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Juicio De Amparo Notificacion Tacita Por Extraccion De Fotocopias Rechazo Del Recurso De Queja Suspension De ObraJURISPRUDENCIA Juicio de amparo. Notificación tácita por extracción de fotocopias. Rechazo del recurso de queja. Suspensión de obra
Se rechazan las quejas del GCBA, pues al tenerse por notificada a la parte con la extracción de fotocopias la apelación resulta extemporánea, quedando firme la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, ordenándose la suspensión de las obras que se estaban llevando a cabo y la adopción de medidas de seguridad del predio y la remoción de los escombros.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017 Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta: 1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver los recursos de queja deducidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la denegatoria de sus recursos de inconstitucionalidad (fs. 44/52 y fs. 92/102 vuelta). 2. En autos, Mario Fernando Ganora promovió acción de amparo contra el GCBA a efectos de que se le impidiera la continuación de las obras que se estaban realizando en la Plaza Casa Cuna, en violación a las disposiciones de los arts. 27; inc. 3° y 4°, 30; 89 incs. 1°, 4° y 5° y 90 de la CCABA, y se ordenara la recomposición del citado predio (art. 41 CN). Relató que en la citada plaza, creada por Ordenanza n° 52.081/1997 (B.M. N° 372), ubicada en el predio comprendido entre las calles Av. Manuel Montes de Oca (del 55 al 99), Enrique Finochietto, Gral. Hornos y Av. Caseros (del 1040 al 1098), existía una cancha de fútbol, y que sorpresivamente el acceso a la plaza ubicado sobre la Av. Caseros, una gran porción de la plaza y la referida cancha de fútbol habían sido ocupadas por personas que comenzaron a realizar obras de movimientos de tierras y de construcción. Señaló que, pese a las obras, la existencia de una máquina retroexcavadora, el empleo de personal de seguridad privada y el levantamiento de una alambrada en el predio de la plaza, no había cartel de obra ni indicación de tratarse de un emprendimiento del GCBA. Indicó que lo único que había podido conocerse del Ministerio Público Fiscal era que se trataba de la empresa Construmex S.A., contratista del GCBA, en el marco de la Licitación Pública Etapa Múltiple n° 1863/2014, Decreto n° 241/AJG/2015, Expediente n° 16.965.967 MGEYA/EMUI de la Obra “Rehabilitación y Mantenimiento Vial de la Ciudad de Buenos Aires 2015/2016”, y que dicha empresa estaba autorizada para realizar obras en la vía pública. Concluyó que la Plaza Casa Cuna no era vía pública y que daba la impresión de que se estaba llevando a cabo una playa de estacionamiento o de maniobras de vehículos de gran porte -como la playa de transferencia de colectivos que estaba en las inmediaciones de la Plaza Casa Cuna-, constituyendo un riesgo cierto para la salud pública en atención a la cercanía del Hospital de Niños Dr. Pedro de Elizalde, con motivo de la contaminación sonora, del aire y la suciedad propia de ese tipo de establecimientos. Finalmente solicitó el dictado de una medida de no innovar con relación al predio, a efectos de evitar el progreso de la obra y la destrucción de la plaza (fs. 1/6 vuelta, Expte. N° A3775-2016/1, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo indicación expresa en contrario). El GCBA contestó la demanda (fs. 12/23). La jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al GCBA que suspendiera las obras que se estaban llevando a cabo en la Plaza Casa Cuna, y que en el plazo de dos (2) días de notificado, adoptara las medidas que estimara procedentes para garantizar la seguridad del predio, la remoción de los escombros que pudieran ocasionar peligro y el resguardo del tendido eléctrico (fs. 24/25 vuelta). El GCBA interpuso recurso de apelación y expresó sus agravios (fs. 27/34). Mediante providencia del 10 de agosto de 2016, la magistrada ordenó el desglose de la presentación del demandado por haber sido efectuada de manera extemporánea (art. 20 de la ley n° 2145 y art. 118 CCAyT), debido a que el plazo para interponer dicho recurso había vencido el día 23 de junio de 2016 (conf. art. 108 CCAyT), en atención a las constancias de fs. 97 vuelta del expte. n° A3775-2016/0 (fs. 35). 