|
|
JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Crédito instrumentado en escritura. Recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión que desestimó el juicio ejecutivo, por carecer la resolución recurrida del carácter de definitiva.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Sres. Jueces María del Carmen Battaini, Javier Darío Muchnik y Carlos Gonzalo Sagastume, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Pereyra, Julian Andrés c/ Mirgor S.A.C.I.F.I.A. s/ Ejecutivo”, Expte Nº 2464/17 SR. ANTECEDENTES I. La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso del demandante y mantuvo, así, la desestimación de este juicio ejecutivo -v. fs. 139/144-. Luego de descartar la invocada nulidad del decisorio de su instancia anterior sostuvo que, de acuerdo a lo resuelto en la sentencia penal que cita, el reclamo es claramente ilegítimo. II. El ejecutante interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 149/152. Afirma que lo resuelto es definitivo, pues lo juzgado no puede ser planteado nuevamente en un juicio de conocimiento posterior. Tacha a la decisión como carente de fundamento, lo que justifica su invalidamiento. En tal sentido expresa que solo se cita lo resuelto por la justicia criminal, en la que su parte no intervino y que no fueron agregadas las constancias que se citan. También se queja de la huérfana afirmación según la cual la prueba demuestra la ilegitimidad de la pretensión. III. El recurso fue contestado a fs. 154/155 y la Sala lo concedió a fs. 160/161. IV. El Sr. Fiscal ante el Tribunal dictaminó en los términos de su presentación de fs.167, proponiendo declarar inadmisible el recurso. Efectuado el sorteo del orden de votación y tras deliberar se decidió tratar las siguientes CUESTIONES Primera: ¿Corresponde hacer lugar al recurso? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Sra. Juez Battaini dijo: I. La ejecutada opuso como defensa, que el monto consignado en la escritura pública que instrumentó el cese de la actora como trabajador de su empresa es sensiblemente superior al verdaderamente acordado. Explica que ello obedece al error en que habría incurrido el escribano al preparar el acto. Invocó que hay en el caso litispendencia, por ser necesaria la investigación penal de la conducta del ejecutante. Pidió, en ese sendero, se dé intervención al Sr. Fiscal en turno. El ejecutante argumentó acerca de tratarse el presente de un juicio ejecutivo en donde no puede discutirse la causa de la obligación, que la prueba ofrecida excede ese marco, que no había causa penal iniciada y que, de todos modos, no media en la especie litispendencia. Solicitó que no sea suspendido este litigio con motivo de la invocada investigación criminal. La juez de primera instancia decidió que no había litispendencia -v. fs. 53- y, luego de un recurso de la demandada, que debía suspenderse el proceso a las resultas de lo que se resuelva en sede penal -v. fs. 65-. El actor recurrió esa decisión -v. fs. 67/78- y en primera instancia se rechazó la reposición y se concedió la apelación -v. fs. 84/85-. El juez de instrucción que intervino acompañó copia de su sentencia según constancias de fs. 86/87 y la instancia originaria, desestimada la recusación que formulara el demandante -v. fs.99- se pronunció a fs.103/106 rechazando la ejecución. El accionante apeló a fs. 109/111 cuestionando que pueda invocarse la sentencia penal, que se examinó la causa de la obligación y que, además, no se probó la plataforma fáctica esgrimida por la accionada. La Sala Civil sentenció a fs. 139/144 en sentido adverso al apelante. Así las cosas llegan los autos a esta instancia extraordinaria, en virtud del recurso de casación que plantea el ejecutante. II. Cabe dejar sentado, en primer lugar, que lo decidido en la instancia de mérito tiene carácter definitivo. El rechazo de la ejecución obedece a la insinceridad de las declaraciones contenidas en el instrumento público presentado como título ejecutivo y, por haber resuelto en ese sentido, no puede ser replanteado el tema con posterioridad. III. El recurrente impugna la sentencia de la segunda instancia por falta de fundamentación, circunstancia que provocaría su nulidad en los términos del art. 152 de la Constitución de la Provincia. La decisión del a quo tuvo en cuenta, exclusivamente, lo resuelto por el juez de instrucción en la causa penal que se promovió a tenor de la denuncia efectuada por la ejecutada en este expediente, y que dio motivo a la remisión de los antecedentes a la justicia criminal a los fines de la pertinente investigación -v. fs. 57-. Las motivaciones del cuestionamiento al decisorio de primera instancia -que pueda invocarse la sentencia penal, que se examinó la causa de la obligación no obstante que ello no es posible en un juicio como el presente y que no se encuentran acreditados los hechos que invocó su contraria- no fueron analizados. Ello