JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Impuesto a las ganancias. Retroactivos. Retención. Improcedencia

     

    Se aprueba la liquidación por reajuste de haberes impugnada por ANSeS, dado que la falta de tratamiento del descuento por impuesto a las ganancias solicitado por la demandada resulta irrelevante cuando resulta evidente su inaplicabilidad al caso. Sin perjuicio de ello, se explica que, en los casos en que sí resulte procedente, el impuesto a las ganancias deber ser calculado sobre el importe de cada haber mensual reajustado y no sobre la retroactividad acumulada que se ve incrementada por el paso del tiempo.

     

     

    Buenos Aires, 6 de mayo de 2016

    EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

    Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs.199 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal. En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería declarar la nulidad del pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. V2

    EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

    I.

    Una vez firme el pronunciamiento de fs. 93 que declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, dio inicio el trámite de ejecución de la sentencia de fs. 57/61 por la que el juzgado hizo lugar al reclamo de la actora (que percibe una pensión en la modalidad de R.V.P.) por el cobro de la diferencia hasta alcanzar el haber mínimo garantizado.

    A fs. 141/144, la actora practicó liquidación de las diferencias devengadas del período 10/01 al 10/14, que arrojó un total acumulado de $80.047,87 en concepto de capital (sin intereses).

    Al contestar a fs. 147/148 el traslado conferido la accionada impugnó la planilla porque -según su decir- su oponente no acreditó con documentación válida (recibo de haberes) las sumas descontadas como abonadas (ignorando los recibos agregados a fs. 117/126) y por no contener descuento por impuesto a las ganancias, siendo que en autos no se ha declarado su inaplicabilidad.

    A fs. 151, el sr. Juez a cargo del juzgado nro. 3 aprobó la liquidación.

    Contra esa resolución se dirige el recurso de apelación (en subsidio) de fs. 188/191, por el que el organismo se agravia de la liquidación aprobada “pese a no haber deducido -del total reclamado- el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias”.

    Su traslado fue contestado por su oponente a fs. 193.

    En su intervención de fs. 199 (dictamen nro. 36822 del 12.6.15 de F.G. 1), el M.P. propone la declaración de nulidad de la resolución de mentas por haber omitido el tratamiento del planteo vinculado al impuesto a las ganancias.

    Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

    II.

    En primer lugar he de comenzar por recordar que, tal como reiteradamente vengo sosteniendo, el mentado gravamen ha de ser calculado sobre el importe de cada haber mensual reajustado y no sobre la retroactividad acumulada que se ve incrementada por el paso del tiempo. (Así se pronunció esta Sala, entre otras, sentencia interlocutoria nro. 109889 del 28.12.09 recaída en autos 36903/98 “Macri Francisco c/ANSeS s/ejecución previsional” y voto del suscripto en sentencia interlocutoria 108357 del 1.10. 09 en causa 14857/07 “Marquez Lucía del Valle y otro c/HSBC New York Life Seguros de Retiro (Argentina) S.A. y otro s/incidente”. Más recientemente, sentencias interlocutorias nros. 120334 del 3.10.11 y 120424 del 11.10.11 in re 15259/02 “Fiuzza Daniel c/ANSeS s/reajustes” y 502106/96 “Suarez Gordillo Oscar Adolfo c/ANSeS s/reajustes”, respectivamente).

    En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la pretensión de ANSeS de aplicar el gravamen de que se trata sobre el total reclamado, suma que resulta incrementada por el mero transcurso del tiempo y el dilatado incumplimiento de la condena impuesta a la demandada.

    III.

    Ello sentado, considero oportuno reiterar, una vez más, el modo en que el impuesto ha de ser aplicado, comenzando por señalar que como regla general la ley 20628 dispone expresamente que “no están exentas las jubilaciones, pensiones retiros...” (art. 20 inc. i) y en el Capitulo IV relativo a “Ganancias de la cuarta categoría. Renta del Trabajo personal”, establece la aplicación del impuesto a las ganancias a las “jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal” (art. 79 inc. c).

    Por otro lado, en relación a los rubros exentos a que alude el art. 20 de la citada ley he de señalar que: a) considero que la exención contenida en el inc. i) en cuanto excluye a “los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales, resulta igualmente aplicable a los intereses determinados sobre diferencias a percibir por reajustes de haberes previsionales en atención al carácter sustitutivo de los mismos respecto de los ingresos de actividad; y b) no resulta aplicable la cláusula del inc. v) en cuanto excluye del gravamen a “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza” pues la norma alude al incremento de aquellos por mecanismo de ajuste por desvalorización monetaria (como otrora lo fuera -por ejemplo- el de la ley 21864) y no, como acontece en el sub examine, al reajuste de prestaciones previsionales ordenado por errónea determinación de su cuantía inicial y su movilidad posterior, (Cfr. sentencias interlocutorias nros. 120334 del 3.10.11 y 120424 del 11.10.11 in re 15259/02 “Fiuzza Daniel c/ANSeS s/reajustes” y 502106/96 “Suarez Gordillo Oscar Adolfo c/ANSeS s/reajustes”, respectivamente).

    En base a esas consideraciones previas he de reiterar que, tal como he sostenido en casos análogos, encuentro procedente a la luz de la legislación vigente que el impuesto de que se trata sea calculado sobre la suma que correspondía abonar mes a mes en concepto de haber mensual reajustado por sentencia (con deducción de los anticipos retenidos a cuenta de la liquidación anual si los hubiere).

    Ello, claro está, si el importe mensual del haber reajustado supera el mínimo imponible.

    Pues bien, la demandada no alega ni prueba que el haber reajustado que surge de la liquidación de fs. 141/144 supere ese piso. En realidad, resulta imposible hacerlo, pues -reitero- se trata del HABER MINIMO GARANTIZADO.

    IV.

    Resultando evidente de lo hasta aquí expuesto que el impuesto de mentas resulta inaplicable al caso, no encuentro reproche que formular a la omisión achacada a la resolución de fs. 151, ni procedente disponer su nulidad por esa razón, pues “los jueces - no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).

    Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 199(dictamen nro. 36822 del 12.6.15 de F.G. 1), propongo rechazar el recurso deducido por la demandada y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Con costas (art. 68 primer párrafo CPCCN.). NAF

    EL DR. JUAN C.POCLAVA LAFUENTE DIJO:

    Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.

    Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y oído lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE : Rechazar el recurso deducido por la demandada y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Con costas (art. 68 primer párrafo CPCCN.).

    Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.

     

    JUAN C. POCLAVA LAFUENTE

    JUEZ DE CAMARA

    NESTOR A. FASCIOLO

    JUEZ DE CAMARA

    MARTIN LACLAU

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI:

    PATRICIA A. BINASCO

    PROSECRETARIA DE CAMARA

    JAVIER B. PICONE

    SECRETARIO DE CAMARA

     

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