3. Contra esa providencia, el GCBA dedujo recurso de queja por apelación denegada (fs. 38/45), que fue rechazado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 53). El demandado articuló un recurso de inconstitucionalidad (fs. 57/70), que fue denegado por la Sala I y que motivó la queja que tramita ante el Tribunal bajo el expte. n° 14112/16 como se indica en el punto 1 de este relato. Entre sus agravios sostiene que: i) la persona autorizada (Srta. Ferrer) nunca retiró el expediente y, por tanto, su conducta no encuadró en los términos del art. 118 CCAyT; no era parte en el proceso ni apoderada o letrada del GCBA; ii) ni el dictamen fiscal ni la Cámara tuvieron en cuenta que no se había cumplido con el trámite dispuesto para la notificación en la forma ordenada por la jueza “comunicar a la demandada mediante oficio de estilo cuya confección y diligenciamiento se encuentra a cargo de los interesados”, oficio que no fue confeccionado por la actora; iii) la sentencia es arbitraria por carecer de fundamentación y vulnerar su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso. 4. A su vez, contra la citada providencia del 10 de agosto de 2016, el GCBA interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 3/5, Expediente N° A3775-2016/2, a cuya foliatura se hará referencia en este punto). La jueza no hizo lugar al recurso de reposición y concedió el de apelación (fs. 6). La Sala I declaró mal concedido el recurso de apelación (fs. 17), por lo que el GCBA dedujo otro recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/32 vuelta), cuyo traslado fue contestado por la parte actora (fs. 38/40), y que fue denegado por la Sala I (fs. 42/44), dando lugar a la queja que tramita ante el Tribunal bajo el expte. n° 14285/17, como se indica en el punto 1. 5. A fs. 57 del expte. de queja n° 14112/16 se dispuso la acumulación del expte. n° 14285/17 a estos autos (fs. 57). 6. Corrida la pertinente vista, el Fiscal General Adjunto dictaminó que debía rechazarse la queja tramitada bajo el expte. n° 14285/17; declararse admisible la queja del expte. n° 14112/16 y hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad del GCBA y, en consecuencia, revocarse la resolución que había rechazado su recurso de queja por apelación denegada (fs. 111/115 vuelta del expte. de la queja n° 14112). Fundamentos: Las juezas Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron: 1. Si bien han sido interpuestas en tiempo y forma, las quejas del GCBA de fs. 44/52 y de fs. 92/102 deben ser rechazadas porque, como se verá a continuación, en ninguna de las dos presentaciones rebate los fundamentos de los respectivos autos denegatorios de los recursos de inconstitucionalidad en los que la Sala I sostuvo que las decisiones impugnadas no reunían la condición de definitiva con relación a ninguna cuestión constitucional, ni el recurrente había logrado demostrar que lo decidido le ocasionara un perjuicio irreparable que permitiera equipararlo a una decisión definitiva (conf. fs. 73 vuelta del Expediente N° A3375-2016/1 y fs. 43 del Expediente N° A3375-2016/2). I. Recurso de queja que tramita bajo el expte. n° 14112/16 2. El GCBA cuestiona la sentencia de la Sala I que rechazó su recurso de queja por apelación denegada. Dicha apelación se dirigía a impugnar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su demanda. Mediante la providencia del 10 de agosto de 2016 (fs. 35, Expediente N° A3375-2016/1), en lo que aquí interesa destacar, la magistrada rechazó la apelación del GCBA por extemporánea, al considerarlo notificado de modo tácito el día 15 de junio de 2016 de la concesión de la medida cautelar. En este sentido proveyó: “I. Toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de fs. 57/60 venció el día 23/6/2016 a las 11 hs. (confr. art. 108 CCAyT), en atención a las constancias de fs. 97 vta., el escrito en despacho resulta extemporáneo (art. 20 de la Ley 2145 y art. 118 CCAyT). II Firme que se encuentre lo dispuesto precedentemente, procédase al desglose de la presentación de fs. 148/155, y posterior entrega al interesado, dejándose debida constancia en autos” (fs. 35, el destacado ha sido agregado). Para rechazar el recurso de queja, los jueces de la Sala I, compartieron los fundamentos expuestos por la Fiscal de Cámara en su dictamen, tomando en consideración lo informado a fs. 52. En el citado dictamen se sostuvo que, al cotejarse la causa principal, la nota de fs. 97 vuelta decía: “En 15/06/2016 la Srta. Ferrer, María Noel autorizada a fs. 47 vuelta realizó fotocopias del expediente. Conste” (fs. 49 vuelta, destacado agregado); y que la autorización había sido conferida en términos generales (y habituales) para compulsar la causa, dejar nota en los autos, fotocopiar el expediente, entre otros. De este modo concluyó que en la nota de fs. 97 vuelta se había dejado constancia de que el 15/06/16 la Sra. María Noel Ferrer había realizado fotocopias del expediente, y no que realizaba fotocopias “a secas”, como sostenía el GCBA. En el referido informe de fs. 52 se puso en conocimiento de la Cámara la comunicación mantenida por el prosecretario de la Sala con el prosecretario coadyuvante del juzgado a fin de recabar información respecto del alcance de la autorización otorgada por la Procuración a la Srta. María Noel Ferrer y sobre el tenor de la nota de retiro de fotocopias del expediente efectuada en las actuaciones principales. En dicho informe se consigna que “... se informó que del escrito presentado por el GCBA a fs. 47 vta. surge que se solicitó autorización a los fines de “(...) compulsar el expediente, dejar nota en el libro de asistencias, presentar, retirar, diligencias escritos, cédulas, oficios, mandamientos, retirar el expediente en préstamo, retirar copias, notificarse de las resoluciones por V.S. dictadas, dejar nota o para cualquier otro acto que no requiere de autorización superior (...)”