This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Pagare De Consumo Causa De La Obligacion Integracion De La Documentacion Respaldatoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagaré de consumo. Causa de la obligación. Integración de la documentación respaldatoria   Se deja sin efecto todo lo actuado -con excepción de las medidas cautelares- en el proceso de ejecución del pagaré, pues la aplicación de la ley 24.240 por parte de la sentenciante deviene insuficiente cuando no aparece en el proceso la debida integración de la documentación que diera origen al negocio causal, la cual debió hacerse en primera instancia y antes del dictado de la sentencia.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Jose Nicolas Taraborrelli, Hector Roberto Pérez Catella y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ COLOMBO GERARDO MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (Causa nº 5345/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. TARABORRELLI-POSCA-PEREZ CATELLA- resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo: I.- Los Antecedentes del caso. La ejecutante reclamó el saldo impago que surge del pagaré de fs. 6 que asciende a la suma total de $24.600 a la fecha de su presentación al cobro el día 20/09/2013. A fs. 78/79, la Sra. Jueza de grado mandó a llevar adelante la ejecución con más los intereses a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina desde que la misma se tornó exigible, es decir, desde el día 20 de septiembre de 2013 (fecha de presentación al cobro) y hasta la fecha de su efectivo pago, ello al encontrarse encuadrada la presente relación dentro de un vínculo de consumo. Ante ésta resolución a fs. 80 se alza la ejecutante, fundando su recurso a fs. 83/84, corriéndose traslado del mismo a fs. 85, no siendo contestado por el ejecutado (ver fs. 110). El apelante se queja por la aplicación del intereses fijado a la tasa pasiva, toda vez que considera que no se ha intimado a su parte a acompañar la documentación que diera origen al pagaré en donde se hubiera pactado la tasa de interés. En su defecto, solicita la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. II.- La Solución II. 1. - El análisis de los títulos por la Alzada. Al recibir la demanda en los juicios ejecutivos, la ley impone al Juez examinar el título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva. La razón es simple, pues sin título ejecutivo no hay ejecución (art. 518 párrf. 1 CPCC). En orden al principio precitado, se suele señalar que el pronunciamiento sobre la inhabilidad de título puede ser emitido por el juez y también por la Alzada, aun cuando no se hubiese opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cuestión reviste el carácter de orden público (CCCom. Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-744). Del mismo modo ha entendido cierta corriente doctrinaria, al establecer que: “El examen es oficioso, vale decir, sin necesidad de vista o intervención previa al demandado. Aun cuando no se haya opuesto excepciones, el juez tiene facultad para reexaminar el título y también igual deber corresponde a la Cámara. Vale decir, que la circunstancia de haber dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título ejecutivo al dictar la sentencia de remate (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires". C.E. Fenocchietto. Ed. Astrea. 8º edición actualizada y ampliada.)” También se ha dicho que: “Si bien en oportunidad de despachar la ejecución debe el juzgador efectuar un cuidadoso examen del instrumento con el que deduce ejecución (art. 529 CPCCC) ese primer examen no causa preclusión, y puede y debe hacerse un posterior análisis en oportunidad del dictado de sentencia, aun oficiosamente. (“Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Marcelo Lopez Mesa. T IV. Ed. La Ley Art. 518, pág. 684). (véase Voto de ésta Sala in re: Asociación Mutual Asis c/ Miño Karina Andrea s/ Cobro Ejecutivo, Causa N° 4680/1, R.S.D Nº: 44/17, Folio Nº 335) II.2 El pagaré que se pretende ejecutar y la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor. Recientemente, en un caso similar como el presente, esta Alzada ha considerado que “...el rasgo distintivo que trae ínsito el sub-examine, radica en que en el presente el sujeto activo de la relación jurídica sustancial resulta ser una entidad bancaria, por lo que el nudo gordiano por el que habrá de transitar la respuesta al interrogante planteado ha de ser, justamente, si el esquema tuitivo implementado resulta abarcativo también a la actividad