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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio abreviado. Lesiones leves. Violencia de género. Regla de conducta. Prohibición de acercamiento
Se hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y se deja sin efecto la segunda regla de conducta impuesta en la sentencia que condenó al encartado por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y respecto de quien ha tenido una relación de pareja, consistente en la prohibición de acercamiento.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2016, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces, Daniel Morin, Luis F. Niño y Eugenio C. Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 201/218, por la defensa de C. G. E.; en la presente causa nº 40.138/2013, caratulada “E., C. G. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA: I.- El Tribunal Oral en lo Criminal n° 11, el 9 de septiembre de 2015, por unanimidad, resolvió: “I.- CONDENAR a C. G. E. ... a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, DE EJECUCION CONDICIONAL y al pago de las COSTAS del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y respecto de quien ha tenido una relación de pareja ... II.- CONDENAR a C. G. E. ... a la PENA ÚNICA de TRES AÑOS DE PRISION, DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, y al pago de las COSTAS del proceso, comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo I y de la pena de dos años y tres meses de prisión, de ejecución condicional y costas, que le fuera impuesta en la causa n° 4489 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 de esta ciudad, en fecha 10 de marzo de 2015 (art. 58 del C. Penal)”. Por último, por mayoría, se dispuso: “III.- IMPONER a (...) E., por el término de TRES AÑOS, el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: 1.- fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados; 2.- la prohibición de acercamiento físico a L. B. B. G., en cualquier lugar que se encuentre, que incluye la prohibición de contacto en un radio no menor de doscientos metros de su domicilio (art. 27 bis -incs. 1° y 2°-, CP).” II.- Contra dicha decisión, el defensor oficial Javier Aldo Marino interpuso recurso de casación (cfr. fs. 201/218), el que fue Reg. n° 889/2016 concedido por el a quo (cfr. fs. 219) y mantenida la voluntad recursiva por el nombrado (cfr. fs. 222). El recurrente fundó su impugnación en el art. 456 -incs. 1° y 2°-, CPPN. En primer lugar, señaló que el a quo le había impuesto a su asistido una regla de conducta que resultaba ilegítima ya que no había sido pactada por las partes al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado. A su vez, señaló que esa pauta implicaba la imposición de una pena más grave que la que había solicitado el representante del Ministerio Público Fiscal en el mencionado acuerdo y que, de esta forma, se había afectado lo normado en el art. 431 bis -inc. 5-, CPPN, el principio acusatorio y la posibilidad concreta de defensa técnica sobre ese punto. Por otro lado, la parte indicó que los jueces habían incurrido en una errónea aplicación del art. 27 -inc. 2-, CP, ya que su imposición al caso no resultaba idónea ni adecuada para prevenir delitos. Refirió, en este sentido, que no se trataba de una mera regla de conducta, puesto que la prohibición de acercamiento a su ex pareja por el término de tres años implicaba una prohibición indirecta de acercarse a sus hijos y al domicilio familiar, lo que resultaba contrario a los derechos de los menores de edad y de la familia, y en contra a los fines de resocialización de la pena (cfr. arts. 3.1, 5 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 1 de la ley 24.660). Agregó que la pauta impuesta no tenía razón de ser ya que E. le había manifestado que había recompuesto su vínculo con la damnificada y con su familia. Recordó que en el año 2013 el juez civil le impuso a su asistido una medida de prohibición de acercamiento a la víctima por un plazo de 90 días, es decir, por un periodo acotado para poder superar la emergencia y luego de un lapso tener la posibilidad de recuperar el vínculo con su ex pareja. A ello se había opuesto el tribunal sin fundamentación real, con la pauta que se le impuso. En virtud de lo expuesto, solicitó que se case parcialmente la sentencia dictada en contra de su asistido, y en consecuencia, se deje sin efecto la prohibición de acercamiento físico a L. B. B. G. (cfr. art. 27 bis -inc. 2-, CP). III.