|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 7:38:10 2026 / +0000 GMT |
Juicio Ejecutivo Fianza Certificado De Saldo Deudor Causa De La ObligacionJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Fianza. Certificado de saldo deudor. Causa de la obligación
Se confirma la sentencia apelada, al concluirse que siendo que el título a ejecutar llevaba una fecha posterior al vencimiento de la fianza, había que estar a esa fecha -o sea, la del certificado de saldo deudor- a los efectos que interesaban, sin perjuicio de la posibilidad del banco de demostrar -en el marco de un juicio ordinario posterior- que la deuda que reclamó se originó mientras se encontraba vigente la fianza. Ello así, desde que no era posible indagar en la causa de la obligación, a efectos de determinar si la deuda que se incluía en el certificado ejecutado se encontraba garantizada o no.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018. Y Vistos: I. Viene apelada por la entidad actora la sentencia de fs. 149/52. El memorial recursivo obra a fs. 155/7 y fue contestado a fs. 159/60. II. A juicio de la Sala, el recurso no es admisible. No son hechos incontrovertidos en esta ejecución que la fianza de que se trata tenía vencimiento el 11.10.12, la cuenta corriente fue cerrada el 27.12.12 y el certificado de saldo deudor fue expedido el 26.2.13 (v. fs. 8, fs. 9/11). De acuerdo con lo que surge de la garantía invocada, el fiador sólo respondía por las “operaciones garantizadas”. De allí se infiere que las operaciones no garantizadas quedan fuera del deber de responder a cargo del garante. Como es claro, no es posible indagar en la causa de la obligación a efectos de determinar si la deuda que se incluyó en el certificado ejecutado se encontraba garantizada o no. A fin de saber si el acreedor tiene o no derecho en un juicio ejecutivo a ver satisfecha la obligación que invoca es determinante el tenor literal del título de que se trate. En tales condiciones, y siendo que el título que se ejecuta en estos obrados lleva una fecha posterior al vencimiento de la fianza, hay que estar a esa fecha -o sea, la del certificado- a los efectos que aquí interesan. Ello, claro está, sin perjuicio de la posibilidad del banco de demostrar en el marco de un juicio ordinario posterior este juicio ejecutivo, que la deuda que reclama se originó mientras se encontraba vigente la aludida fianza (art. 553 del código procesal). Sin que sean necesarias más consideraciones, basta lo expuesto para confirmar la sentencia recurrida. III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas (arts. 68 y 558 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13. Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA PAULA E. LAGE PROSECRETARIA DE CÁMARA
Banco Roela SA c/Fontana, Ricardo Alberto y otro s/ejecución hipotecaria - recurso de apelación - Cám. 8ª Civ. y Com. Córdoba - 04/02/2018 - Cita digital IUSJU191444D
Cita digital:i:0#.w|erreparmirian.divita modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/08/02/20180823115611935.docxhtml en 03 sep 2018 18:05:49 -0300. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |