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Juicio Ejecutivo Excepciones Pagare En BlancoJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Excepciones. Pagaré en blanco
Se confirma la sentencia que rechazó las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y de prescripción opuestas por el demandado, y mandó llevar adelante la ejecución de un pagaré.
SAN SALVADOR DE JUJUY, a los dos días del mes de Febrero de 2018, reunidos las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MONICA JAUREGUI DE DE LOS RIOS Y ESTEBAN JAVIER ARIAS CAU, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 15.168/17, “EJECUTIVO: El Cañadon S.R.L. c/ Rueda, Cristian Roberto” (Expte. Nº C-074760/16, Juzgado Nº 3, Secretaría Nº 6, del cuál dijeron Se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 139/151 por el Sr. Cristian Roberto Rueda con el patrocinio letrado del Dr. Hugo A. Sánchez, en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 122/124) y su aclaratoria de fecha 23 de mayo de 2017 (fs.130), que dispone rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y de prescripción opuestas por el demandado, y manda llevar adelante la ejecución seguida por la razón social EL CAÑADON S.R.L. en contra del Sr. CRISTIAN ROBERTO RUEDA. Señala el recurrente que las resoluciones en crisis carecen de fundamentación y que hacen una interpretación parcial del plexo normativo y fáctico, por lo que no se ajustan a lo establecido en el inciso primero del art. 44 del C.P.C. Con relación a la defensa de abuso de firma en blanco dice que es admisible en el juicio ejecutivo y que el juez realizó una interpretación parcial de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y de la normativa aplicable al caso de autos, ya que hay doctrina del Alto Cuerpo que sostiene que “el rechazo de las excepciones planteadas en el juicio ejecutivo basadas en el origen de la deuda o en la causa de la obligación, es un principio no absoluto” y que “El carácter limitado de las excepciones en el juicio ejecutivo, no puede llegar a consagrar un exceso ritual manifiesto”. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Agrega que el juzgado omite considerar los medios de prueba arrimados de los que surge acreditada la relación laboral entre las partes del proceso, y que la empleadora obligaba a firmar pagarés en blanco a sus empleados por pretendidas maniobras defraudatorias. Que existen precedentes que admiten que el hecho de llenar el título emitido en blanco en forma distinta de la convenida en el acuerdo de integración, puede dar lugar a que el deudor excepcione. Que si bien reconoce la firma del documento, los trazos de redacción no corresponden a su persona. Que la redacción y firma del documento se realizaron en dos momentos distintos, y este elemento quedaría demostrado con la pericia que se solicitara como medida de prueba Refiere que frente a estos hechos ilícitos de su ex empleador que utiliza fraudulentamente un pagaré firmado en blanco, se formuló denuncia penal por los delitos de abuso y utilización de documentos firmados en blanco en concurso con el de estafa por abuso de firma en blanco. Agrega que el pagaré fue suscripto en blanco en el año 2008, y por ello es falso el lugar, fecha de creación, la fecha de vencimiento y el monto del pagarés en ejecución. Que no se agregó el original al expediente, lo que hubiera permitido ofrecer una pericia caligráfica de parte. Formula agravio, asimismo por el rechazo de la defensa de prescripción. Considera en relación a ello que el Juez tiene como fecha de libramiento del pagaré el 03/10/2016 cuando en realidad fue suscripto en el año 2008, momento en que se inicia la relación laboral entre las partes Manifiesta que el documento carece de los requisitos exigidos para ser considerado título ejecutivo, como es el reconocimiento de una deuda líquida y exigible, ya que la rúbrica no fue efectuada al mismo tiempo que el llenado del instrumento y la fecha de vencimiento y monto del pagaré han sido escritos por personas distintas y en fechas diferentes. Insiste por último en la operatividad de la prejudicialidad penal invocada por su parte, con sujeción a doctrina y jurisprudencia que refiere, partidarios de una postura amplia en el tema. Sustanciado el recurso, a fs.153/165 lo contesta la Dra. Lorena del Carmen Cammuso como apoderada de la actora, según constancias de fs.2/3, y luego de realizar un pormenorizado relato de los hechos, solicita su rechazo in limine con costas agravadas por la actitud dilatoria del demandado. Dice que la defensas opuesta por el recurrente de abuso de firma en blanco no integra la excepción de falsedad e inhabilidad de título, puesto que la misma se circunscribe a la adulteración del documento en sus aspectos formales, por lo que no puede abrirse la causa a prueba. Que, siendo ello así y de acuerdo a lo establecido por el art. 486 inc. 4 del C.P.C., la mentada excepción es improcedente al no tratarse de cuestiones que hagan a las formalidades extrínsecas del documento y que por ello la enumeración es “limitada o restringida”, atento a que cualquier excepción que importe el juzgamiento de la legitimidad de la causa subyacente del documento cambiario, resulta improcedente en virtud al carácter abstracto, autónomo y literal del mismo. