inspiro la sanción de la ley 24.476, lleva a concluir que en las pensiones por fallecimiento el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la norma en su art. 5, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal en aplicable conforme lo establece el art. 161 de la ley 24241, haya o no realizado el causante aportes a partir de su sanción, es decir sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso. Con lo cual, el claro propósito del legislador de facilitar la obtención de alguno de los beneficios previstos por la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, no impone otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del cónyuge de la actora, durante la vigencia de la ley 24.241. (Conf. “Terragno Beatriz I.A. c/ ANSeS s/ Pensiones” CSJN Fallos: 330:3145). Como ya lo expresara la suscripta en la causa “Silvia Ysabel c/ ANSES S/ Pensiones” no existe impedimento alguno a que la actora se subrogue en el derecho que le fuera reconocido al difunto marido para acogerse a un régimen de regularización de deuda, saldar la misma, y a partir de ese momento solicitar su beneficio de pensión, situación implícitamente autorizada por la ley 24.476 En ese sentido se ha señalado “Respecto del reconocimiento de las "contribuciones" efectuado por la cónyuge supérstite con posterioridad al fallecimiento del causante -conforme al Régimen de Regularización de Deudas-, del análisis integral del texto de la ley 24.476 se infiere que el espíritu que la inspiró fue el de facilitar la inclusión de los trabajadores autónomos como aportantes regulares del S.I.J.P.; por ello, la posibilidad de acceder a la condonación prevista en el art. 8, de la ley citada, de acuerdo a las pautas vertidas por la CSJN en "Pinto" no requiere el requisito de afiliación previa como condición para su viabilidad, sino que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241 y, siendo que en el caso el causante falleció el 07.07.11, corresponde convalidar los aportes realizados, en tanto la interesada realizó el trámite de regularización conforme al procedimiento impuesto por la AFIP en su carácter de autoridad de aplicación del plan instituido por la ley 24.476.Expte. 47893/2013. "MAURICIO RITA LILIANA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones". 2/12/16 Boletín de Jurisprudencia nº 64.Sentencia definitiva. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III.9) En consecuencia, se reitera, autorizada el cónyuge supérstite a acogerse a dicha normativa y cumplidos los recaudos legales al respecto, nada le impide reclamar el beneficio de pensión. Por ello voto por revocar la sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo que, en el plazo de treinta días, toda vez que por tratarse del otorgamiento de un beneficio resulta inaplicable el artículo 22 de la ley 24.463 modificado por la ley 26.153, dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión solicitado, de acuerdo a las consideraciones precedentes. Habiendo la demandada opuesto la excepción de prescripción en los términos del artículo 82, 2do párrafo de la ley 18037, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a un año previo a la fecha de interposición del reclamo administrativo. En cuanto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización, la depreciación monetaria, sumado ello a la naturaleza alimentaria del crédito previsional, hace necesario establecer una tasa que compense la falta de uso del dinero, que atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, lo que sólo puede satisfacerse medianamente con la tasa activa. Por lo que se propicia la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina. La resolución 884/06 en el art 4 prescribe: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley N° 24476, modificado por el artículo 3 de Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”. En cuanto a la Resolución 884/06, es de señalar que impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego. Ello así, considero que la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), ANSES, en su caso, debe abstenerse de aplicar tal Resolución en cuestión. Por lo expuesto, y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal General, propicio, 1 ) Revocar la sentencia de grado en los termino señalados; 2 ) Ordenar al organismo administrativo que, en el plazo de treinta días, dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión solicitado; 3) Ordenar la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina desde cada suma es debida ; 4)Considerar prescriptos los créditos anteriores a un año antes de la fecha de interposición del reclamo administrativo. 5) Imponer las costas por su orden,(art. 21 de la ley 24.463); 6) Regular los honorarios de la representa ción letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en ambas instancias en el ...% de la suma que oportunamente resulte de la liquidación a practicarse; 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO D: Adhiero a la solución del voto de la Dra. Dorado. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1 ) Revocar la sentencia de grado en los termino señalados; 2 ) Ordenar al organismo administrativo que, en el plazo de treinta días, dicte una nueva resolución otorgando el beneficio de pensión solicitado; 3) Ordenar la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina desde cada suma es debida ; 4)Considerar prescriptos los créditos anteriores a un año antes de la fecha de interposición del reclamo administrativo. 5) Imponer las costas por su orden, (art. 21 de la ley 24.463); 6) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en ambas instancias en el ...% de la suma que oportunamente resulte de la liquidación a practicarse; 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. El Dr. Emilio Lisandro Fernández no vota por encontrarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109)
LUIS RENE HERRERO Juez de Cámara NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
Ley 24476 - BO: 23/11/1995 Pinto, Ángela Amanda c/ANSeS s/pensiones - Corte Sup. Just. Nac. - 06/04/2010 - Cita digital IUSJU010906D 028432E |
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