This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:08:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Colectivo Desplazamiento De La Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio colectivo. Desplazamiento de la competencia   En el marco de un juicio ordinario, que tiene como objeto la devolución de los importes cobrados mensualmente a los consumidores clientes de la accionada, titulares de tarjetas de crédito, en concepto de “cargo adm. y liquidación de cuenta y/o cualquiera fuere la denominación empleada referida a la facturación y cobro de una suma de dinero relativo al resumen de cuenta y/o gastos correspondientes a las tarjetas de crédito”, más intereses, se confirma a sentencia apelda.     Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017. Y VISTOS: I. Fue apelada por la actora la resolución de fs. 785/6. El memorial obra a fs. 789/92 y fue contestado a fs. 797/9. Por medio de la decisión recurrida, la señora jueza titular del Juzgado N° 6 de este Fuero, con el fin de que un mismo tribunal pase a entender en todos los juicios colectivos con similar objeto al de este expediente, ordenó su remisión al Juzgado N° 12, Secretaría nro. 23, del mismo Fuero para que prosiguiera conociendo en su tramitación. Para adoptar esa decisión se basó en que en dicho tribunal se hallaba radicada la causa “PROCONSUMER C/CMR FALABELLA S.A. S/ORDINARIO” -expte. nro. 34526/2011-, causa que, puntualizó, había sido la primera asignada por sorteo en el colectivo de acciones. II. i) La acción del sub lite, en lo sustancial, tiene como objeto la devolución de los importes cobrados mensualmente a los consumidores clientes de la accionada, titulares de tarjetas de crédito, en concepto de “cargo adm. y liquidación de cuenta y/o cualquiera fuere la denominación empleada referida a la facturación y cobro de una suma de dinero relativo al resumen de cuenta y/o gastos correspondientes a las tarjetas de crédito”, más intereses. Fue demandado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de entidad emisora de tarjetas de crédito (v. demanda, fs. 53/4). ii) En función de su objeto, esta causa integra un universo respecto del cual esta Sala es tribunal de Alzada por haber prevenido en dicho grupo de procesos. Dada esa prevención, parece razonable aplicar el principio implícito en el art. 64 del Reglamento de este Fuero, a resultas del cual la Sala que primero intervino en los términos aludidos, será la que habrá de hacerlo en relación con las restantes causas que integran ese mismo universo (v. en tal sentido, esta Sala, 11.7.17, en “PADEC PREVENCIÓN, ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/BNP - PARIBAS S/ORDINARIO”). Ello así, corresponde sin más abordar el recurso de apelación del sub lite. iii) La demandante cuestiona la declaración de incompetencia sosteniendo que, en esta caso, no corresponde la aplicación de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia nro. 12/2016, ni tampoco el desplazamiento de la competencia, cosa que, expresa, la señora jueza dispuso -en etapa probatoria- sin hacer operativo ningún instituto procesal y sin respetar la doctrina de las Acordadas de la Corte Suprema 12/2016 y la anterior, nro. 32/2014. A entender de la apelante, se trataría de distintos demandados y, por ende, de colectivos integrados por diferentes grupos de consumidores, en tanto tampoco serían admisibles la acumulación o la conexidad de las causas. iv) A juicio de esta Sala, el recurso no puede prosperar. En los pronunciamientos de los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario” (del 24.6.14), “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario” (del 24.6.14) y “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/amparo” (del 23.9.14), la Corte Suprema resaltó la necesidad de que los jueces implementaran “adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora en ese juicio que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal, la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto"; cuestión que ya se había afirmado en el conocido precedente “Halabi”. En los autos “García, José y otros c/PEN y otros s/amparo ley 16986” (resolución del 10.3.15), el Máximo Tribunal federal reiteró que advertía la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en dicho proceso y dispuso que los jueces intervinientes en esas causas debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, “de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas”. Es decir, se extrae de los fallos citados, que a fin de evitar sentencias contradictorias, la Corte Suprema dispuso que las causas colectivas que tuvieran idénticos o similares objetos debieran tramitar en el mismo juzgado, asignando la regla de la prevención para determinar el juzgado interviniente. En definitiva, el juzgado que debe asumir la jurisdicción es aquel que primero intervino en relación a ese universo de casos conexos (conf. Acordada CSJN 32/2014). Señálase, por lo demás, que la Corte Suprema no fundó la necesidad de que los procesos tramiten ante el mismo juez en que exista una acumulación de pretensiones en los términos del código procesal, sino que basó sus disposiciones en que el objeto de los procesos sea similar o idéntico (cfr. Sala A, “Unión de Usuarios y Consumidores c/Honda Motor de Argentina S.A. s/ordinario”, sentencia del 4.9.15). De modo que no es requisito que las partes -además del objeto- sean las mismas para que proceda la radicación de las causas ante un mismo tribunal. v) A tenor de lo dicho precedentemente, es que -como se adelantó- resultó correcto en el caso el desplazamiento de la competencia hacia el Juzgado nro. 12 del Fuero. Aquí es donde conviene señalar que esta Sala, mediante reciente pronunciamiento con composición integrada de sus miembros, tuvo ocasión de expedirse acerca de una cuestión de competencia en asunto sustancialmente análogo al sub examen. Se trataba de una acción colectiva relativa a conceptos como los aquí en cuestión (v. resolución del 12.6.17, en la causa “PROCONSUMER C/ITALCRED S.A. S/ORDINARIO” -expte. nro. 1752/2012-). De lo allí actuado se conoce que el Juzgado de la instancia previniente en los asuntos sustancialmente semejantes en su objeto a este litigio es el N° 12 -Secretaría N° 23- al ser sorteada su intervención el 18.11.11 en los autos mencionados por la jueza de primera instancia, esto es la causa “PROCONSUMER C/CMR FALABELLA S.A. S/ORDINARIO” (expte. nro. 34526/2011). No impide mantener lo decidido y que ha sido apelado en autos el estado que éstos exhiben. En tanto las directivas de la Corte Suprema de Justicia -exteriorizadas a través de las referidas Acordadas que al efecto dictó- no hacen distinción en orden al estado procesal de las causas, el adelantado es el único temperamento que corresponde asumir en la especie, disponiendo la radicación del sub lite ante el Juzgado previniente en los términos antedichos. Se sigue así el criterio que -con base en el principio de prevención del art. 64 del Reglamento de este Fuero- informa el decisorio de esta Sala dictado en la causa “PADEC PREVENCIÓN ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/BNP - PARIBAS S/ORDINARIO” -expte.nro. 3632/2006-, con fecha 11.7.2017. Sin que sean necesarias más consideraciones, lo expuesto es suficiente para resolver del modo anticipado y remitir estos obrados al Juzgado competente. III.- Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso deducido por la actora con costas por su orden, dado que las particularidades de la cuestión planteada y su dificultad pudieron dar lugar a opiniones disímiles (arg. art. 68, 2° párrafo, del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Hágase saber lo aquí resuelto a la señora jueza del Juzgado nro. 6, Secretaría nro. 12, mediante oficio a ser librado por Secretaría Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, remítase al Juzgado de primera instancia nro. 12, Secretaría N° 23. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA        024755E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:15:05 Post date GMT: 2021-03-21 02:15:05 Post modified date: 2021-03-21 02:15:05 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:15:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com