. También surge del informe que “... la nota obrante a fs. 97 vta. reza: ““En 15/06/2016 la Sta. Ferrer, María Noel autorizada a fs. 47 vuelta realizó fotocopias del expediente. Conste.”. Ello también puede cotejarse a fs. 1 vuelta del Expediente N° A3775-2016/2. En atención a esas constancias se consideró notificado al GCBA -en los términos del art. 118 del CCAyT- el 15 de junio de 2016 de la resolución que hacía lugar a la medida cautelar y, como consecuencia de ello, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por extemporánea la interposición del recurso de apelación contra esa decisión. 3. En el recurso de hecho, el GCBA manifiesta que la sentencia es arbitraria por carecer de fundamentación y vulnerar su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso. Sin embargo, sus argumentaciones no logran conmover los fundamentos de la Sala I para rechazar su recurso de inconstitucionalidad -ausencia de sentencia definitiva o equiparable y de caso constitucional- pues, como ha quedado puesto de relieve, el GCBA insiste con agravios vinculados a la valoración de aspectos de hecho y prueba y de normativa de índole procesal -de carácter infraconstitucional-, que son propias de los jueces de la causa, y que han sido ponderados sobre la base de las constancias obrantes en las actuaciones y con argumentos que se sostienen desde las reglas de la sana crítica. Recurso de queja que tramita bajo el expte. n° 14285/17 4. A través de su presentación de fs. 92/102 vuelta, el GCBA intenta sostener el recurso de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la sentencia de la Sala I que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición respecto de la providencia de fecha 10/08/16 -denegatoria de la apelación de la medida cautelar otorgada a la parte actora por haber sido efectuada de manera extemporánea al haber quedado notificado el GCBA tácitamente-. La alzada compartió los fundamentos del dictamen fiscal (fs. 15/15 vuelta, Expediente N° A3775-2016/2), en el sentido de que no era posible apelar el auto que denegaba la apelación, pues la única vía posible que tenía el GCBA era el recurso de queja por apelación denegada ante la Cámara (fs. 17). El recurrente sostiene que la Sala I confundió el objeto del recurso de apelación en subsidio -tramitado en el Expediente n° A3775-2016/2- con las actuaciones que tramitaban a través del Expediente N° A3775-2016/1, en las que el agravio se dirigía contra el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra esa medida cautelar. Señaló que en las presentes actuaciones se agraviaba del auto de fecha 10/08/16 en tanto la jueza de primera instancia lo había tenido por notificado en forma tácita de la medida cautelar dictada. 5. Como puede advertirse, el argumento del GCBA es solo aparente (y circular) pues el rechazo de la apelación contra la medida cautelar a través de la citada providencia del 10 de agosto de 2016 radicó justamente en haberlo tenido por notificado de esa decisión cautelar en forma tácita al obtener las copias del modo en que quedó expuesto en el punto 1 de los fundamentos. En definitiva, en ambas ocasiones el recurrente pretende discutir la temporaneidad de su apelación que, obviamente, depende de la oportunidad de su notificación, cuestión de índole procesal que, por regla general, no habilita la intervención del Tribunal en el marco de un recurso de inconstitucionalidad. En razón de lo expuesto, corresponde rechazar las quejas del GCBA. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Toda vez que no resuelven el pleito ni impiden su continuación, las decisiones recurridas no son sentencia definitiva que suscite la actuación de este Tribunal. Por ello, voto por rechazar ambas quejas. El juez José Osvaldo Casás dijo: Comparto en lo sustancial los argumentos expuestos por mis colegas Inés M. Weinberg, Alicia E. Ruiz y Ana María Conde por cuanto las quejas articuladas por el GCBA no logran rebatir los respectivos autos denegatorios de sus sendos recursos de inconstitucionalidad -respecto a la ausencia de sentencia definitiva y cuestión constitucional-. Por lo demás, me permito añadir que, en caso de contar con nuevas razones de peso, nada obstará a que el GCBA recurra ante los jueces de la causa para acreditar tales extremos y requerir, en su caso, la sustitución o el cese de la medida provisional, pues lo decidido en autos, por tener esa naturaleza, no causa estado. Así lo voto. Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar las quejas interpuestas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan los Expedientes N° A3775-2016/1 y N° A3775-2016/2 a la Sala interviniente con las quejas.
GIRELLA, JUAN JOSÉ s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO DE ORDAS, JUAN JOSÉ - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 18/09/2017 - CITA DIGITAL IUSJU021044E 024240E |
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