bancaria. Así pues, resulta necesario recordar que tras la reforma constitucional de 1994, los constituyentes incorporaron a los derechos fundamentales de los usuarios y consumidores a nuestra ley suprema en su art. 42, lo que también se queda plasmado en el art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Así las cosas, entendemos que el reconocimiento de tales derechos en la Constitución trae aparejado que los mismos revistan un carácter superior al derecho común por la jerarquía que posee nuestro sistema positivo (art. 31). Resulta sabido que la ley de Defensa del Consumidor (24.240; modificada por la 26.631) establece que la misma tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, quedando comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Asimismo, define al proveedor como la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios; quedando, todo proveedor, obligado al cumplimiento de la presente ley. Así pues, establece que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario; quedando las disposiciones de esta ley integradas con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las remplacen, debiendo, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecer la más favorable al consumidor. Deja sentado, asimismo, que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica (arts. 1, 2 y 3) (esta Sala, in re "Garbarino SA c/ Rafo Rodrigo Diego s/ Cobro Ejecutivo" del 5/7/12, causa nro. 2566/1, RSD nro. 114, folio 557, entre otras). Asimismo, no puede dejar de señalarse que la normativa en juego reviste el carácter de ley de orden público (conforme artículo 65 de la LDC), y como tal se ve ligada a un orden social que reconoce que ciertas relaciones en las cuales hay una disparidad entre los contratantes, debe ser protegida y regulada con el fin que el desequilibrio no sea perjudicial para la parte más débil, en este caso el consumidor. Así lo ha entendido autorizada doctrina ...". La ley 24.240 de Defensa al Consumidor, conforme su fines y lo establecido expresamente en su artículo 65, es de orden público y esto último implica un conjunto de principios de orden superior - políticos, económicos o morales - que limitan la autonomía de la voluntad y a ellos deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores. Segunda Edición Actualizada”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, pag. 59) (Esta Sala en “BANCO ITAU ARGENTINA S.A. C/ MENDEZ JULIO MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (Causa nº 4776/1) RSD Nº 124/17 Folio Nº 899) He de traer a la memoria que conforme tiene dicho autorizada doctrina respecto a las operaciones bancarias y financieras activas -en las que el banco procura colocar recursos financieros por medio de la concesión de créditos a sus clientes, asistencias que pueden revestir una variada gama (préstamo o mutuo de dinero o disponibilidad de dinero)- que "...Conforme las líneas crediticias que los bancos ofrecen a su clientela, no me caben dudas de que los créditos que reciben las personas físicas como jurídicas pueden ser calificados como créditos para el consumo y, por lo tanto, quedan comprendidos dentro de la protección legal bajo análisis, atento a que el propio cliente resulta ser el destinatario final de la asistencia otorgada, porque es un beneficio propio o de su grupo familiar o de su grupo social, a tenor de la ahora prescripto por el artículo 1° ley 24.240, sustituido por la ley 26.631. ¿Qué sucede ahora si el crédito se concede para financiar la actividad productiva o de comercialización de bienes y servicios a que se dedica el cliente? Esta situación se decía que quedaba marginada de la tutela comentada, en atención a lo que establecía el artículo 2°, párrafo 2, de la anterior ley 24.240 ("quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros"). Pero tal diferenciación ha quedado suprimida por al ley 26.631, por lo que las asistencias crediticias con ese destino, quedan amparadas, ya que debe entenderse que tales asistencias obtenidas para los fines mencionados, quedan subsumidas en el concepto de "beneficio del grupo social" que configura toda empresa, con o sin fines de lucro (...) El concepto de "proveedor" a que se refiere el artículo 2° de la ley 24.240 (conforme la ley 26.631), alcanza a los bancos como comercializadores de servicios financieros y, a su vez, el nuevo artículo 3° de la ley 24.240 (conforme la ley 26.631), define a la "relación de consumo", como el vínculo entre el proveedor y el consumidor o usuario. O sea que el escenario interpretativo se