sentado es del caso recordar que: “ Las sentencias que omiten pronunciarse sobre los temas propuestos y conducentes para la decisión de la causa, o que por el contrario deciden materias no planteadas, deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente en el mismo caso, o resultar violatorias del derecho de defensa en juicio, en el segundo supuesto, lo cual las descalifica como acto judicial y torna procedente la tacha de arbitrariedad (CSN, Fallos v.247, p.681; v.261, p. 209; v.262, p.27, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. Y de la Nación, Morillo, G.L., Sosa, R, Berizonce, tomo II-A, pág.596, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992). “Con referencia al art. 34 del CPCCN, que contiene los “deberes” de los jueces se ha dicho que “Si el juez omite una de las cuestiones objeto del pleito, puede ser decisivo su resultado, viola el art. 34, inc. 4º, que dispone fundar toda sentencia definitiva e interlocutoria, bajo pena de nulidad, pues respecto de la cuestión omitida no hay fundamentación”.( “Código Procesal Civil y Comercial”, Santiago C. Farsi, César D. Yañez, tomo 1, pág. 787, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988). “Tales directrices, que deben presidir la tarea de todos los jueces, constituyen un mandato de jerarquía constitucional”. (ver autos “Aranda, Simón y otros c/ Municipalidad de Ushuaia s/ Ordinario(Laboral), expte. Nº 213/98 STJ-SR, sentencia del 7 de octubre de 1998, registrada en el T. IV, Fº 581/585; id. “Soler, Mariano c/ Ideal SRL y otros s/ Cobro de Pesos”, expte. Nº 619/03 STJ-SR., sentencia del 18 de febrero de 2004, registrada en T. X, Fº 43/47; id. “S. M., L. L. c/ C., M. J. s/ Divorcio Vincular”, expte. Nº 1613/11 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 25 de abril de 2012, registrada en el Tº XVIII, Fº 296/299; id. “Donoso, Víctor Jesús s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Recurso de Apelación (honorarios)”, Expte. Nº 2418/16 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 6 de marzo de 2017, registrada en el Tº XXIII, Fº 124/125, entre otros). Corresponde aclarar, por lo demás, que lo resuelto por el juez de instrucción no obliga al juez civil. Si el primero juzgó que no hubo delito penal, puede discutirse ante el segundo el mismo hecho con total libertad (art. 1777, segunda parte del Código Civil y Comercial). Circunstancia que en el caso se ve reforzada porque el actor no participó del proceso ante la instrucción, pues el juez de la materia desestimó el requerimiento fiscal en los términos del art. 178 del CPP. Voto, en consecuencia, por la afirmativa. A la primera cuestión el Sr. Juez Muchnik dijo: I.- Que, adhiero en lo sustancial al relato de los antecedentes desarrollados en el voto de la colega que lidera el Acuerdo -considerandos I y II-, no obstante lo cual disiento con las restantes argumentaciones efectuadas, conforme las razones que a continuación expondré. II.- En tal sentido, propiciaré la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones. A diferencia de lo sostenido por el casacionista, entiendo que los puntos en debate han sido adecuadamente analizados y resueltos por el aquo, a través del pronunciamiento puesto en crisis, no existiendo omisiones en los puntos sometidos a tratamiento. En este sentido se advierte que la sentencia ha determinado razonablemente el alcance del artículo 489.4 del CPCCLRyM de la Provincia -en cuanto a la innegable posibilidad de plantear la discusión referida a la existencia del crédito reclamado en un proceso de conocimiento posterior- y los argumentos expuestos por el recurrente no logran demostrar, en el marco de apreciación que permite esta instancia extraordinaria, que el mismo fuera arbitrario. En esta misma línea se ha pronunciado el Sr. Fiscal ante el Tribunal. Las consideraciones expuestas por la Cámara tendieron a descartar la posibilidad de ejecución de la escritura pública acompañada, sin discutir y analizar la causa que diera origen a dicho instrumento. En efecto, se ha determinado la inidoneidad de la escritura, pero ello en modo alguno inhibe la discusión en el juicio ordinario posterior de los alcances y límites de la relación de fondo -es decir, de la relación laboral- que podría haber generado el crédito reclamado a través de un instrumento que ha sido descalificado como tal. III.