- El 27 de mayo del 2016 se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y sus integrantes decidieron otorgarle al recurso de casación interpuesto el trámite del art. 465, CPPN (cfr. fs. 225). IV.- En el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN, se presentó el defensor público ante esta instancia, Mariano Maciel, quien, en líneas generales, reprodujo los agravios plasmados en el recurso de casación y amplió determinados aspectos que consideró relevantes para sostener las críticas dirigidas contra el fallo cuestionado. V.- El 2 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia prevista por el art. 468, en función del art. 465, CPPN, a la que compareció el mismo defensor, quien reiteró los agravios expuestos en el recurso de casación y en el escrito presentado en el término de oficina. Y CONSIDERANDO: El juez Daniel Morin dijo: 1.- Tal como se ha señalado, el recurso de casación interpuesto por la defensa se ha sustentado en que el tribunal le impuso a su asistido una regla de conducta que no había sido pactada por las partes al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado. 2.- Cabe señalar que la cuestión planteada aquí, resulta similar a las que ya fueron resueltas por la Sala de Turno de esta Cámara(1) y por esta Sala en el precedente “F. C.”(2). En ellas señalé que, si bien la regla de conducta impuesta al imputado no había formado parte del acuerdo, lo cierto era que la modalidad de ejecución de la pena pactada en él conllevaba la obligación del tribunal de fijarla, conforme a lo normado por el art. 27 bis, CP. En este sentido, si el propio imputado acordó una pena de ejecución condicional, no puede alegar luego que dicha pauta no fue prevista en el acuerdo y que por ende constituye un agravamiento de la pena. En estas condiciones, la pretensión de impugnar una sentencia que se ajustó a lo acordado por las partes, implica directamente la desnaturalización del juicio abreviado y, por vía indirecta, la afectación del diseño legislativo ideado para procesar las causas que ingresan al sistema penal. Se trata de una desnaturalización intrínseca del juicio abreviado, en tanto el instituto presupone que no puede existir agravio si no concurre un apartamiento de los términos del acuerdo. Y ello, además, tiene consecuencias institucionales que resulta pertinente poner de resalto pues, el diseño legislativo prevé que una vez que las causas pasan a la etapa de juicio, deben concluir por suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado o sentencia dictada luego de un debate oral. Las formas alternativas al debate tienen, entre otras funciones, la de descongestionar el sistema. Finalidad que, como resulta de toda evidencia, se vería frustrada si las causas permanecieran abiertas a pesar de haberse cumplido todos los requisitos del instituto alternativo que las propias partes han puesto a consideración del tribunal. A todo esto, se agrega la doctrina de los actos propios, que impide la admisibilidad del recurso deducido por la parte que prestó consentimiento al acuerdo de juicio abreviado y participó en la audiencia celebrada en consecuencia, en tanto se encuentra dirigido a cuestionar precisamente ese acto. Pues, de este modo, se advierte una evidente contradicción entre los propios actos de la parte que se dice agraviada, y ello configura un defecto sustancial que obsta a la viabilidad del recurso de casación interpuesto. En virtud de lo expuesto, y en particular porque no se aprecia la existencia de agravio alguno, considero que el recurso resulta inadmisible (arts. 444, 530 y 531, CPPN). El juez Eugenio Sarrabayrouse dijo: 1.