inclina por considerar a toda persona física o jurídica asistida por un banco como consumidor o usuario de servicios financieros y, por lo tanto, quedar alcanzado por las normas de defensa del consumidor, en función de inferirse que toda relación de consumo, objetivo central de la ley en la materia, es aquella que relaciona a un profesional con un no profesional, a una parte fuerte con una parte débil, por lo que esa asimetría de contratación amerita la protección legal...." (Picasso- Vázquez Ferreyra- "Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada". Tomo II. La Ley. "Protección al cliente Bancario" por Eduardo Barreira Delfino. págs. 331/334) (el subrayado no pertenece al original). Brinda claridad a este tópico también lo reseñado por el Dr. Stiglitz, Rubén S. en su artículo "Defensa del Consumidor. Los servicios bancarios y financieros" en el que explicita que "...Desde un punto de vista tanto objetivo como subjetivo el contrato bancario constituye un contrato de consumo y como tal, le resultan aplicables la ley 24.240 ("ley de defensa del consumidor") y su dec. reglamentario 1798/94. En efecto, en la medida que el cliente sea consumidor final de una operación de crédito, activa o pasiva, esta constituye un contrato de consumo. Así, tal como este último ha sido definido, la operación de crédito es contrato de consumo porque se trata de la prestación de un servicio (art. 1 inc. b), ley 24.240), realizado por el banco en su condición de persona jurídica pública o privada, con carácter profesional, en favor de una persona física o jurídica que contrata a título oneroso (art. 2°, ley 24.240) para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1°, ley 24.240). De los hasta aquí expresado se deduce que la "ley de defensa del consumidor" es aplicable a las entidades financieras, lo que se ve reforzado normativamente por lo dispuesto por el art. 36 -ley 24.240- al establecer que el Banco Central de la República Argentina "adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan con las operaciones de crédito para el consumo, con lo indicado en esta ley", (art. 36-2, ley 24.240). En relación al mencionado art. 36 de la LDC, esta Sala, con voto del Dr. Posca Ramón in re “Banco de La Ciudad de Buenos Aires c/ Lopez Javier s/ cobro ejecutivo” (Causa nro.: 4595/1) RSD: 276/16, Folio Nro.: 1978, 20/12/2016, ha establecido: “...habiendo enmarcado las presentes actuaciones bajo una relación de consumo, siendo por ello aplicable la ley 24240 y sus modificatorias - conforme lo expresado-, debemos destacar lo que dispone el art. 36 para las operaciones financieras de consumo, a saber: “ En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar ;h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.”(...) A mayor abundamiento, y respecto a las exigencias que impone dicho artículo, la jurisprudencia tiene dicho que: “El incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36 LDC se sanciona con una nulidad absoluta e inconfirmable, dado que está en juego el orden público económico. (...)Si bien la firma del pagaré da nacimiento a una relación jurídica de naturaleza cambiaria y no existen en la LDC soluciones expresas que modifiquen la disciplina de los títulos de crédito, ello no puede constituirse válidamente como una herramienta para evadir el régimen de tutela preventiva establecido en el art. 36 LDC en cuanto establece, bajo pena de nulidad, el cumplimiento de una serie de requisitos destinados a la información del consumidor respecto del riesgo que asume al suscribir un crédito. Bien se ha destacado, en ese sentido, que la relación de consumo no pierde ni cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio (v. voto conjunto de Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga en el fallo plenario de la Cámara Comercial., 29/2006/2011, "Autoconvocatoria...” ya citado). (...) