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Juicio Colectivo Tarjeta De Credito Gastos De Emision De ResumenJURISPRUDENCIA Juicio colectivo. Tarjeta de crédito. Gastos de emisión de resumen
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve rechazar el recurso deducido por la actora.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018. Y VISTOS: I. Fue apelada por la actora la resolución de fs. 551/2. El memorial obra a fs. 553/4 y fue contestado a fs. 556/9. Por medio de la decisión recurrida, el señor juez titular del Juzgado N° 14 de este Fuero, con el fin de que un mismo tribunal pase a entender en todos los juicios colectivos con similar objeto al de este expediente, ordenó su remisión al Juzgado N° 9, Secretaría nro. 17, del mismo Fuero para que prosiguiera conociendo en su tramitación. Para adoptar esa decisión se basó en que en dicho tribunal se hallaba radicada la causa “PROCONSUMER C/BANCO PATAGONIA S.A. S/SUMARÍSIMO”-expte. nro. 1762/2012-, causa que, puntualizó, era la de mayor antigüedad y grado de avance del grupo de procesos con el mismo hecho generador del sub lite. II. i) La acción de este proceso, en lo sustancial, tiene como objeto la devolución de los importes cobrados mensualmente a los consumidores clientes de la accionada, titulares de tarjetas de crédito, en concepto de “Gastos emisión resumen” y/o “Cargo Adm. Proc. y Liq.”, u otra expresión equivalente, más intereses. Fue demandada HSBC Bank Argentina S.A. en su carácter de proveedora del servicio de tarjeta de crédito. Esta Sala asumió jurisdicción en este proceso por haber prevenido en el expediente caratulado “PROCONSUMER C/ITALCRED S.A. S/ORDINARIO” (nro. 1752/2012). ii) La demandante cuestiona la declaración de incompetencia sosteniendo que, en este caso, no corresponde la aplicación de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia nro. 12/2016, ni tampoco el desplazamiento de la competencia, cosa que, expresa, el señor juez dispuso sin hacer operativo ningún instituto procesal. A entender de la apelante, se trataría de distintos demandados y, por ende, de diferentes grupos de clientes. iii) A juicio de esta Sala, el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de lo que se dirá en relación con el juzgado competente. En los pronunciamientos de los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario” (del 24.6.14), “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario” (del 24.6.14) y “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/amparo” (del 23.9.14), la Corte Suprema resaltó la necesidad de que los jueces implementaran “adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora en ese juicio que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal, la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto"; cuestión que ya se había afirmado en el conocido precedente “Halabi”. En los autos “García, José y otros c/PEN y otros s/amparo ley 16986” (resolución del 10.3.15), el Máximo Tribunal federal reiteró que advertía la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en dicho proceso y dispuso que los jueces intervinientes en esas causas debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, “de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas”. Es decir, se extrae de los fallos citados, que a fin de evitar sentencias contradictorias, la Corte Suprema dispuso que las causas colectivas que tuvieran idénticos o similares objetos debieran tramitar en el mismo juzgado, asignando la regla de la prevención para determinar el juzgado interviniente. En definitiva, el juzgado que debe asumir la jurisdicción es aquel que primero intervino en relación a ese universo de casos conexos (conf. Acordada CSJN 32/2014). Señálase, por lo demás, que la Corte Suprema no fundó la necesidad de que los procesos tramiten ante el mismo juez en que exista una acumulación de pretensiones en los términos del código procesal, sino que basó sus disposiciones en que el objeto de los procesos sea similar o idéntico (cfr. Sala A, “Unión de Usuarios y Consumidores c/Honda Motor de Argentina S.A. s/ordinario”, sentencia del 4.9.15). De modo que no es requisito que las partes -además del objeto- sean las mismas para que proceda la radicación de las causas ante un mismo tribunal. iv) Aquí es donde conviene señalar que esta Sala, mediante reciente pronunciamiento con composición integrada de sus miembros, tuvo ocasión de expedirse acerca de una cuestión de competencia en asunto sustancialmente análogo al sub examen. Se trataba de una acción colectiva relativa a conceptos como los aquí en cuestión (v. resolución del 12.6.17, en la causa “PROCONSUMER C/ITALCRED S.A. S/ORDINARIO” -expte. nro. 1752/2012-). De lo allí actuado se conoce que el Juzgado de la instancia previniente en los asuntos sustancialmente semejantes en su objeto a este litigio es el N° 12 -Secretaría N° 23- al ser sorteada su intervención el 18.11.11 en los autos “PROCONSUMER C/CMR FALABELLA S.A. S/ORDINARIO” (expte. nro. 34526/2011). No impide mantener lo decidido y que ha sido apelado en autos el estado que éstos exhiben. En tanto las directivas de la Corte Suprema de Justicia -exteriorizadas a través de las referidas Acordadas que al efecto dictó- no hacen distinción en orden al estado procesal de las causas, el adelantado es el único temperamento que corresponde asumir en la especie, disponiendo la radicación del sub lite ante el Juzgado previniente en los términos antedichos. Se sigue así el criterio que -con base en el principio de prevención del art. 64 del Reglamento de este Fuero- informa el decisorio de esta Sala dictado en la causa “PADEC PREVENCIÓN ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/BNP - PARIBAS S/ORDINARIO” -expte.nro. 3632/2006-, con fecha 11.7.2017. Sin que sean necesarias más consideraciones, lo expuesto es suficiente para resolver del modo anticipado y remitir estos obrados al Juzgado competente (en el mismo sentido, v. esta Sala en “PROCONSUMER C/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ORDINARIO”, nro. 18721/2012). III. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso deducido por la actora con costas por su orden, dado que las particularidades de la cuestión planteada y su dificultad pudieron dar lugar a opiniones disímiles (arg. art. 68, 2° párrafo, del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Póngase lo aquí resuelto en conocimiento del señor juez del Juzgado nro. 14, Secretaría nro. 27, mediante oficio por Secretaría. Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Hecho, remítase al Juzgado de este Fuero nro. 12, Secretaría nro. 23. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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