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Que toda vez que el recurrente no desconoció la suscripción del documento, resulta aplicable el art. 500 del Código Civil que expresa que “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.”; y el art. 314 del CCyCN que establece que “Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece.... La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento.” Es decir, de acuerdo a la citada normativa, el recurrente ha convalidado el contenido del instrumento que se pretende ejecutar. En síntesis, manifiesta la improcedencia de discutir en la vía ejecutiva la relación laboral subyacente. En relación a la excepción de prescripción, sostiene que tampoco resulta procedente atento a que el plazo trienal de prescripción que establece el art.96 del Dec-Ley Nº5965/63 no se cumplió atento a que surge del pagaré que el vencimiento data de octubre de 2016, y no la fecha referida por la recurrente. Asimismo expresa que la recurrente es incongruente en sus dichos sobre el inicio de la relación laboral. En suma, defiende la razonabilidad del decisorio por estimar que el rechazo de las excepciones opuestas, por los fundamentos que esgrime el juzgado, resulta conforme a derecho y a los hechos acontecidos en la causa. Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo los presentes autos son elevados a esta Sala. Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa ha quedado en estado de dictar resolución, y conforme lo establecido en art. 491 del C.P.C. la sentencia es apelable. Adelantando opinión, entendemos que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, ya que compartimos lo resuelto por la juez de primera instancia, y ello en razón de que en su contexto resultan argumentos suficientes los invocados por el inferior para dirimir la contienda, y ante tal apreciación, el a que esta facultado por conducto del art. 47 inc. 3 del C.P.C., simplemente a adherir a las consideraciones de la resolución recurrida; evidentemente como lo indica el codificador, "esta disposición se dirige a hacer efectiva una mejor economía procesal, pues tiende a evitar perdidas de tiempo...(cf. "Notas al Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy", pag. 66 Ed. Imprenta del Estado, 1968), cuerpo legal y doctrinario que estimamos de aplicación en autos, ya que se advierte que las argumentaciones expuestas por la primera instancia se bastan a sí mismas, por constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias acreditadas en la causa. (confr. Exptes. 7586/04, 8984/06, entre otros). En autos el recurrente no logra enervar con éxito los fundamentos expuestos en el fallo, insistiendo en argumentos y defensas que ya fueron alegadas y debidamente consideradas por el a quo en la sentencia. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, con relación al agravio porque el decreto que declara la cuestión de puro derecho no se encuentra firme y consentido, corresponde señalar que si bien el recurso de aclaratoria tentado se refería a dicho proveído, y no a la resolución de fecha 11/05/17 consignada por el a quo, éste Tribunal tiene dicho reiteradamente que en el juicio ejecutivo las decisiones concernientes a medidas de prueba se encuentran comprendidas en la regla general de irrecurribilidad establecida en el art. 491 del C.P.C. y el principio general dispuesto por el art. 377 y ccs. del C.P.C. que establece, “Es inapelable toda resolución que ordene o deniegue diligencias de prueba ...” (Expte Nº 11760/11 confirmado por el Superior Tribunal de Justicia, L.A. Nº 55 Nº 170). Por lo que el agravio en ese sentido, no puede prosperar. Además, del análisis a los agravios esgrimidos en la apelación, se advierte que el recurrente sustenta la excepción de inhabilidad y falsedad de título, en el hecho de que el instrumento fue llenado con abuso de confianza (abuso de firma en blanco) configurándose una adulteración material al completarse el documento en distintos momentos; en que se ha desconocido la relación laboral subyacente y en el obrar extorsivo e ilícito del empleador en la obtención de la cambial. Sobre la cuestión, en reiteradas oportunidades dijimos que “...la emisión de un pagaré en blanco importa un mandato tácito conferido al tenedor para su llenado (arts. 1016, 1869, 1873 y concordantes del Código Civil). El llenado del pagaré librado en blanco es legítimo siempre que se haya realizado antes de su presentación al cobro y la violación de las convenciones tenidas en cuenta al crearlo no puede discutirse en juicio ejecutivo ni dar lugar a la interposición de excepciones en éste proceso, la cuestión debe ventilarse por la vía ordinaria (confr. HECTOR CAMARA, "Letra de Cambio, Vale y Pagaré", T.I., pág.454 y s.s.; JORGE DONATO, "Juicio Ejecutivo", pág. 354/362; en igual sentido ver Manuales de Jurisprudencia LA LEY, N°12, Juicio