- Al resolver el precedente “Salto”(3) se señaló que en los casos del art. 431 bis, CPPN, la regla debe ser la admisibilidad del recurso y su inadmisibilidad la excepción. Luego, en el caso “C.”(4) y en referencia a la posibilidad de que el imputado impugne la sentencia proveniente de un procedimiento de juicio abreviado, señalamos que ni de la letra de la ley, ni de la interpretación sistemática del instituto surge que carezca de ese derecho por la sola circunstancia de que la decisión se mantuvo dentro de lo pactado. Es que si se acepta la constitucionalidad de este tipo de procedimientos el corolario es que las sentencias así obtenidas no pueden quedar exentas de control, en la medida que se lo provoque y se aleguen agravios concretos, donde se expliquen los motivos por los cuales el tribunal de mérito aplicó erróneamente la ley sustantiva o incurrió en un vicio de procedimiento. En definitiva, se trata de revisar los agravios verosímiles planteados contra la sentencia de condena (cfr. los casos “C. C.”(5), “B.”(6) y los precedentes dictados en la Sala de Turno de este tribunal(7)). 2.- Si bien, a diferencia de lo ocurrido en el precedente “F. C.”(8), en el caso particular la mayoría que lideró el acuerdo explicó los motivos por los cuales incluyó la regla de conducta del art. 27 bis -inc. 2- , CP en la condena, pese a que no había sido pactada, lo dicho por los colegas de la instancia anterior no alcanza para dejar de lado la mecánica del procedimiento abreviado. En este sentido, el juez Enrique Mario Pose justificó la imposición de la prohibición de acercamiento físico del condenado a L. B. B. G., para prevenir la comisión de nuevos delitos y en atención “...a la naturaleza de los hechos probados en la causa y las conclusiones de los informes de fs. 6/8, 56 y 83”, relativos, por un lado, al informe interdisciplinario efectuado a la damnificada por la Oficina de Violencia Doméstica, en el que se ponderó que existía una situación de altísimo riesgo para la nombrada y sus hijos (cfr. fs. 6/8), y, por el otro, a los informes médicos que constataron la lesión que padeció la víctima (cfr. fs. 56 y 83). Por su parte, el juez Floreal R. D. De Laurentis consideró que correspondía imponerle al causante la regla de conducta prevista en el art. 27 bis -inc. 2-, CP, en virtud de que existieron episodios de violencia entre el imputado y la víctima, previos al que se tuvo por probado en estas actuaciones, en razón de los cuales el Juzgado Nacional en lo Civil n° 86 dictó una medida de prohibición de acercamiento contra el imputado; medida que fue extendida por el Juzgado Correccional que previno inicialmente (fs. 55 y 66). 3.- Al resolver los casos “G. T.”(9), “C.”(10) y “V.”(11), se estableció que en el procedimiento previsto por el art. 431 bis, CPPN, deben extremarse los recaudos para establecer la libertad con que el imputado prestó su consentimiento, el conocimiento de las consecuencias del acuerdo y el asesoramiento eficaz que recibió. Por lo tanto, los argumentos que el tribunal brindó para fundar la imposición de una regla no pactada, si bien resultan plausibles, debieron ser objeto de discusión previa entre la fiscalía, la defensa y el imputado, para que así éste y su asistente técnico evaluaran su eventual aceptación o rechazo y optar, en todo caso, por la realización de un juicio oral y público. De esta manera, en este punto, se ha interpretado y aplicado erróneamente reglas procesales y sustanciales: los arts. 431 bis, CPPN y 27 bis, CP, en tanto su aplicación en el marco de un juicio abreviado, exige el acuerdo de las partes sobre las reglas de conducta a imponer con la condena. 4.- En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa, casar el punto III de la sentencia recurrida y, en consecuencia, dejar sin efecto la segunda regla de conducta impuesta de acuerdo con el art. 27 bis, CP. Sin costas. (arts. 27 bis, CP; 431 bis, 456, incs. 1º y 2º, 465, 468, 470, 530 y 531 CPPN). El juez Luis F. Niño dijo: 1.