|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 23:54:33 2026 / +0000 GMT |
Juicio Ejecutivo Contrato De Mutuo Garantizado Con PagareJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Contrato de mutuo garantizado con pagaré
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la procedencia de la ejecución, y dispuso que la suma cuya ejecución se declara procedente llevará los intereses pactados y consignados en el mutuo que se ejecuta.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes febrero del año dos mil dieciocho, la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Señores Jueces Dres. Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.654/17 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala I- Vocalía 1) “Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº C-047.379/2015, EJECUTIVO: SOLA ANTONIA; BERARDI NANCI ISABEL c/ COOPERATIVA DE TABACALEROS DE JUJUY LTDA”; de cual, La Dra. Altamirano dijo: La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 17 de marzo del 2017, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis Alfredo Canedi, en representación de la ejecutada y a la adhesión recursiva formulada a fs. 131/138 por el Dr. Humberto Alejandro Insaurralde con patrocinio letrado del Dr. Julio Alberto Farfán, en representación de la ejecutante y en consecuencia dejar sin efecto los intereses dispuestos en el punto 2 del resolutorio de fecha 17 de diciembre de 2.015, estableciendo que la suma cuya ejecución se declara procedente llevará los intereses pactados y consignados en el mutuo que se ejecuta. Rechazar los agravios esgrimidos contra la ejecución declarada procedente, imponiéndose las costas de la alzada a la ejecutada vencida (art. 102 C.P.C.) y, diferir la regulación de honorarios profesionales por la actuación cumplida en la alzada, hasta que se fijen los mismos en primera instancia. (sic). Mediante sentencia de fecha 10 de Mayo del 2017, desestimó la aclaratoria interpuesta por el Dr. Luis Federico Canedi, por improcedente. En lo que interesa a la presente cuestión recursiva, el tribunal consideró previo a resolver la excepción de incompetencia que, conforme lo convenido por las partes, el mutuo es la obligación principal y el pagaré dado en garantía, es una obligación accesoria. Reconocida entonces, la calidad del título ejecutivo del mutuo, entendió que carece de relevancia jurídica el tratamiento de la excepción de inhabilidad interpuesta respecto de la obligación accesoria (pagaré). Expresó además que, la excepción de inhabilidad de título es improcedente porque no sólo no se ha negado la deuda instrumentada en el documento cambiario -recaudo esencial a la procedencia de la defensa articulada-, sino que por el contrario se la admite o reconoce, pretendiéndose en todo momento que el depósito efectuado tiene efectos cancelatorios del capital y los intereses correspondientes. Afirmó que ambas partes fueron contestes en la medida que aceptaron librar orden de pago en concepto de capital, al sólo y único efecto de percibir el cobro de los fondos depositados, lo que no importó una renuncia al cobro de accesorios del capital. Agregó el ad quem que, “el devengamiento de intereses resulta procedente ya que además de encontrarse previstos en el mutuo, lo abonado por las accionadas es a cuenta de lo adeudado en el mutuo (cláusula 5)” (sic). Finalmente, el tribunal admitió el agravio esgrimido por ambas partes, impugnando la morigeración de intereses dispuestas por el juzgado, sin fundamentar el carácter abusivo de los fijados contractualmente, disponiendo que debía estarse a los intereses pactados en el mutuo conforme lo requerían los recurrentes. En contra de tales pronunciamientos, el Dr. Luis Alfredo Canedi, en nombre y representación de la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda., interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Sostiene que el tribunal sentenciante lesionó con su resolución derechos constitucionales, como el de defensa y el de propiedad de su mandante (Art. 16 y 17 de C.N.). En primer lugar se agravia, en cuanto el ad quem en su pronunciamiento admitió la procedencia de la vía ejecutiva por considerar que el mutuo tiene el carácter de título que trae aparejada ejecución y, que se trata de un documento reconocido en juicio, advirtiendo sobre la existencia de una gran diferencia entre lo manifestado por el Juez de primera instancia que dice lo contrario y afirma haber habilitado la vía ejecutiva por el pagaré a la vista y sin protesto firmado en garantía del mutuo. Expresa que, no basta para habilitar la vía ejecutiva, que el instrumento cuya ejecución se promueve, contenga la indicación de los sujetos activos y pasivos de la obligación, la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación. Afirma, que la vía ejecutiva