This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 21:30:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jueces Recusacion De Jueces Excusacion Privacion Ilegitima De La Libertad Garantia De Imparcialidad Del Juez Violencia Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jueces. Recusación de jueces. Excusación. Privación ilegitima de la libertad. Garantía de imparcialidad del juez. Violencia moral   Se rechaza in límine la recusación de todos los miembros de la Cámara Federal de Casación Penal formulada por el Representante del Ministerio Público Fiscal, en tanto el imputado era un juez que integraba dicha Cámara y la denunciante secretaria de una de sus Salas, al estimarse que no se hallaba afectada la garantía de imparcialidad y la independencia de los jueces llamados a resolver el caso. Asimismo, se admitió la excusación del juez Dr. Alejandro Slokar invocando razones particulares de violencia moral.     Buenos Aires, 9 de marzo de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa CFP 10411/2016/3/CFC1 del Registro de este Tribunal, caratulada: “GEMIGNANI, Juan Carlos por privación ilegal de la libertad agravada art. 142 inc. 5”, acerca de la recusación efectuada a fs. 367/368vta. por el Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Javier A. De Luca, y la excusación formulada a fs. 398 y vta. por el señor juez Alejandro W. Slokar para entender en autos. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. El Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal en la instancia, formuló recusación respecto a todos los miembros de esta Cámara Federal de Casación Penal por entender que resultaba imposible garantizar la imparcialidad en el caso de autos, invocando el inciso 11 del artículo 55 del CPPN. Ello así, en tanto refirió que el imputado era un juez que actualmente integra la Cámara Federal de Casación Penal y que la denunciante resultaba ser secretaria de una de las Salas de esta Cámara. En lo que respecta la recusación formulada por el Fiscal General, en lo que atañe al suscripto, debe ser rechazada in limine, toda vez que la pretensión de dicha parte se funda en la invocación de una determinada relación laboral y las funciones que de ella se derivarían -que no se encuentra taxativamente contemplada en la norma- sin relacionarla en forma concreta con alguna actitud del suscripto de modo de fundar -objetivamente y en concreto- el temor de parcialidad aludido. En este contexto, corresponde recordar la doctrina de la Corte Suprema en cuanto sostuvo que “...la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y, en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad” (cfr. CSJN 1095/2008/CSJ1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura art.110 s/ empleo público, sentencia del 21/4/2015 y también en Fallos: 319:758 y 318:2125). En dicho precedente se agregó que “...el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en las que se decide sobre los derechos de la persona” y “los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, que resulta esencial para el ejercicio de la función judicial. Ello es así pues uno de los objetivos principales que tiene la separación de poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces”. Por otra parte, tampoco se verifica en el caso aquellas circunstancias excepcionales que permitieron el abordaje de la cuestión traída a estudio en los precedentes “Llerena, Horacio Luis” (Fallos 328:1491, rta. el 17/05/05), y “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés” (Fallos 329:3034, rta. el 8/08/06 y, causa n° FTU 7782/2015/3/1/CFC6, registro n° 1226/16, rta. 3/10/2016 del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal). Por lo expuesto, corresponde rechazar “in limine” la recusación planteada por el representante del Ministerio Público Fiscal en lo que respecta al suscripto. II. Por su parte, el juez Alejandro W. Slokar solicita se lo excuse de intervenir en la presente causa, alegando que tomó conocimiento de los hechos por haber intervenido en la prevención sumaria n° 17/2016 del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Federal. Agregó que, si bien no constituye una causal taxativa de excusación prevista en el artículo 55 del CPPN, el imputado en estas actuaciones lo había denunciado ante el Consejo de la Magistratura. Por ello, el juez reconoció que resultaban comprometidas sus posibilidades de juzgar las incidencias del presente proceso e invocó razones particulares de violencia moral. Que es doctrina de esta Cámara Federal de Casación Penal que corresponde admitir otras causales de inhibición y recusación aparte de las enumeradas en el art. 55 del C.P.P.N., a fin de hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial (caso “Galván” C.N.C.P., Sala IV, c. 1619, reg. 2031.4, rta: 31/8/99; criterio que luego fue recogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal” -causa N 3221-, L. 486. XXXVI, 17/05/05). En el caso, el magistrado invoca la causal de violencia moral, sustentado en elementos que resultan atendibles. Conforme sostuvo la Corte Suprema “...sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente” (Fallos: 325:3431). Ello así, toda vez que bajo ese supuesto se contemplan situaciones que colocan al juez en riesgo de no ser neutral, pues la interrelación con alguna de las partes puede crear un sentimiento que impide o puede llegar a impedir el recto juzgamiento. Para estos supuestos, Clariá Olmedo afirma que “No parece sensato imponer al juez que intervenga en un proceso, con respecto al cual considera que está afectada su imparcialidad” (cfr. autor citado, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, editorial Marcos Lerner, Bs. As., 1984, pág. 326). En este escenario, el juez que alberga dudas objetivas sobre su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo de las partes - en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. En consecuencia, considero que corresponde se lo excuse al doctor Alejandro W. Slokar de intervenir en los presentes actuados (C.N., arts 18, 31, 33, 75, inciso 22; C.A.D.H., art. 8.1; P.I.D.C.P., art. 14.1; D.U.D.H, art. 10; D.A.D.D.H, art. 26). El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo: I. Coincido en lo sustancial con la solución propuesta por mi distinguido colega Dr. Gustavo M. Hornos. En efecto, carece el planteo del fiscal requirente de argumentos jurídicos mínimos que imponen el rechazo “in limine” de la recusación que me dirige. Ello es así, con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano (Fallos: 237: 387; 240:123 y 429; 246:159; 247:285; 249:687; 252:177; 262:300; 270:415; 280:347; 291:80; 312:553; 322:720; entre muchos otros). Comparto asimismo el análisis efectuado por el preopinante en cuanto a que no se verifica, en la especie, la causal legal invocada, ni concurren las hipótesis tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Llerena” (Fallos: 328:1491). Por lo demás, respecto a la violencia moral a la que hace referencia el Sr. Fiscal General, baste recordar que es una causal de inhibición sólo invocable por quien pudiera experimentarla por ser quien da pautas de lo que prudentemente estima como inhabilidad para entender en un caso concreto, quedando la cuestión librada a lo que dicte su propia conciencia (conf. de Sala III causa n° 316 “Pistrini, Mario César y otros s/ recurso de casación”, Reg. N° 68/95, rta. el 09/05/95; y n° 8606 “Chaban, Omar Emir s/ recusación”, Reg. N° 1470/07, rta. el 05/10/07; causa n° FSM530/2013/TO1/CFC1 “Schaller, Carlos José Ramón y otros s/ recurso de casación” y causa n° FMP 33013793/2007/TO1/CFC27 “Demarchi, Gustavo Modesto y otros s/ recurso de casación” de la Sala II). Lo cual, por lo demás, coincide con aquella doctrina sostenida por el Alto Tribunal por la que “sólo quienes alegan hallarse en situaciones de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente” (Fallos: 325:3431). En igual sentido, se ha expresado que la ponderación de dicha circunstancia exige ser evaluada con especial cuidado y prudencia, pues toda vez que a los magistrados les comprende la misión de juzgar, cabe exigirles que coloquen por encima de la decisión de su exclusión del conocimiento de la causa -cuando ella no se funda en motivos suficientemente graves como para justificarla- el deber de cumplir con la función que la Constitución Nacional y las leyes les han encomendado (Conf. Fallos: 319:758; 326:1609 y causa nro. 9975 “Kunkel, Carlos Miguel s/ excusación” de la Sala III, rta. el 17/12/08). II. En cuanto atañe a la inhibición planteada por el Dr. Alejandro W. Slokar, adhiero a la solución propuesta por el primer ponente, por coincidir sustancialmente con las consideraciones expresadas en su voto, y que doy aquí por reeditadas. Por ello, el Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR IN LIMINE la recusación interpuesta a fs. 367/368 vta. por el Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dr. Javier A. De Luca (art. 63 - en función del art. 55 inc. 11°- del C.P.P.N., 18 y 75 de la C.N. -C.A.D.H., art. 8.1 y P.I.D.C. y P., art. 14.1-). II. ADMITIR la inhibición formulada a fs. 398 y vta. por el señor Juez, Alejandro W. Slokar, para conocer en los presentes actuados (C.N., arts 18, 31, 33, 75, inciso 22; C.A.D.H., art. 8.1; P.I.D.C.P., art. 14.1; D.U.D.H, art. 10; D.A.D.D.H, art. 26). III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal. Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada CSJN n° 15/13 “LEX 100”). Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que se designe al Magistrado que deberá integrar este Tribunal en reemplazo del Dr. Alejandro W. Slokar.   GUSTAVO M. HORNOS CARLOS A. MAHIQUES     Correlaciones: M., J. N. s/recusación - Trib. Oral Crim. - N° 6 - 11/02/2015 - Cita digital IUSJU000197E P., O. s/recusación jueces Sala II - Cám. Crim. y Correc. Fed. - Sala II - 01/06/2017 - Cita digital IUSJU017939E   025425E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:17:47 Post date GMT: 2021-03-21 15:17:47 Post modified date: 2021-03-21 15:17:47 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:17:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com