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Sala F- ha dicho que: “En efecto, la especial relevancia del art. 36 LDC reside en su función preventiva como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor. Constituye una herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política económica. Y dicha solución se corresponde precisamente con la génesis del derecho del consumo que se erigió a partir de la necesidad de superar situaciones de desequilibrio que trajo aparejada la globalización, la masificación de los productos de consumo y la provisión de servicios entre otras circunstancias más profundas que son muy bien analizadas desde la óptica de la sociología (Jorge Luis Bilbao, “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, LLBA2013agosto, 724; La Ley online: AR/DOC/2094/2013). Es así que las disposiciones que tienen por fin la protección de los derechos de los consumidores regulan ahora amplia y detalladamente el acceso al crédito y la información que debe proveerse al deudor. Puntualmente, el ámbito de aplicación del nuevo texto del citado art. 36 LDC es más dilatado que el del reemplazado y ello resulta indicativo de la trascendencia que el legislador quiso dar a la solución que diseñó (conf. voto del Dr. Barreiro, al que adhirió el Dr. Ojea Quintana, en: Cám. Nac. Com., en pleno, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” del 29/20196/2011). A esta altura de los acontecimientos, no puede desconocerse la difundida práctica de instrumentar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores, con independencia de la formalización con que, además, usualmente se practique del negocio (Ibídem). Y es justamente el empleo ante el consumidor de instrumentos pensados por comerciante y para comerciantes, el que da origen a la tarea hermenéutica aquí planteada (...)En efecto, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Carta Magna denomina "relación de consumo" (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc. Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal como de fondo, vinculada a los títulos cambiarios (conf. ponencia del Dr. Barreiro a la que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del C.P.C.C. se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor (voto del Dr. Sala en CNCom, Sala E, 26/2008/2009, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Castruccio Juan Carlos s/ejecutivo”). Tampoco puede soslayarse que la propia ley de defensa del consumidor en su art. 65 se califica como de orden público. Esa condición de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. La Suprema Corte de Justicia precisó que el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (Alferillo Pascual E., “La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos: 316:2117). Son, entonces, el rango constitucional de los derechos consumeriles así como la estipulación normativa de su carácter de orden público, las razones que explican la prevalencia en el caso de esta específica regulación protectoria. (...)Es que el principio de abstracción cambiaria debe ceder frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación), sino que por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la vigente Ley Nº 24.240 (Álvarez Larrondo Federico M. - Rodríguez Gonzalo M., “El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo, frente a la abstracción cambiaria”, DJ 9/2011/2011)(Berenbaum, Claudio M. c/Amonini, Lilyann G. s/Ejecutivo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F 12-05-2015Cita:IJ-CXLIV-408)”. Que así las cosas, entiendo que en el presente nos encontramos frente a la ejecución de un “pagaré de consumo”, tal como ha calificado la doctrina y la jurisprudencia, el que resulta ser un típico título de crédito, cuya causa-fuente está constituida por una “relación de consumo”, y de allí la conjunción de ambas normativas (Francisco Junyent Bas y M. Constanza Garzino, “El pagaré de consumo”, en la obra colectiva “Tratado de Derecho del Consumidor”, dirigida por Gabriel Stiglitz y Carlos Hernández, La Ley, T. II, págs. 233 a 302, esp. pág. 233).” Ahora bien, sentadas tales consideraciones, corresponde indagar en la viabilidad de la integración dentro del mismo proceso ejecutivo del “pagaré de consumo” con documentación adicional al mismo, de modo de tener por cumplimentados los requisitos exigidos por el régimen de protección al consumidor plasmados en el art. 36 de la ley 24.240 y así resulte hábil como título ejecutivo. Tal cuestión ha sido sometida recientemente al voto plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del dpto. Bonaerense de Azul. Al respecto, el Dr. Galdos (voto en mayoría) ha explicado: “...anticipo mi conclusión: es viable la integración del “pagaré de consumo” con documentación adicional dentro del mismo proceso ejecutivo, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, acudiendo al negocio causal y con intervención del consumidor, para tener por cumplidos los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240 y conformar un título complejo habilitando la vía ejecutiva.” “Entiendo que esta solución, conforme lo viene resolviendo la Sala que integro- y sobre la que no existe doctrina legal vinculante (arts. 161 inc. 