sólo esta prevista para el cobro del pagaré y la acción ejecutiva que en base al mismo se promueva “enerva” la posibilidad del cobro del mutuo. De ello, concluye en que el mutuo per se no tiene calidad de título ejecutivo. Consideró por último que, el principio de buena fe no ha sido vulnerado y es obligación del magistrado y de las partes respetar los efectos que la ley le asigna a lo actuado a menos que se declare la inconstitucionalidad de la norma. Brinda mayores argumentaciones jurídicas a las que remito en honor a la brevedad. Cita jurisprudencia, doctrina, formula reserva del caso federal y peticiona. Corrido traslado de ley, a fs. 25/31 comparece a contestarlo el Dr. Humberto Alejandro Insaurralde en nombre y representación de Antonia Sola y Nanci Isabel Berardi, solicitando su rechazo por los fundamentos que expone, a los que remito para ser breve. Cumplidos los demás trámites procesales, el Señor Fiscal General emitió dictamen, aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad tentado (fs. 50/53), por lo que el mismo se encuentra en estado para resolver. Previo análisis del escrito recursivo, se advierte que se reiteran los supuestos y aparentes argumentos expuestos al tiempo de apelar, los cuales ya han sido analizados, meritados y valorados por el tribunal de grado al momento de fallar la causa. La queja así esbozada traduce sólo la disconformidad con el criterio y razonamiento efectuado por el ad-quem en la sentencia en crisis, por lo que cabe concluir que se trata de un recurso de inconstitucionalidad carente de fundamento alguno, sin que exista tampoco, gravamen irreparable para los intereses de la recurrente. Efectivamente, la sentencia cuestionada no tiene el carácter de definitiva en los términos que prevé el artículo 8 de la ley 4346 modificada por ley 4848 para la habilitación de esta instancia. Ello así porque, al tratarse de la recaída en juicio ejecutivo, el eventual agravio puede ser conjurado en proceso ordinario posterior, tal como lo prevé el Art. 490 de nuestro Código de rito. Y, si bien tal principio admite no pocas excepciones (L.A. 38, Fº. 2124/2125, Nº 865; L.A. 46, Fº 1123/1126, Nº 449; L.A. 47, Fº 1123/1126, Nº 134; L.A. Nº 48, Fº 4/6, Nº 2), no hay razón que justifique establecer alguna, porque la sentencia aquí recurrida se presenta como razonada derivación del derecho aplicable al caso y ninguna de las enunciadas causales de arbitrariedad se advierten en el caso. Aún cuando lo expuesto es suficiente para desechar el remedio propuesto en este sentido, estimo útil agregar algunas consideraciones en torno al mismo. En el caso principal, la deudora repele la ejecución tentada en su contra, oponiendo en primer lugar la excepción de incompetencia, por haberse iniciado la ejecución en virtud de un título que no trae aparejada ejecución, refiriéndose al contrato de mutuo, refiriendo que “Si el instrumento que acredita la existencia del contrato de mutuo no es título que apareje ejecución y es el documento base del proceso, el Juzgado de Primera Instancia es incompetente, porque el proceso ejecutivo debe sustanciarse ante el Juzgado de Primera Instancia y el cumplimiento de la prestación emergente de un contrato debe serlo en un proceso ordinario ante la Cámara Civil y Comercial.” Sin embargo no es lo que surge de sus constancias, de las que se desprende que no sólo se ejecuta el título base o causa de la obligación asumida, esto es el contrato de mutuo, sino que se lo completa con el pagaré suscripto como garantía de su cumplimiento. Y, al estar ambos instrumentos certificados por notario, ambos resultan ser títulos que traen aparejada ejecución. En cuanto al pagaré, por tratarse de un título cartular y, en relación al cuestionado contrato de mutuo, porque como bien lo señala la doctrina especializada, frente a documentos privados certificados, como en este supuesto, “la certificación notarial de la firma del deudor confiere al documento carácter de título ejecutivo...” (Norberto José Novellino, “Procesos Ejecutivos”, ed. Nova Tesis, pág. 17). Por consiguiente, frente a tales títulos el Juez de primera instancia era y es, el competente para intervenir en la causa bajo revisión. Respecto al agravio sobre la falta de habilidad del pagaré hecho valer, por haber sido el mismo librado con cláusula a la vista, el que según manifiesta el quejoso, “era necesario que se cumpliera con su presentación al librador, diligencia procesal habilitante que en el caso no se cumplió”, es ésta sin embargo una queja que no puede ser admitida, bastando para tal afirmación con recordar que, si bien el pagaré a la vista es pagable a su presentación, tal requisito cuando es negado, corre por cuenta de quien lo hace. A mayor abundamiento y aún para el hipotético caso de que no se presentara el título al cobro, la