This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 4:49:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio De Escrituracion Embargo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio de escrituración. Embargo   En el marco de un juicio de escrituración, se revoca parcialmente la resolución que desestimó el embargo solicitado.     Buenos Aires, 13 de julio de 2018.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Se alzaron los coactores Dario Gallo y Laura Belly, esta última a su vez como letrada en causa propia, contra el proveído de fs. 733 -mantenido a fs. 736- que desestimó el embargo solicitado a fs. 731/732. Los fundamentos fueron incorporados de manera subsidiaria junto con el recurso de reposición de fs. 734/735 y no fueron contestados. II. El presente proceso fue iniciado en su momento por los apelantes contra los Sres. Rubén Jorge Zunino y Juan Pedro Zunino con el objeto de obtener la escrituración del bien sito en la calle Quintino Bocayuva n°.../... de esta Ciudad de Buenos Aires, con más el pago de gastos y de la multa pactada. Luego del traslado de la demanda, las partes arribaron a un acuerdo instrumentado ante la mediadora Mariana Paula Volpi a través del cual, en lo que aquí interesa: (i) pactaron la escrituración del bien y la cancelación del saldo del precio; (ii) desistieron mutuamente de los procesos en trámite; y (iii) acordaron que los honorarios y los gastos generados en la tramitación de este proceso judicial serían distribuidos en el orden causado. Posteriormente, los recurrentes denunciaron el incumplimiento de ese acuerdo y por esa razón mediante el proveído de fs. 351 se intimó a los demandados a cumplir con las obligaciones asumidas bajo apercibimiento de ejecución. Frente a su silencio, a fs. 357 se hizo efectivo ese apercibimiento en los términos del art. 512 del Código Procesal y se dispuso que la escritura fuera otorgada por el juez interviniente previa integración del saldo de precio por parte de los actores. Luego de eso, ya en marzo del corriente año, se admitió a fs. 718/719 que los ejecutados Rubén Jorge Zunino y Juan Pedro Zunino otorguen personalmente la escritura. Esto así, dado que expusieron su voluntad de cumplir con su obligación pendiente y el magistrado juzgó que esa opción resultaba viable en esta etapa de ejecución en los términos del art. 511 del Código Procesal. III. Hecha la recapitulación anterior de las constancias centrales de la causa, este colegiado entiende que el temperamento adoptado por el juez de grado a fs. 733 es correcto en su lectura aunque debe ser parcialmente modificado conforme las aclaraciones que se harán a continuación. En efecto, el embargo pedido sobre el saldo de precio se fundó en la necesidad de garantizar el cobro de los honorarios profesionales en los autos principales, incidentes y expedientes ajenos en los que la letrada se vio obligada a intervenir para lograr la escrituración del bien. El magistrado, a partir de lo pactado en el acuerdo de mediación respecto de las costas del proceso, lo desestimó. No es correcta la interpretación propu esta en los agravios relativa a que la distribución de costas por su orden “solo podía aplicarse al caso del cumplimiento del acuerdo” (fs. 734). El proceso de conocimiento culminó indefectiblemente con el convenio de mediación celebrado y las costas de ese juicio fueron distribuidas por su orden. Esa situación, por derivación del efecto vinculante de los contratos, es inmodificable con absoluta independencia del temperamento seguido por los demandados. Luego, frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas, nació a partir de la intimación de fs. 351 un nuevo proceso judicial. En este caso, ya no de conocimiento sino de ejecución de sentencia previsto en el Libro III, Título I del Código Procesal y que de ninguna manera se encuentra condicionado a la distribución de costas acordada en el juicio terminado. Antes bien, debe estarse al apercibimiento efectivizado a fs. 357 en los términos del art. 512 del Código Procesal dado que esa misma norma contiene el régimen de costas aplicable. En definitiva, no puede admitirse la pretensión recursiva tendiente a que se disponga que la distribución de costas pactadas en el proceso de conocimiento solo fuera operativa ante el cumplimiento de lo acordado en mediación. Sí progresará en lo que específicamente refiere a la Dra. Laura Belly y a su petición en miras a resguardar los honorarios por la ejecución del acuerdo de mediación. IV. Ya en lo que refiere al examen de fondo del embargo preventivo requerido a fs. 721/722, no puede perderse de vista que la medida propuesta se tornó parcialmente abstracta dado que la escritura traslativa de dominio ya se otorgó (ver presentaciones de fs. 726, 739 y 742). No obstante, sí se encuentran depositadas en autos las sumas en dólares estadounidenses que surgen de la contestación de oficio del Banco de la Nación Argentina de fs. 713/716 y que igualmente no podrán ser liberadas sin la citación de los profesionales involucrados prevista en el art. 10 de la ley 27.423. Por lo tanto, de manera preventiva hasta tanto se culmine con el proceso y luego con los trámites de regulación, corresponde acceder parcialmente a lo requerido por la Dra. Laura Verónica Belly y trabar embargo sobre ellas por la suma que se estima a partir de las pautas brindadas por la propia profesional en diez mil dólares estadounidenses (u$s10.000) que corresponden ocho mil (u$s8.000) a lo estimado por honorarios de la ejecución y dos mil (u$s2.000) a lo presupuestado para intereses y costas. Los Dres. Silvina Migali y Ernesto Polotto, en cambio, podrán en su caso plantear las medidas a las que se consideren con derecho en tutela de sus honorarios profesionales dado que no suscribieron la presentación de fs. 731/732. Finalmente, es prematuro abordar en esta instancia las cuestiones propuestas que conciernen a qué trabajos deben ser considerados para la regulación judicial. Esa valoración solo podrá ser realizada en ese momento procesal específico y a la vista, en su caso, de las constancias de los demás expedientes mencionados. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el proveído de fs. 733 -mantenido a fs. 736- y disponer, con el alcance que surge de la presente resolución, la traba de un embargo preventivo sobre la caja de ahorro en dólares abierta a favor de estos autos por la suma de diez mil dólares estadounidenses (u$s10.000) estimados provisoriamente para los honorarios de la Dra. Laura Belly por su actuación en el proceso de ejecución de sentencia; 2) Diferir para el momento de la regulación de honorarios la valoración sobre si deben o no considerarse los trabajos presuntamente realizados en otros procesos judiciales; 3) Confirmar la decisión recurrida en todo cuanto demás decide y fue motivo de agravios; y 4) Distribuir las costas de ambas instancias por su orden ante la falta de oposición (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase. La Dra. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 14 R.L.). Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.   Fdo.: Dres. Guisado - Posse Saguier. Es copia de fs. 745/746.         033404E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:58:24 Post date GMT: 2021-03-22 17:58:24 Post modified date: 2021-03-22 17:58:24 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:58:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com