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JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Obligaciones de dar sumas de dinero. En moneda extranjera. Tasa de interés
Se reconoce derecho al actor a percibir intereses al índice que resulte de adicionar dos puntos a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo a treinta días, tomado ese interés como tope máximo de la liquidación que se debía efectuar en la causa de acuerdo con el contrato. Asimismo, se aclara que dicho temperamento se adoptó en aplicación del artículo 768 -inciso c- del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y ante la ausencia de tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina para operaciones en moneda extranjera.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018. Y VISTOS: I. Fue apelada por el actor la sentencia de fs. 74. El memorial obra a fs. 77/8 y no fue contestado. II. El recurso se acota a la tasa máxima de intereses que, invocando el art. 771 del CCyC, ordenó aplicar el juez de primera instancia, o sea la del 4,5% anual, tratándose en el caso de una obligación en dólares estadounidenses. El recurrente procura que se disponga la aplicación de las tasas de interés previstas en el mutuo sobre el que se basó la demanda, o bien que se fije un tope más cercano al establecido en dicho contrato. III. Esta Sala ha tenido recientemente oportunidad de pronunciarse ante una situación análoga a la de este caso, sosteniendo allí un criterio que es aplicable en el sub lite (v. sentencia del 22.12.15, en “Bicondoa Mendiboure, Mabel Noemí c/Zalcwas, Marcelo Manuel s/ejecutivo”). Esta Sala adoptó criterio en el sentido de que en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago. A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, a tales efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central, que, como es obvio, el referido Banco Nación no podría ignorar (conf. esta Sala, “Wajncymer Silvia Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A. S/ ORDINARIO”, 20.10.15). Si bien esa solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que no existe tasa activa que habilite ese proceder. Existe, en cambio, tasa pasiva, dado que, como es sabido, los bancos sí toman depósitos en moneda extranjera que, no obstante, por ahora, no vuelven a colocar en el mercado. En tales condiciones, la Sala considera prudente fijar el interés máximo derivado de la mora del deudor, por todo concepto, en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo, estimando así el “spread” correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas. Se reconocerá entonces derecho al actor a percibir intereses al índice que resulte de adicionar dos puntos a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo a 30 días, tomado ese interés como tope máximo de la liquidación que se efectúe en autos de acuerdo con el contrato. Este temperamento se adopta en aplicación del citado artículo 768 inc. c del nuevo ordenamiento y ante la ausencia de tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, para operaciones como la de autos. Consecuentemente y con tal alcance corresponde hacer lugar a la pretensión recursiva de la parte demandada. IV. Por ello, se RESUELVE: con el alcance expuesto, admitir la apelación, con costas por su orden dado que la cuestión recursiva pudo dar lugar a opiniones disímiles (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Código Civil y Comercial de la Nación. Artículo 768 025403E |