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JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Nulidad. Sentencia de trance y remate. Notificación. Traslado. Intimación de pago. Efectos
Se declara la nulidad de la sentencia de trance y remate dictada, dado que la notificación de la intimación de pago fue declarada nula. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que el efecto principal de la nulidad procesal es retrotraer la situación o el estado anterior al acto anulado, que debe repetirse.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2018. Y VISTOS: I. Fue apelada la resolución de fs. 134/5. El memorial obra a fs. 138/41 y no fue contestado. A fs. 99/100 dispuso que el juez de primera instancia proveyera lo pertinente con relación a la prueba ofrecida por el nulidicente, tras lo cual debía dictar nuevo pronunciamiento. Al expedirse nuevamente, el juez a quo admitió el planteo de nulidad de la intimación de pago e hizo lugar a la demanda. II. A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar. La consecuencia jurídica de la nulidad procesal es que el proceso se retrotrae a la situación o estado anterior al acto anulado y la nulidad se expande hacia los actos del proceso que sean consecuencia o dependan del viciado (v. De Santo, Víctor, Nulidades procesales, edit. Universidad, Bs. As., 1999, p. 291; Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Bs. As., 2011, ps. 347/8). Como regla general que no cabe apartar en el caso, el acto anulado -aquí, el emplazamiento a juicio- debe repetirse (v. De Santo, ob. y lug. cit.; Maurino, ob. cit., ps. 353/4; esta Sala, 21.8.14, en “Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. c/Maligne, Jorge Alberto y otro s/ejecutivo”). No ha ocurrido tal renovación de la intimación de pago, sino que, directamente, el señor juez de primera instancia dictó sentencia de trance y remate, tras abordar las defensas que el demandado había expuesto al plantear la nulidad. Ello debe revertirse, toda vez que no se concilia con el efecto inherente de la nulidad de un acto procesal. Las mismas razones que llevaron a la Sala a destacar cuál era el perjuicio derivado de una irregular notificación del traslado de la demanda -básicamente, la defensa en juicio- (v. resolución de fs. 99/100), son las que ahora conducen a garantizarle al demandado la oportunidad en el proceso de desplegar todas las defensas que considere pertinentes dentro del marco de estos obrados. No se desconoce que, al deducir la tacha de nulidad, dicha parte alegó ciertas defensas que fueron tratadas por el juez de primera instancia al dictar sentencia ejecutiva. Tales argumentos han sido desplegados -al menos en parte- en forma meramente enunciativa y no puede tenerse certeza ahora de que ese desarrollo sea continente de la postura defensiva (fs. 65/8). Debe recordarse que no era exigible al nulidicente exponer su defensa, en esa ocasión, en forma pormenorizada y definitiva, toda vez que esa no era la oportunidad para contestar la demanda (v. resolución citada de esta Sala). De allí que haya sido prematuro el dictado de la sentencia ejecutiva. No obstan a lo expuesto los argumentos defensivos que el demandado introdujo contra la acción tanto al fundar su primer recurso, como en el memorial a estudio. Esas etapas del proceso tampoco han sido las ocasiones para contestar la demanda, de modo que se les aplica lo ya dicho en punto a la regularidad del traslado de la demanda y su ubicación en el proceso. En suma, el interés del demandado en el planteo de la nulidad se cubre enteramente confiriéndole ahora la posibilidad de contestar a partir de un nuevo emplazamiento. III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación con el alcance expuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de trance y remate de fs. 131/4, pto. VI, b. Se imponen las costas recursivas a cargo de la ejecutante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
Citibank N.A. c/Macia, Oscar Eugenio s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala F - 27/02/2018 - Cita digital IUSJU024501E
025303E |