This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 13:16:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio De Alimentos Acuerdo Transaccional Homologacion Procedencia Requisitos Honorarios Profesionales Obligacion De Pago Excepcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio de alimentos. Acuerdo transaccional. Homologación. Procedencia. Requisitos. Honorarios profesionales. Obligación de pago. Excepción   Se resuelve homologar el acuerdo transaccional que fija la cuota alimentaria de los menores, a pesar de no constar en autos el pago de los honorarios y aportes de los profesionales intervinientes, ello en virtud de que dicha situación no puede ser óbice para que se consolide en cabeza del alimentado su derecho y el cumplimiento del acuerdo que propugnan las partes.     Reconquista, 19 de Abril de 2018 Y VISTOS: Estos caratulados: “L., N.E. c/ P., W.M. s/ Alimentos y Litis Expensas” (Expte. Nro. 68 - Año 2017), de los que, RESULTA: Que mediante sentencia de fecha 14/12/16 (fs.140) el Juez a quo resuelve hacer lugar a la demanda, fijando la cuota de alimentos para W. M. P. y M.R.P., en una suma igual al salario mínimo vital y móvil, la que ha de ser actualizada siguiendo los aumentos que pueda registrar el salario referido, con costas a la demandada. Que a fs. 141 la demandada apela dicha resolución y radicados los autos en esta Excma. Cámara se fija audiencia del art. 19 CPCC. Que a fs. 151 obra acta de audiencia celebrada en esta Cámara a los fines del art. 19 C.P.C.C. En la citada audiencia las partes acuerdan fijar una cuota alimentaria del 75% del salario mínimo vital y móvil, la cual aumentará conforme éste y que el mismo será depositado en la cuenta judicial abierta en autos del 1 al 10 de cada mes. Una vez que el demandado sea inscripto como empleado quedará obligado a adherir a sus hijos a la obra social a la cual pertenece y se le hará saber por medio fehaciente a la actora que los niños cuentan con la obra social en la especialidad. Asimismo, acuerdan que las costas estarán a cargo del demandado. Que atento al estado de la causa pasan los autos para resolver.   Y, CONSIDERANDO: Que el acuerdo arribado entre las partes sustrae la materia litigiosa al sub-examine, toda vez que éstas fijan de común acuerdo los términos de la cuota alimentaria que constituye la pretensión de la demanda. En este sentido tanto la Corte Nacional como la Corte Provincial tienen dicho que “...sus pronunciamientos deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de la decisión... que la subsistencia de tales circunstancias puede ser ponderada de oficio, pues su desaparición importa la del poder de juzgar...” (A. y S, tomo 193, pág. 9 in re “Strada” Sumario N° J0031129). Que la sustracción de la materia litigiosa por el acuerdo arribado en lo que hace a la pretensión esgrimida por el accionante -alimentos- apareja que la presente vía recursiva sea declarada abstracta. Que corresponde considerar que, un acuerdo transaccional celebrado por las partes en el marco del proceso a la vez que constituye un modo de autocomposición de intereses controvertidos participa de la categoría de “transacción judicial”, es decir aquella que deja de ser una figura extraprocesal, dado que las manifestaciones de voluntad de las partes no quedan circunscriptas a sus respectivas esferas jurídicas sino que están destinadas a vincular al órgano jurisdiccional. Que así las cosas, lo acordado por las partes ante este Tribunal luce justo teniendo en cuenta las necesidades y posibilidades de las partes, así como el interés superior del niño. Que aclarado ello, lo convenido por las partes requiere ser homologado para poder adquirir fuerza de ley y ser oponible a terceros. A su vez, el art. 34 ley 6767 ref. 12851 prohíbe a los jueces la realización de una serie de actos (entre ellos, aprobar transacciones) “... sin que conste en las respectivas actuaciones judiciales el depósito o pago de los honorarios profesionales y los aportes a las Cajas Forense y a la Seguridad Social” (Conf. Peyrano, J.W., “Cód. Proc. Civ y Com de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 4 A, pág. 624). Que en el presente caso, si bien no se ha intimado a los profesionales a realizar los aportes correspondientes a los honorarios regulados en autos los que siempre son exigidos, no homologar por la falta de los mismos implicaría vulnerar un principio de mayor jerarquía como lo es el principio de oficiosidad establecido en el art. 709 del Código Civil y Comercial, el que constituye una norma de orden público. Cabe decir que en materia derecho de familia predomina el interés social y familiar, trascendiendo el mero interés individual, motivo por el cual las normas son de orden público y como tales, imperativas e inderogables hasta incluso por el Juzgador. Por lo que, la disposición del art. 34 que veda a los jueces aprobar transacciones, mientras no conste en autos el pago o depósito de honorarios, con el correspondiente adicional en concepto de aportes, no puede ser óbice para que se consolide en cabeza del alimentado su derecho y el cumplimiento del acuerdo que propugnan las partes (conf. Cám.C.C. Santa Fe, Sala 1°, 29-8-77, Z13, p. R 12). Sin perjuicio de ello, las Cajas tienen expedita la vía de apremio en virtud de lo dispuesto en el art. 14, Ley 10727 (modif. por ley 11790) y art. 29 de la ley 10436 y se les correrá vista a los fines pertinentes. Que por lo expuesto corresponde homologar el acuerdo celebrado entre las partes fijando una cuota alimentaria del 75% del salario mínimo vital y movil, el cual aumentará conforme a éste. La misma será depositada en la cuenta judicial en la cuenta judicial abierta en autos del 1 al 10 de cada mes. Una vez que el demandado sea inscripto como empleado quedará obligado a adherir a sus hijos a la obra social a la cual pertenece y se le hará saber por medio fehaciente a la actora que los niños cuentan con la obra social en la especialidad, con costas de ambas instancias al demandado. Que por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Declarar abstracta la vía recursiva; 2) Homologar el acuerdo celebrado entre las partes obrantes a fs. 151 en donde acuerdan fijando una cuota alimentaria del 75% del salario mínimo vital y movil, la cual aumentará conforme a éste. La misma será depositada en la cuenta judicial en la cuenta judicial abierta en autos del 1 al 10 de cada mes. Una vez que el demandado sea inscripto como empleado quedará obligado a adherir a sus hijos a la obra social a la cual pertenece y se le hará saber por medio fehaciente a la actora que los niños cuentan con la obra social en la especialidad, con costas de ambas instancias al demandado; 3) Córrase vista a la Caja Forense y a la Caja de Jubilaciones. Regístrese, notifíquese y bajen.   CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara ABELE Jueza de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara       Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online     032447E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:11:40 Post date GMT: 2021-03-19 23:11:40 Post modified date: 2021-03-19 23:11:40 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:11:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com