3° y 168 de la Constitución de la Provincia Bs As, arts. 278, 279, 288, 289 y concs. del CPCC), no sólo respeta el enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas (el derecho cambiario y el juicio ejecutivo) armonizándolos razonable y coherentemente (arts. 42 Constitución Nacional; art 38 de la Constitución provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 8bis, 36, 37, 65 y cdtes. LDC, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y concs. CCCN; arts. 101 ss. y cdtes. del Decr. Ley 5965/63; arts. 521, 529, 542, 278, 280 ss. y cdtes. CPCC).” Continúa el Magistrado nombrado dando claridad a su argumentación: “...el legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art 36 LCD ( vgr. descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. art. 36 de la LDC). Dicho precepto establece un “deber calificado de información para los proveedores que brinden por si o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado como los proveedores de servicios financieros. Se trata de un derecho de los consumidores justificado por la situación de asimetría en la que se ven situados en la relación de consumo”... “Dicho deber de información deberá conjugarse con las previsiones del art. 42 Constitución Nacional, el art. 4° de la LDC, el art. 1110 del nuevo Código Civil y las previsiones constitucionales locales, en cuanto establecen que la información deber ser adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, gratuita, comprensible, transparente y oportuna” (Stiglitz Gabriel, Hernández Carlos, Barocelli Sergio “La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles” La Ley AR/DOCÇ/2991/2015), en consonancia -acoto- con la equiparación supraconstitucional del trato digno, equitativo y no discriminatorio (arts. 1, 2, 3 y 1096 a 1099 y concs. CCCN).” “Sin embargo se advierte la necesidad de una regulación legislativa del pagaré de consumo que efectivice la manda constitucional que ordena a las autoridades públicas la protección del consumidor en todo lo referente a su salud, seguridad e intereses económicos, recibiendo información adecuada y veraz (cfr. arts. 42 de la CN y 38 de la Constitución provincial). A esos efectos y conforme los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Nacional, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires e incluso de este Tribunal, resulta conveniente poner en conocimiento del legislador, a la manera de comunicación exhortativa, la necesidad de una regulación específica (CS, 8/8/06 “Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, SCBA, C. 107.207, del 3/4/14 “Fernández de Fernández, María Mercedes y otros c/ Segovia, Robustiano y otros s/ Reivindicación”, Cám. Apel. Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, sent. del 19/10/09 “Langhi, Rodolfo Oscar c/ Provincia de Santa Fe s/ daños y perjuicios” y su acumulado “SEPIA SRL c/ Provincia de Santa Fe”- www.justiciasantafe.gov.ar-; esta Sala, causas nro. 49.044, del 20/3/06 “Arnaude Hnos. S.A.C.A”, 57.090, del 27/3/13 “Pérez c/ Zoffranieri”). Sin perjuicio de ello entiendo que, en las condiciones actuales, la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes -y con carácter previo- permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente. Ello frente a la tesis contraria que exigiría que el pagaré contenga en su texto los presupuestos del art. 36 de la LDC (los requisitos del pagaré como título cambiario están establecidos por el Decr. Ley 5965/63 (art. 101) y la sanción a su incumplimiento prevista en el art. 102). El art. 36 de la LDC hace referencia explícita a “las operaciones financieras y de crédito para el consumo”, que deberán contener información clara al consumidor o usuario sobre los ítems allí descriptos, ya que rara vez el pagaré reflejará los términos de la operación de consumo garantizada. Por eso requerir siempre la cristalización de la relación crediticia de consumo en el texto de la cartular conduce prácticamente a su abolición como título de crédito y, por consiguiente, decretar derechamente, y sin más trámite su inhabilidad, sin dudas protege al consumidor pero suprimiendo o aboliendo el régimen cambiario y la vía ejecutiva, dejando al pagaré sin función como cartular. Las consecuencias del razonamiento que propongo - uno “de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la norma de que se trate y su congruencia con el sistema en el que se halla engarzada” (SCBA - C. 117.292 “Salinas, Bernardo y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada s/ Daños y Perjuicios”, por unanimidad