interpretación jurisprudencial es de que: “La circunstancia de que no se haya presentado el título al cobro cuando ha sido librado a la vista o con la cláusula sin protesto, no pueden fundar excepción alguna, si el instrumento es reconocido por el demandado, máxime cuando no ha sido abonado en el momento de la intimación de pago” (CNCom. Sala B, Junnio 16 -1977, ED 74-415), y justamente en autos el recurrente se limita solo a denunciar la falta de presentación, pero en ningún momento desconoce la deuda, e incluso efectúa pagos para su imputación, razón por la que -insisto- este agravio tampoco puede ser acogido. Finalmente resta considerar la queja relacionada con el rubro de intereses que cuestiona en su memorial el recurrente, basado en que la actora del principal “ha percibido a cuenta de capital y hasta el importe depositado la obligación que tiene efecto cancelatorio de capital”, lo que sin embargo la cámara desconoce y, basada en los principios de buena fe estima que, “la percepción de un pago que el acreedor imputa a capital, no importa renunciar al cobro de intereses”. Si se está a las constancias del principal, comparto la opinión del ad-quem, como así también la que formula el Ministerio Fiscal, ya que el hecho de no constar en forma expresa la referida reserva; al tiempo de conciliar la percepción del pago efectuado por el deudor, de los términos consignados en el acta de fs. 81 del principal, esa reserva del acreedor de percibir intereses puede ser deducida, además de presumirse su reclamo no sólo de las intimaciones previas formuladas por el interesado, sino de los propios términos de la demanda, y de las razones por las que justifica su percepción. Tal interpretación se impone si tenemos en cuenta que “No existe ninguna disposición que establezca las formas, oportunidad ni características que debería tener la reserva de derechos, por lo que en aras a la presunción de que nadie renuncia gratuitamente a sus derechos, la existencia y validez de la reserva debe ser evaluada con un criterio amplio y prioritando la subsistencia del derecho. En principio basta que el acreedor, de algún modo, y sin que sea preciso formalidad alguna, haya manifestado su voluntad de no renunciar a su derecho, o que la misma resulte inequívoca de su actitudes o conductas.” (“Obligaciones Accesorias. Efectos de la Aceptación sin Reservas del Cumplimiento de la Obligación Principal”, Carlos O. Raspall Galli, publicado en Revista Jurídica Argentina, La Ley, 2003-C, pág. 1075). Y, además la razón de los fundamentos dados sobre el tema por el Tribunal de grado se robustece, si tenemos en cuenta que, “a diferencia de lo que ocurre con el pago extrajudicial, en lo que atañe al cobro de una acreencia por vía judicial difiere el alcance y la aplicación del artículo 624 del Código Civil, por lo cual la percepción de un importe en juicio, aún sin reserva de los intereses, ni siquiera presume la renuncia del acreedor a recibirlos” (CNCiv. Sala G, 23/04/2008, L.L. 2008-D, 239). En el mismo sentido se expide la doctrina en comentario al art. 899 del Código Civil y Comercial, en que afirma que “Cabe destacar que las presunciones de pago establecidas en el artículo comentado se aplican a los pagos efectuados extrajudicialmente, no así a los realizados en juicio” (Ghersi - Weingarten, “Código Civil y Comercial, Análisis Jurisprudencial ...”, T. III, ed. Nova tesis, pág. 329). Por tales razones, esta última queja tampoco puede ser admitida, por lo que es dable destacar que la sentencia cuestionada ha sido dictada conforme a derecho, y no puede ser tachada de arbitraria, procediendo en consecuencia el rechazo del recurso interpuesto por el Dr. Alfredo Luis Canedi, en representación de la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda., con costas a su cargo (art. 102 del C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinienes, para cuando se haga lo propio en las instancias de grado. Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Clara De Langhe de Falcone, adhieren al voto que antecede. Por lo expuesto, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Alfredo Luis Canedi, en representación de la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda., en contra de la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, en fecha 17 de Marzo del corriente año, y su aclaratoria del 10 de mayo. 2º) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria al recurrente que resulta vencido. 3º) Diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes, hasta tanto existan pautas para efectuarla y ocurra lo propio en las instancias de grado. 4º) Registrar, agregar copia en tuso y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Susana Inés Ferreyra - Secretaria Relatora. 025759E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |