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JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Boleto de compraventa. Mutuo
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que desestimó la pretensión del ejecutante de readecuar la sentencia pues la decisión de la a quo es coherente y concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que dan sustento al fallo y no exhibe dogmatismos.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017. Y VISTOS: I. Apeló el ejecutante la resolución de fs. 184 que desestimó su pretensión de readecuar la sentencia dictada a fs. 130/132, confirmada por esta Sala a fs. 159/160. Sus agravios de fs. 187/190 fueron respondidos a fs. 192/194. II. a) La alegada arbitrariedad de la resolución será desestimada. Considera esta Sala que la decisión de la a quo es coherente y concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que dan sustento al fallo; no exhibe dogmatismos. Tampoco se aprecian contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. (cfr. CNCom Sala D, 24-6-1988, in re “Talleres Gráficos Epandi SRL c/Warat SA”; esta Sala 31-8-1999, in re Czapski Severino c/La Cité de Buenos Aires SA”; idem 28-12-99 in re “Saia SA c/CS Bonorino SA.”); ergo más allá del análisis de los agravios, el planteo no es procedente. b) Sentado ello, el recurso no prosperará. Tratándose en la especie de un juicio ejecutivo, la pretensión de tornar operativa cierta cláusula del contrato de mutuo referida a derechos plasmados en otro documento (boleto de compraventa) excede ampliamente el marco de este proceso y debe ser articulada por la vía correspondiente de cumplimiento de contrato. En efecto, el proceso ejecutivo ha sido instaurado en pos de efectivizar deuda líquida y exigible, y la condena firme dictada en su juicio no puede ser mutada del modo pretendido por el ejecutante, pues excede las previsiones del código ritual. El propio art. 511 Cpcc. invocado por el apelante contiene esta télesis desde que refiere a las posibilidades de adecuar empero dentro de los límites de la sentencia. Y la sentencia dictada en autos es de remate, en el marco supra descripto que descarta el análisis de cláusulas contractuales bilaterales. Decidir lo contrario importaría avalar la ordinarización del proceso en tanto el contenido de la cláusula y su aplicación al caso requieren de un debate más amplio ajeno a este juicio ejecutivo. Por lo demás, la pretensión del recurrente soslaya el presupuesto del art. 520 Cpcc. que refiere a cantidades líquidas o fácilmente liquidables, pues los derechos derivados de un boleto de compraventa no se encuentran contenidos en dicho concepto, lo que corrobora que su pretensión excede el marco de este proceso de ejecución. Con tales alcances, corresponde confirmar lo decidido por la Magistrada de primera instancia. III. Se rechaza la apelación de fs. 185, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 024726E |