|
|
JURISPRUDENCIA Jueces. Recusación con causa. Prejuzgamiento. Ejecución de honorarios. Declaración de incompetencia
Se rechaza la recusación con causa del juez que iba a entender en una ejecución de honorarios por no concurrir la causal de prejuzgamiento, al concluirse que el juez -al resolver sobre su competencia- no había anticipado ningún resultado respecto de la pretensión de fondo.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2018. Y VISTOS: I. El letrado N. D. A. recusó con causa al Magistrado a cargo del Juzgado n° 21 del fuero (fs. 1/2), invocando las causales previstas por el cpr. 17: 7. II. El juez recusado informó a fs. 6/7 en los términos del cpr. 26, entendiendo no hallarse comprendido en ninguna de las causales de recusación endilgadas. III. Los fundamentos del dictamen de la Fiscalía de Cámara de fs. 11/12, que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la recusación formulada. La causal de prejuzgamiento (inc. 7 del art. cit.) se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos 313-1277 y CS Julio- 17-997, “Embajada de Israel s/ inc. de recusación”, LL 1997- E-371, entre otros). Asimismo, el prejuzgamiento previsto en el art. 17 inc. 7 del Código Procesal es de interpretación restrictiva y sólo puede ser alegado cuando el aporte subjetivo del juez anticipa opinión sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito (conf. CNCiv, Sala F, agosto 25-998, “Textil Colonia S.A. c/ Ajami, Victor”). En el caso, el recusante pretende que el Juez habría prejuzgado al sostener su incompetencia para entender en la ejecución de sus honorarios. Sin embargo, la resolución a la que hace referencia fue oportunamente examinada por este Tribunal y refiere a la decisión de declararse incompetente del Magistrado a quo lo que justamente excluyó el examen de los demás argumentos atinentes a los emolumentos. De tal modo, no se advierte la configuración de la causal de prejuzgamiento, pues no ha sido anticipado ningún resultado respecto de la pretensión de fondo. IV. Se rechaza la recusación con expresión de causa formulada en autos. V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. VI. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
L., S. G. s/recusación con causa - Cám. Nac. Civ. En feria - 30/01/2017 - Cita digital IUSJU013438E
025624E |