voto Dr. de Lázzari), es conferir primacía al principio protectorio sin prescindir del análisis causal de la relación crediticia subyacente, procurando “...la integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, involucrados en este conflicto normativo” (SCBA, C. 109.305, del 1/9/2010, “Cuevas...”). Expresó el Dr. Pettigiani en dicho antecedente que: “...los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor” (SCBA, C. 109.305, del 1/9/2010, “Cuevas...”; C. 117.930, del 7/8/13 “Carlos Giudice SA...”; esta Sala, causas nro. 58.639, del 29/5/14 “Credil SRL c/ Orsetti”; nro. 60.634, del 28/6/16 “Banco Santander Río SA...” -entre otras-; ver Sozzo, Gonzalo “El diálogo de fuentes en el derecho del consumidor argentino”, Revista de Derecho de Daños 2006-1 “Consumidores”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2016, pág. 223 y sgtes.).” “En este mismo sentido el Plenario de la Cámara Nacional Comercial dio respuesta afirmativa a la indagación causal prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución, cuando pueda inferirse de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo. El Dr. Heredia fue contundente al respecto cuando expresó que: “...creo firmemente que esa indagación causal es posible...” “...la doctrina del Alto Tribunal es clara en cuanto a que la ‘abstracción cambiaria' no es obstáculo para la indagación de la relación fundamental o causal cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o de las leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución Nacional” “...resulta claro que la ‘abstracción cambiaria' no puede erigirse en obstáculo para impedir la efectividad de tales derechos en la medida reglamentada por la ley mencionada” (voto del Dr. Heredia que conformó la mayoría en el plenario: “Autoconvocatoria a Plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios...” Cám. Nac. Com. en pleno, 29/6/11- el Dial, AA6CB4; CNCom, Sala F, 19/2/15 “Banco de Galicia y Buenos Aires SA”; Barreira Delfino, Eduardo “Créditos para consumo, pagarés y abstracción cambiaria. Comentario al Plenario "Autoconvocatoria a Plenario s/Competencia del Fuero Comercial en los supuestos de Ejecución de Títulos Cambiarios" Revista de Derecho Bancario y Financiero IJ-L-208, 22/09/11; Paolantonio, Martín E. “Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor”, LL 2011-D, 421; esta Sala, causas nros. 55.029, del 19/5/11 “Banco Provincia...”; 55.309, del 16/6/11 “Naldo Lombardi SA c/ Cárceles”; 60.634, del 28/6/16 “Banco c/Alegre”; 55.831, del 13/9/11 “Grupo MJB S.R.L...”, 58.639, 29/5/14 “Credil SRL c/ Orsetti”; 58.641, 22/5/14, “González...”, entre otras).” “Concluyo resumiendo que el pagaré de consumo no está prohibido por la legislación y el pagaré como título cambiario mantiene su vigencia como título ejecutivo (arts. 521 inc. 5°del CPCC). El art. 36 de la LDC normativiza -aunque de modo incompleto e insuficiente- los requisitos que inexorablemente deben cumplimentar las operaciones de financiación o crédito para el consumo y la protección del consumidor (insisto: de linaje constitucional) y admite acudir a la pauta hermenéutica de la armonización e integración coherente de las fuentes normativas plurales en conflicto (el denominado “plurijuridismo jurídico”). Si la indagación causal fue admitida para determinar el juez competente, con más razón ello es de significación para controlar el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el art. 36 LDC (arts. 42 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2, 3, 4, 36, 65 de la Ley 24.240, texto según leyes 26.361 y 26.994; art. 1092 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial). Entonces, y agotada esa etapa integradora del pagaré de consumo como título complejo (el pagaré complementado con la documentación relativa al negocio jurídico de fondo), allí sí puede arribarse, si correspondiere, a la declaración de inhabilidad del título (arts. 521 inc. 5°, 542 inc. 4° del CPCC, art. 36 de la LDC). 2.-La relación jurídica subyacente a analizar es la “operación de financiación o crédito para el consumo” (...) Tal indagación exige, en primer lugar, permitir que el ejecutante agregue documentación adicional para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen protectorio (art. 36 LDC), conformando - como anticipé- un título complejo e integrado con aptitud ejecutiva (Decr. Ley 5965/63, art. 101 ss. y cdtes.; arts. 521, 523, 542 del CPCC; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 de la ley 24.240 -texto según leyes 26.361 y 26.994-; Sala II, causa 58.917, del 4/11/14 “Bazar Avenida...”; doctrina insinuada en las causas 59.057, del 2/10/14 y causa 58.067, del 6/11/13). Dicha integración del título se sustenta también en la obligación del proveedor de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (art. 