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JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Declaración de incompetencia. Relación de consumo
Se declara la incompetencia de los tribunales nacionales comerciales para intervenir en un juicio ejecutivo, pues se interpretó que entre las partes existía una relación de consumo, por lo que el tribunal competente era el correspondiente al domicilio real del consumidor (Art. 36 LDC). Para llegar a esta conclusión, se aplicó la doctrina plenaria del Cámara Nacional Comercial dictada en el fallo “autoconvocatoria”. En dicha sentencia plenaria, se dijo que era posible inferir, de la sola calidad de las partes, que subyacía una relación de consumo –en los términos previstos en la ley 24240 de Defensa del Consumidor–, por lo que se prescindía de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. Asimismo, si la ejecutante tenía una cantidad de juicios ejecutivos promovidos ante el fuero comercial, dicho dato habilitaba a presumir que existía cierta profesionalidad de su parte, por lo que se podía inferirse que la vinculación entre los litigantes era una relación de consumo.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2018. 1. La ejecutante apeló en fs. 15 la decisión de fs. 13/14 que declaró oficiosamente la incompetencia territorial del Juzgado para conocer en las presentes actuaciones. Sus fundamentos fueron expuestos en fs. 17/18. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 24/40. 2. Debe comenzar por recordarse que, según la doctrina plenaria de esta Cámara, es posible inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución (CNCom en pleno, 29.6.11, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”). Y precisarse además que, aunque una sentencia de esas características ya no resulta de observancia obligatoria (por la derogación del art. 303 del Código Procesal por la ley 26.853), razones de seguridad jurídica y de economía procesal justifican seguir considerando igualmente su doctrina (en similar sentido, esta Sala, 23.8.16, “Petroquímica Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Martínez, Blanca Ester”). 3. Sentado ello, y teniendo en cuenta que -conforme se deriva del plenario- el carácter abstracto de algunos títulos no resulta óbice para aplicar la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor, lo cierto es que cuando -como ocurre en el caso- la ejecutante tiene una cantidad de juicios ejecutivos promovidos ante este fuero que habilita a presumir -en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Público (pto. 6, fs. 40)- que existe cierta profesionalidad de su parte, cabe inferir que la vinculación entre los litigantes es una relación de consumo (en similar sentido, esta Sala, 29.8.11, “Bonfliglio, Oscar Alberto c/ Bonfanti, Carlos Julio s/ ejecutivo”, 12.4.13, “López, Martha Isabel c/ Palavecino, Silvio Gastón y otro s/ ejecutivo”, y 30.11.17, “Manzorro, Juan Manuel c/Rodríguez, José Alberto s/ ejecutivo”, entre otros). Por tanto, y en el entendimiento de que, conforme la mencionada normativa, el conocimiento del litigio corresponde al magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36, ley 24.240 modif. ley 26.361), y valorando que -según la promotora de la causa- el demandado no reside en esta jurisdicción, habrá de mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado. 4. Por ello, se RESUELVE: Desestimar la apelación de que se trata. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores - Cám. Nac. Com. - En pleno - 29/06/2011 Ley 24240 - BO: 15/10/1993 033547E > |