- En conclusión, es claro que aun tomando en cuenta la sentencia penal en los puntos que constituyeran el fundamento para el rechazo del proceso ejecutivo iniciado, las consideraciones expuestas en el marco de un proceso ejecutivo, en el cual la deuda ha sido desconocida y que además no ha sido abierto a prueba, dice relación con la idoneidad de ese título para promover la ejecución, sin que dichas argumentaciones puedan ser valoradas como fundamento para el rechazo de un juicio ordinario posterior. El artículo 489.4 del ritual claramente señala que no pueden discutirse cuestiones de hecho que no tuvieran limitaciones en el proceso, que no es el caso de los presentes obrados, tal como claramente lo señala el Fiscal ante el Tribunal, en concordancia con lo que indicara la firma demandada al dar respuesta al traslado conferido. El tipo de proceso elegido y encauzado por el juez, condiciona la respuesta jurisdiccional, que guarda estrecha relación con el mismo y no puede ser extendida más allá de estas limitaciones, pues habiéndose emitido una sentencia que ponía en duda la veracidad de lo reclamado, no luce arbitrario el pronunciamento que rechazara la ejecución, priorizando la discusión causal, conforme lo ha resuelto este Superior Tribunal con otra composición -in re: “Hermoso, Ricardo Francisco c/ Mitrovich, María Cristina s/ ejecución hipotecaria”, Expte. Nº 1360/10 STJ-SR , sentencia del 12 de agosto de 2011, registrada al Tº XVII, Fº 557/565-. IV.- En consecuencia, sólo una interpretación excesivamente rígida de lo establecido en dicha norma procesal, habilitaría la procedencia del recurso de casación de la ejecutante. Voto por la negativa. A la primera cuestión el Sr. Juez Sagastume dijo: I. Se sostuvo en innumerables ocasiones que la declaración de admisibilidad nunca tiene carácter definitivo, porque la formulada por el tribunal que dictó la resolución impugnada puede ser modificada de oficio en el segundo examen que realiza el Superior Tribunal al momento de resolver el recurso [Cfme. MORELLO, “Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, T. 2, pág. 520, Ed. Hammurabi; DE LA RÚA, “El recurso de casación”, págs. 230 y sgts.] (ver sentencia dictada en autos "NOGAR, Jorge s/ Art. 281 bis del C. P.", expte. Nro.173/97 STJ-SR., del 15 de octubre de 1997, registrada en el Tº III, Fº 458/489; citada - entre otros - en el precedente "Klein, Ricardo A. c/ Sontec S.A. s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja", expediente Nº 672/03 de la Secretaría de Recursos, Tº X, Fº 19/23)” (ver autos “Pacheco Vidal, Ulises s/ Sucesión s/ Recurso de Queja” - Expte Nº 897/06 - STJ - SR., sentencia del 17 de mayo de 2006, registrada en el Tº XII, Fº 323/326; id. “Escobar, José c/ Expocar S.A s/ Despido” - Expte Nº 934/06 STJ - SR., sentencia del 31 de octubre de 2006, registrada en el T XII- Fº 718/729; id. "Audinac S.A. s/ Concurso Preventivo", expte. Nº 1640/12 STJ-SR., sentencia del 4 de octubre de 2012, registrada en el Tº XVIII, Fº 759/765). La concesión del recurso por parte del a quo no impide al Estrado modificar esa decisión de admisibilidad porque éste, al dictar resolución, lo podrá declarar inadmisible por cualquier motivo legal. Por ser el Tribunal quien debe merituar el recurso en todas sus dimensiones y, con ello, verificar en primer lugar si se trata de uno admisible, he de analizarlo a la luz de las prescripciones normativas que rigen el caso en orden a las formalidades que debe satisfacer para llegar a ser estudiado en su procedencia. Tal examen, corresponde señalar, constituye una prerrogativa concreta (art. 294.5. del CPCCLRyM).. “Díaz, Carlos Alberto c/ Kamby S.A. s/ Despido” -expediente Nº 1818/13 STJ - SR. sentencia del 19 de marzo de 2014, registrada al Tº XX - Fº162/166.“González, Víctor y otros c/ Audio Welton S.A. y otros s/ Despido” -expediente Nº 1827/13 STJ - SR.- sentencia del 15 de abril del 2014, registrada al Tº XX Fº 246/250; II. Por otra parte, y sentado lo anterior, no cabe duda que los juzgadores de la segunda instancia hicieron mérito de las razones de lo que concibieron como sus atribuciones para examinar el título que trae aparejado ejecución, y a partir de ello en función de las probanzas arrimadas a la causa se pronunciaron por el rechazo de la ejecución. Ello así dicho juicio constituía un fundamento crucial de la resolución puesta en crisis. En virtud de la consideración precedente era menester rebatir ese argumento, dado que sobre el mismo giraba el quicio del asunto, no obstante lo cual tal obrar no se concretó, pues no medió critica precisa y contundente sobre uno de los aspectos basales del fallo apelado; quedando entonces sellada la suerte del casacionista. III. Esto lleva a recordar que: “la fundamentación del recurso debe contener, esencialmente, una crítica o censura de las motivaciones de la sentencia apelada. De donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo. La crítica debe ser concreta; esto es, precisa, dirigida a las argumentaciones desarrolladas en el fallo impugnado. En este orden de ideas, la expresión de agravios debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones y deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento jurisdiccional. No bastan apreciaciones genéricas o desvinculadas de las consideraciones esenciales de la sentencia, ni las citas doctrinarias y jurisprudenciales sin indicación de su atingencia al caso. Asimismo, la expresión de agravios debe ser razonada. No alcanza a superar el vallado del juicio de admisibilidad enunciar los errores que exhibe la sentencia impugnada; es necesario demostrarlos...” (v. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, “La Alzada. Poderes y deberes”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1993, págs.24/25). “En tal sentido, siguiendo a Palacio, acerca de la expresión de agravios se advierte que "no constituyen expresiones de agravios idóneas (...) el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; (...) las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. " (aut. cit, Derecho Procesal Civil, t. V, pág. 267). “Es que: “Para la apelación por la vía del recurso extraordinario no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso una crítica razonada y concreta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (C.S.J.N., Fallos, 302:418, y sus citas). “Este criterio según el cual la queja casatoria debe atacar minuciosamente a todos y cada uno de los argumentos de la sentencia de mérito ya fue expuesto en numerosas oportunidades por el Tribunal. Así se ha dicho, citando relevante doctrina procesal, que: “La pieza continente del recurso de casación “debe consistir en una crítica -razonada, meditada, concreta, precisa- del decisorio que causa los agravios”; así es que “Si en la motivación de la sentencia tiene que hacerse un estudio de todo el proceso, la fundamentación del recurso debe llevar a cabo también un balance crítico de la providencia que intenta destruir. Por ende si se le exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallos, también debe pedírsele a los justiciables -y sobre todo a sus letrados- que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates” (“Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Juan Carlos Hitters, págs. 419 y 421, Librería Editora Platense, La Plata, 1994).” (ver autos "D ´Anna, Ana María c/ Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ Contencioso Administrativo", expte. Nro. 353/99 STJ-SR., sentencia del 9 de junio de 2000, registrada en el Tº VI, Fº 400/406, "Groendijk, Silvina Adriana c/Montenegro, Carlos Mariano Ramón s/ Despido s/ Recurso de Queja" expediente Nº 819/05 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 2 de agosto de 2005, registrada en el Tº XI, Fº 425/429, “Banco Provincia de Tierra del Fuego c/ Médicos del Sur S.R.L. s/ Ejecutivo” -Expte Nº 944/06 - STJ - SR., sentencia del 7 de marzo de 2007, registrada en el Tº XIII, Fº 94/102). El pretenso casacionista incumplió tal requisito y, por tanto, corresponde descartar su recurso. IV. Agrego que lo resuelto en la instancia de grado no constituye sentencia definitiva, como lo exige el art. 285 del CPCCLRyM. Ello resulta claro a tenor de lo expuesto por los sentenciantes en el punto IX del voto que formó la mayoría, al citar la prescripción normativa del art. 489.1. del CPCCLRyM. Consecuentemente al primer interrogante voto por la negativa. A la segunda cuestión la Sra. Juez Battaini dijo: Lo expuesto al responder al primer interrogante de acuerdo a mi voto forzaría a declarar la nulidad de la sentencia de fs. 139/144. No obstante ello, por haber quedado en minoría corresponde declarar inadmisible el recurso y, por lo tanto, mal concedido. Las costas de esta instancia deben imponerse al ejecutante, por resultar vencido (arts. 494 y 78 del CPCCLRyM). En conformidad a la doctrina de los precedentes (ver, por todos, “Asociación de Trabajadores del Estado y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ Amparo”, Expediente Nº 2311/15 de la Secretaría de Recursos, sentencia del 14 de noviembre de 2016, registrada en el Tº XXII, Fº 550/551), corresponde practicar la pertinente regulación de honorarios. Procede regular al Dr. José Silvio Pellegrino, que intervino por la ejecutada, el treinta (30) por ciento (%) de lo que le corresponda en primera instancia y, al Dr. Anibal Chaparro, letrado apoderado del ejecutante, el veinticinco (25) por ciento (%) calculado de la misma manera. A la segunda cuestión los Sres. Jueces Muchnik y Sagastume dijeron: que adhieren al voto precedente en idénticos términos Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Ushuaia, 25 de octubre de 2017. Vistas: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE 1º.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación del ejecutante de fs. 149/152 y por ende mal concedido. 2º.- IMPONER las costas de esta instancia a cargo de la misma parte. 3º.- REGULAR los honorarios de los Sres. profesionales del siguiente modo: los del Dr. José Silvio Pellegrino en el treinta (30) por ciento (%) de lo que le corresponda en primera instancia y los del Dr. Anibal Chaparro en el veinticinco (25) por ciento (%) calculado de la misma manera 4º.- MANDAR se registre, notifique y devuelva.
Fdo: María del Carmen Battaini -Juez (en disidencia); Javier Darío Muchnik -Juez; Carlos Gonzalo Sagastume -Juez- Secretario: Jorge P. Tenaillon. 023291E |