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-) y en la facultad que la LDC otorgada al Juez para integrar el contrato de consumo frente a términos abusivos y cláusulas ineficaces (art. 37 de la ley 24.240, art. 1122 inc. c del CCCN). En lo que respecta a su oportunidad procesal, la integración de la cartular debe realizarse respetando el derecho de defensa del consumidor, la bilateralidad del proceso y el principio de congruencia (arts. 15 de la Constitución provincial; 34 inc. 5°, 163 inc. 6°, 529, 542 ss. y cdtes. del Código Procesal). Por ello, la documentación adicional debe acompañarse en Primera Instancia teniendo como límite el dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en que el juez debe analizar la habilidad del título, sin que se admita su integración en la alzada (esta Sala, causas 59.057, del 2/10/14 “Bazar Avenida SA...”; 59.058, del 6/11/14 “Bazar Avenida SA...”; 58.892 del 15/12/14 “Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda...”-entre otras-). A su vez, la documentación adicional debe tener vinculación causal con el pagaré de consumo (esta Sala, causas nro. 60.707, del 23/5/16 “HSBC c/ Agüero”) y cumplir con el estándar informativo exigido para las operaciones de financiación o crédito para el consumo (art. 42 CN; art. 4 de la ley 24.240 -conforme la ley 26.361- arts. 7, 1100 y cdtes. de CCCN; esta Sala causa nro. 60.770, del 13/6/16 “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Canale”).” “Lo expuesto no significa desconocer los cuestionamientos doctrinarios y jurisprudenciales dirigidos contra el pagaré de consumo y la problemática generada en torno a su utilización (problemática abordada en la “Autoconvocatoria a Plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios...” Cám. Nac. Com. -en pleno, 29/6/11- y en doctrina: Junyent Bas, Francisco A. y Garzino, Constanza M. “El pagaré de consumo” en “Tratado de Derecho del Consumidor”, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández -Directores-, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires 2015, pág. 238 y sgtes.; Culasso, María Florencia y Tabares, Julieta C. “La tutela del consumidor de crédito en el sistema integral del derecho del consumidor”, J.A 2016-I, entre muchos autores que destacan la liviandad con que el consumidor suscribe dichos cartulares). En este sentido se ha expresado que “es común que el consumidor actúe con una gran e increíble ligereza a la hora de suscribir documentos que ilustran sobre su deuda contraída a plazos o financiada, lo cual requiere y justifica su especial tutela, en particular ante episodios tales como la exigencia de garantías excesivas, la capitalización de intereses, las tasas muy elevadas, los intereses punitorios exorbitantes, la mención de gastos absurdos o imaginarios...y los mil rostros que asume, en concreto, la usura” (cfr. Müller, Enrique C. y Saux, Edgardo I. ‘Las operaciones de venta a crédito', “Ley de Defensa del Consumidor”, Picasso-Vázquez Ferreyra (Directores), Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, págs. 412/413 y autores citados en las notas 954, 955, 956 y 957, en el mismo sentido ver Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis “Defensa del Consumidor. Ley 24.240”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1994, págs. 190/191). La solución propuesta no desatiende dicho conflicto, que hunde sus raíces en el sobreendeudamiento de los consumidores, agravado a partir de la “democratización del crédito”, sino que respeta el esquema protectorio que el legislador diseñó sobre tres ejes principales: 1) la competencia del juez correspondiente al domicilio del consumidor; 2) la información clara, veraz, completa y autosuficiente acerca de los términos de la operación, 3) la información específica sobre el costo financiero de la operación tendiente a garantizar la libertad de elección frente a varias ofertas crediticias (cfr. art. 36 de la LDC),todo orientado a impedir el abuso y engaño del sujeto débil en la relación de consumo. (...) 4.- Una vez que el juez tiene acceso a la operación de crédito puede revisarla y -claro está- si verifica que el título integrado no cumple con los requisitos del art. 36 de la LDC, debe declararlo inhábil.” (el resaltado y subrayado me pertenece. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Azul, voto en mayoría del Dr. Galdós en "HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO", (Causa Nº 1-61380- 2016) fallo plenario del 9 días del mes de Marzo de 2017) Que así las cosas, en primer lugar huelga señalar que el apelante pudo haber acompañado los antecedentes causales del título cambiario sin intimación previa del sentenciante en el momento procesal oportuno, estando ello vedado en oportunidad de expresar agravios en razón de lo normado por el art. 270 del CPCC, por lo que dicha documental no será analizada en esta Alzada. Es de destacar que los agravios en relación a la falta de intimación para adunar el documento que diera origen a la presente ejecución contraría la doctrina de los propios actos. No obstante ello, teniendo en cuenta el carácter de orden público que reviste la cuestión que llega a conocimiento del suscripto, toda vez que resulta de aplicación la ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios Nº 24.240 y sus modif, y la irrenunciabilidad de las leyes de orden público que obligan a su aplicación de oficio por parte del sentenciante, aún sin petición de parte. (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa "Barsotelli, Domingo Francisco y otro c. Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 11.761", sent. de 19-IX-2007; S.C.B.A. en la causa "Gaspes, Juan Manuel y otros c. Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 11761", sent. De 26-V-2005; argto. doct. Picasso - Vázquez Ferreira "Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada", 1era. edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs. 767/768) entiendo que S.S. debió analizar el cartular a la luz de la normativa citada (recientemente “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ CASTILLO ALEJANDRO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”, Causa nº 4725 /, RSD: 58/17, Sentencia del 27 de Abril del 2017, voto del Dr. Posca). En suma, si bien el documento traído en autos -pagaré de fs. 6-, aunque se trate de un título formalmente válido en los términos del decreto ley 5965/63, no aparece en su texto cumplidos los requerimientos prescriptos en el artículo 36 de la ley 24240 y sus mod. no habiéndose integrado oportunamente el título con sus antecedentes constitutivos. Por ello entiendo que la aplicación de la ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor por parte de la sentenciante deviene insuficiente cuando no aparece en el proceso la debida integración de la documentación que diera origen al negocio causal (arg. 1385, 1386, 1387, 1389, 1393, 1394, 1395, 1398 y ccdtes del CCyC), la cual debió hacerse en primera instancia y antes del dictado de la sentencia, por lo que entiendo que debe dejarse sin efecto todo lo actuado a partir de fs. 12 inclusive, a excepción de las medidas cautelares fijadas en autos, imponiéndose las costas generadas en ambas Instancias en el orden causado (arg. art. 68 del C.P.C.C.) Por ello, VOTO POR LA NEGATIVA.- A la misma cuestión, los Dres. Posca y Perez Catella adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos, VOTANDO POR LA NEGATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme el resultado obtenido en la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal: RESUELVE: 1) DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir de fs. 10 inclusive, con excepción de las medidas cautelares oportunamente trabadas en autos, debiendo imponerse las costas generadas en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 68 del C.P.C.C.) 2) En virtud de lo aquí resuelto, habiendo emitido opinión la Juzgadora de grado al respecto, se impone -en orden a lo dictado por el art. 17 inc. 7 del rito-, REMITIR los actuados al Juzgado de origen, a los fines de que, previo dar de baja los obrados de los Libros de Secretaría y sistema informático, se reenvíen los mismos a la Receptoría General de Expedientes Departamental para proceder al sorteo de un nuevo Juez que por turno corresponda, quien deberá integrar el título que se pretende ejecutar con toda la documentación que diera origen al cartular en ejecución. 3°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. DEVUELVASE. Encomendándose la notificación de la presente a la Sra. Juez de grado.     029822E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:42:15 Post date GMT: 2021-03-22 01:42:15 Post modified date: 2021-03-22 01:42:15 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:42:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com