Ejecutivo, págs.106/110)” (Expte.Nº9383/07) (Expte.Nº11064/10). En autos, el apelante pretende desvincularse de la ejecución seguida en su contra introduciendo el análisis de aspectos que hacen a la causa de la obligación, ya que con el argumento de que el pagare fue firmado en blanco, alega la necesidad de indagar la verdad objetiva acontecida en autos, lo que resulta en principio improcedente en este tipo de proceso. En efecto, “en el juicio ejecutivo el conocimiento queda limitado a lo periférico. O sea a lo extrínseco; y a diferencia de los procesos declarativos o de conocimiento -ordinarios o plenarios abreviados-, ni se comprenden todas las litis, ni se examina con intensidad o profundidad las cuestiones planteadas. Para su procedencia basta que el ejecutante demuestre la fehaciencia “in limine” de que goza su pretensión. Todo examen de circunstancias que no hagan a la faz instrumental llevaría a la ordinarización del proceso” (Expte. 1560/90 14/5/90). Entendemos que en el presente no se dan las circunstancias especiales señaladas por el Superior Tribunal de Justicia que habilitan la indagación la verdad jurídica objetiva, practicando todas las averiguaciones que sea necesarias” (L.A. Nº 38, Fº 130/132 Nº 59- 15/02/95), en tanto no aparecen en autos elementos que hagan presumir la posibilidad del dictado de una sentencia evidentemente injusta, si no se indagan particularidades que hacen a la causa de la obligación. (criterio sentado por esta Sala en Expte. 6722/02 confirmado por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. Nº 46 Nº 253)(ídem Expte. 9929-2008). En efecto partiendo el juicio ejecutivo de un título cierto o presumiblemente cierto por encontrarse reunidos como en el presente, los requisitos que hacen a su viabilidad ejecutoria, el análisis de las defensas deducidas no puede partir de circunstancias extrañas al título; como es la relación de índole laboral que pudiera existir entre las partes del presente proceso, con el argumento de que el pagare fue entregado en blanco al tiempo de iniciar la relación laboral. Tampoco procede el agravio vinculado al pedido de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, porque conforme precedente invocado por el Juzgado, ya hemos tenido oportunidad de establecer que la mera denuncia penal no justifica tal pedimento. A su vez y sobre esta cuestión el Superior Tribunal de Justicia ha expresado: “Sobre el particular debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la paralización del proceso ejecutivo a la espera de una decisión del juez penal, sin que siquiera en aquella sede se haya dictado alguna medida que involucre a la actora en los delitos allí denunciados, implica la suspensión “sine die del derecho de ésta de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva sus pretensiones, tal conducta -entonces- aparece dotada de un excesivo rigorismo formal y afecta gravemente la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Ello así, toda vez que si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión del caso controvertido, los derechos quedarían indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de defensa en juicio (CS, 1996-08-20, “Canteras Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, La Ley, 1996-E, 534)” (L.A. Nº 45 Nº 14). Por todo lo expresado, y siendo que el pagaré que se pretende ejecutar en autos, cumple con los requisitos exigidos para habilitar la vía ejecutiva, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.139/151 por el Sr. Cristian Roberto Rueda con el patrocinio letrado del Dr. Hugo A. Sánchez, y en consecuencia confirmar la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 122/124 y vlta.) y su aclaratoria de fecha 23 de mayo de 2017 (fs.130). Las costas de la alzada se imponen a la vencida (art. 102 C.P.C.). Regular los honorarios de la Dra. Lorena del Carmen Cammuso, doble carácter, y del Dr. Hugo A. Sánchez, patrocinante, en la suma de pesos NUEVE MIL ($9.000.-) y pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200.-) respectivamente, y con más I.V.A. si correspondiere; honorarios que en caso de mora y hasta su efectivo pago, devengarán el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235). Por ello, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 139/151 por el Sr. Cristian Roberto Rueda con el patrocinio letrado del Dr. Hugo A. Sánchez, y en consecuencia confirmar la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 122/124 y vlta.) y su aclaratoria de fecha 23 de mayo de 2017 (fs.130). II) Imponer las costas de la alzada a la recurrente vencida (art. 102 C.P.C.). III) Regular los honorarios de la Dra. Lorena del Carmen Cammuso y del Dr. Hugo A. Sánchez en la suma de pesos en la suma de pesos NUEVE MIL ($9.000.-) y pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200.-) respectivamente, y con más I.V.A. si correspondiere; honorarios qu e en caso de mora y hasta su efectivo pago, devengarán el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235). IV) Agregar copia en autos, hacer saber, etc.. 028337E |
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