- Ante todo, considero necesario poner de relieve una vez más mi postura acerca de la inconstitucionalidad del procedimiento introducido mediante la ley 24.825, criterio que he sostenido -con mínimas modificaciones- desde mi voto disidente en la causa “W., M. A.” del Tribunal Oral en lo Criminal N° 20, resuelta el 29 de setiembre de 1997, hasta la fecha. Esa convicción me ha guiado, asimismo, a dar cabida en diversas oportunidades acaecidas desde la puesta en funcionamiento del órgano colegiado que hoy integro a la vía de impugnación ensayada contra la sentencia respectiva, en la medida en que hubiera sido interpuesta en tiempo y forma (art. 477 del CPPN), por representar -a la postre- el ataque a un decisorio que configuraba la culminación de aquel objetable procedimiento alternativo. Se trataba de allanar la senda que condujera, en definitiva, a poner en crisis tal resolución. 2.- De esta forma, tal como lo sostuve en el precedente “F. C.”(12) de esta Sala, aun cuando por hipótesis, se aceptara la normalidad institucional de este método alternativo de resolución del proceso en materia penal, una vez admitido que las partes del mismo pueden concertar los alcances de su pacto, dando por sentado su libertad de actuación en tal sentido, carece de toda racionalidad que quien resignó su potestad jurisdiccional tradicional, para erigirse en mero controlador de la materia justiciable en juego, aparezca incorporando una disposición que no fue parte de la transacción celebrada. Esto me lleva a concluir que no corresponde imponer una obligación de conducta si esta no fue pactada por las partes al momento de celebrar el acuerdo de juicio abreviado. En estos términos, adhiero al voto del colega Sarrabayrouse por compartir en lo sustancial los fundamentos de su decisión. Por tales razones, voto por casar el punto dispositivo III de la sentencia recurrida y, en consecuencia, dejar sin efecto la regla de conducta descripta en el punto “2”, de acuerdo con lo normado por el art. 27 bis, CP. Sin costas. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente al recurso interpuesto a fs. 201/218 por la defensa de C. G. E., CASAR el punto III de la sentencia recurrida a fs. 184/191 y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la segunda regla de conducta impuesta, de acuerdo con lo normado por el art. 27 bis, CP. Sin costas. (arts. 27 bis, CP; 431 bis, 456, inc. 1º, 465, 468, 470, 530 y 531 CPPN).
EUGENIO SARRABAYROUSE DANIEL MORIN LUIS F. NIÑO Ante mí: PAULA GORSD Secretaria de Cámara
(1) CNCP, causa n° 10775/2013/TO2/CNC1, rta. 16/9/2015, rgto. n° ST 394/2015 y causa n° 54359/2008/TO27CNC1, rta. el 10/7/2015, rgto. n° ST 519/2015. (2) CNCP, causa n° 65083/2014/TO1/CNC1, caratulada “Fuentes Carcaman, Pablo Antonio s/recurso de casación”, rta. 23/6/2016, rgto. 469/2016. (3) Sentencia del 27.08.2015, registro n° 374/15, Sala II, jueces Bruzzone, Morin y Sarrabayrouse. (4) Sentencia del 2.10.2015, registro n° 510/15, Sala II, jueces Bruzzone, Morin y Sarrabayrouse. (5) Sentencia del 18.11.2015, registro n° 670/15, Sala II, jueces Bruzzone, Morin y Sarrabayrouse. (6) Sentencia del 23.10.2015, registro n° 580/15, Sala III, jueces Jantus, Garrigós de Rébori y Sarrabayrouse. (7) “Podestá y Corbalán” (sentencia del 19.10.2016, registro n° ST 1192/16), “Palacio” (sentencia del 19.10.2016, registro n° ST 1191/16), “Verón” (sentencia del 19.10.2016, registro n° ST 1190/16), “Grispo Crespo” (sentencia del 20.09.2016, registro n° ST 1092/16), “Hoening” (sentencia del 20.09.2016, registro n° ST 1089/16), entre muchos otros. (8) Sentencia del 23.06.2015, registro n° 469/15, Sala II, jueces Niño, Morin y Sarrabayrouse. (9) Sentencia del 7.05.2015, registro n° 62/15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin. (10) Sentencia del 2.07.2015, registro n° 218/15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin. (11) Sentencia del 24.08.2015, registro n° 360/15, Sala II, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin. (12) CNCP, causa n° 65083/2014/TO1/CNC1, caratulada “Fuentes Carcamán, Pablo Antonio s/recurso de casación”, rta. 23/6/2016, rgto.n° 469/2016. 029291E |