JURISPRUDENCIA

    Juicio ejecutivo. Fianza. Error judicial. Intimación de pago. Monto. Ampliación

     

    Se confirma la resolución que manda a llevar adelante una ejecución de fianza por un monto menor al pretendido en la demanda. En el presente caso, existió un claro error judicial dado que involuntariamente se ordenó la intimación de pago por una suma inferior a la reclamada. Sin embargo, el ejecutante convalidó dicho error al efectuar la citación e intimar al deudor al pago de la suma inferior citada. El tribunal expresó que según lo establecido por el artículo 543 del CPCCN, los trámites vinculados con la intimación de pago y la citación para oponer excepciones son irrenunciables, y frente a ello, resulta fatal concluir que en ocasión de dictar la sentencia de trance y remate la jueza a quo debió -necesariamente- mandar llevar adelante la ejecución en los mismos términos en los que el deudor fue intimado de pago y citado de venta. Sin embargo, el tribunal, frente a la particularidad del caso, expresó que el ejecutante se encuentra habilitado a intimar nuevamente de pago al deudor, en esta ocasión, por la suma que no fue reconocida involuntariamente.

     

     

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 2018.

    1. La institución bancaria ejecutante apeló la decisión de fs. 90, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución promovida en fs. 46/51 por un monto menor al pretendido (fs. 98).

    Los incontestados fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 109/111.

    2. Liminarmente corresponde señalar que en las presentes actuaciones el banco recurrente persigue la ejecución de un contrato de fianza por el que el ejecutado se obligó como codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de las deudas y obligaciones oportunamente asumidas por OPS S.A.C.I., quien actualmente se encuentra en concurso preventivo (v. constancias obrantes en fs. 11/27).

    Según surge de la copia de testimonio expedido por la señora juez que interviene en el proceso concursal del obligado principal, allí se declaró verificado un crédito en favor de Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de $ 3.552.459,15 (v. fs. 11).

    La presente ejecución -dirigida contra el fiador- fue promovida, precisamente, por dicha suma (v. apartado III del libelo de 46/51).

    Sin embargo, luego de ser citado el ejecutado a reconocer la firma inserta en el mencionado contrato de fianza y no haber comparecido a la causa, el juzgado ordenó intimar de pago y citar de remate al deudor por una suma menor, esto es, $ 3.000.000 (v. punto 2 del proveído obrante en fs. 69).

    Dado que en aquella providencia no fue explicitado motivo alguno que justifique tal reducción en el monto pretendido, todo pareciera indicar que se trató de un mero error involuntario del tribunal.

    Ahora bien, no obstante ello, también se advierte que tal yerro fue luego convalidado por el propio ejecutante, desde que intimó de pago al deudor por la suma indicada en el auto de fs. 69, siendo en tales términos que el ejecutado quedó -además- citado para oponer excepciones (v. mandamiento de intimación de pago y citación de remate obrante en fs. 83, librado en los términos del cpr 531 y 542).

    Tal circunstancia sella la suerte adversa de la pretensión recursiva, del modo en que ha sido propuesta.

    La Sala no desconoce que el mencionado error jurisdiccional no puede constituirse en fuente generadora de derechos en favor del deudor, pero lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que, según lo establecido por el cpr 543, los trámites vinculados con la intimación de pago y la citación para oponer excepciones son irrenunciables, y frente a ello, resulta fatal concluir que en ocasión de dictar la sentencia de trance y remate la Juez a quo debió -necesariamente- mandar llevar adelante la ejecución en los mismos términos en que el deudor fue intimado de pago y citado de venta; esto es, por la suma de $ 3.000.000.

    3. De todos modos, el Tribunal juzga que -frente a las particularidades que el caso exhibe- podrán aquí aplicarse analógicamente las previsiones contenidas en los arts. 540 y 541 del código de procedimiento; y de ese modo, el ejecutante se hallaría habilitado a intimar nuevamente de pago al deudor, en esta ocasión, por la suma que no fue reconocida ($ 552.459,15), para que así luego -si el trámite de la causa lo permite- la juez de grado proceda al dictado de un pronunciamiento que tenga por ampliada la ejecución por el monto supra indicado.

    De esa manera podría eventualmente repararse la lesión que el error incurrido en la anterior instancia habría de generar en el derecho de propiedad del banco ejecutante, cual fuera invocado en pieza fundante del recurso.

    4. Por lo expuesto, se RESUELVE:

    (i) Desestimar la pretensión recursiva sub examine, según el modo en que ha sido propuesta.

    (ii) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.

    (iii) Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de grado proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal), y adoptar las medidas necesarias para proceder del modo indicado en el considerando 3° de este pronunciamiento.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Prosecretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Art. 540, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

     

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