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JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagaré. Excepción de falsedad. Rechazo del recurso
Se declara mal concedido el recurso de apelación, por lo que se confirma el fallo que, dando primacía a la prueba pericial caligráfica que determinó que la firma inserta en el pagaré no pertenece a la ejecutada, admitió la excepción de falsedad y rechazó la ejecución con costas al vencido.
En la ciudad de Goya, Pcia. de Corrientes, a los 09 días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ y los Sres. Vocales JORGE A. MUNIAGURRIA y LIANA C. AGUIRRE, asistidos por la Secretaria Autorizante Dra. María Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: "ZENON OSCAR ANTONIO C/FERRER GLADIS DANIELA S/PROCESO EJECUTIVO”, GXP 30703/17, venida en apelación. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: Dr. JORGE MUNIAGURRIA - Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ. RELACION DE LA CAUSA: El Dr. MUNIAGURRIA dijo: Como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. MARQUEZ manifiesta conformidad con la presente relación. Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser revocada, confirmada o modificada? A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: Que no se observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así Votó.- A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: Que adhiere al voto del colega preopinante. Así votó. A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: I) Vienen los autos a conocimiento de esta Cámara de Apelaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 129/132 vta. por el actor, Sr. Oscar A. Zenón, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Ramos, contra la Sentencia N° 471, agregada a fs. 123/125 del 30/05/2018. Sustanciado (fs.133), contestado el traslado a fs. 134/136 vta., se lo concede, en relación y con efecto suspensivo, elevándose las actuaciones por Providencia N° 9646, fs. 137. Antes se otorgó con efecto diferido (Dto. N°6544, pto. 1), fs. 114) el recurso de Apelación interpuesto (fs. 110/113) contra el Interlocutorio N° 163 (fs.106/108). Recibidas, se integra Tribunal, se llama autos para Sentencia, y se ordena practicar acta de sorteo a efectos de establecer el orden para emitir el voto (Res. N° 688, fs. 139). A fs. 140 se agrega Acta N° 197. II) Los pronunciamientos apelados El Fallo N° 471, al tiempo que desestima la Excepción de Inhabilidad de Título, y admite la de Falsedad de Título interpuesta por la ejecutada, rechaza la ejecución promovida, con imposición de costas a la ejecutante perdidosa. El Interlocutorio N° 163 rechazó la revocatoria deducida contra el auto N° 1659 (fs. 98) que mandó tener presente la impugnación de la pericia y las explicaciones del perito para la oportunidad de dictar sentencia, por improcedente. III) Los antecedentes. OSCAR ANTONIO ZENON promovió demanda ejecutiva contra la Sra. GLADIS DANIELA FERRER, por el cobro de la suma de $ 500.000,00, con más sus respectivos intereses, costos y costas. Fundó su pretensión en un pagaré con cláusula “sin protesto” cuyo vencimiento operó el 25/04/2017. invocó el art. 523, inc. 5 del CPCC y el art. 50 del Dto.ley 5965/63. Librado y diligenciado el mandamiento de intimación de pago y embargo contra la ejecutada por la suma reclamada con más la suma del 40 % presupuestada para intereses y costas hasta el acto de intimación y en defecto de pago y dispuesto, trabar embargo sobre bienes suficientes de propiedad de la accionada hasta cubrir la suma reclamada con más la suma del 60 % presupuestada para intereses y costas hasta definitiva y en los términos del art. 53l del C.P.C y en el mismo acto, citar de remate a la ejecutada para que dentro del tercero día perentorio, oponga y pruebe excepciones legítimas si las tuviere bajo apercibimiento de mandar llevar adelante la ejecución. (Art. 542 del C.P.C.) - Resolución N° 6006, del 18/05/2017, fs. 11 y vta.). Compareció la ejecutada, GLADIS DANIELA FERRER, y opuso excepciones de falsedad e inhabilidad de titulo en los términos del art. 544 inc. 4 del CPCC. Afirmó - en síntesis - no adeudar suma alguna al actor y ser falso el instrumento, tanto literal como ideológicamente, como la firma inserta en él. En particular dijo, no tratarse de una deuda exigible al tiempo que la desconoció. OSCAR A. ZENON, contestó el traslado de las excepciones y solicitó su rechazo. Alegó, entre otras cuestiones la imposibilidad de debatir sobre la causa de la obligación en este tipo de procesos y ser la prueba caligráfica único medio con entidad para el estudio de la excepción planteada, manifestando su desinterés en la misma (art. 478 del CPCC). El Juez, luego de circunscribir el asunto, esto es; tratarse de una acción ejecutiva, en base a un título que trae apareja su ejecución (pagaré sin protesto) y haberse opuesto la ejecutada, negando la existencia de la deuda y alegando la falsedad literal e ideológica del instrumento, rechazó la excepción de inhabilidad y, dando primacía a la prueba pericial caligráfica que determinó que la firma inserta en el instrumento no pertenece a la ejecutada, admitió la de falsedad y rechazó la ejecución con costas al vencido. IV- Los agravios. En primer lugar, el quejoso describe la actitud procesal que asumió frente a la prueba pericial caligráfica: se abstuvo de participar en la certeza y seguridad de la autoria de la ejecutada; presentado el informe, lo impugnó solicitando se disponga una nueva pericia de oficio (fs. 90/94), contestada por el experto la impugnación (fs. 96/97), se alzó en revocatoria contra el auto N°1659, fs. 98 que la tuvo presente para la oportunidad de dictar sentencia; rechazada la Revocatoria por Interlocutorio N° 163 (fs.106/108), dedujo apelación contra ese pronunciamiento (fs. 110/113), concedido con efecto diferido por auto N°6544, pto. 1), fs. 114. Luego, sus quejas se resumen a la relevancia que el Juez otorgó al informe pericial cuando padece severas falencias descriptas al impugnar el dictamen, y a la ausencia de cualquier consideración del pedido de una pericia ampliatoria formulado oportunamente. Finalmente, solicita el replanteo de la “cuestión probatoria”. V- La apelación (concedida en forma diferida), contra el Interlocutorio N°163 que rechazó la revocatoria. El Recurso de Apelación de tratamiento diferido, tiene características propias a saber: a) Debe ser fundado en el momento de interponer y motivar la apelación contra la sentencia definitiva. b) De no hacerlo, quedará firme la resolución atacada". (Cfr. "BANCO FINANSUR SA C/FRANCISCO C. VILAS E HIJOS SA Y/U OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA" EXPTE. Nº 14.197.reg. al Tº…-Fº..-Nº330-AÑO 2005 (I) y "LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA C/MUNICIPALIDAD DE GOYA S/EJECUTIVO" EXPTE. Nº 14.317 reg. al Tº…-Fº…-Nº149-AÑO 2006- 19/05/06 (I)). Y de la lectura del escrito recursivo bajo examen surgen dudas sobre el cumplimiento del recaudo de fundamentación suficiente para la apertura de esta instancia revisora. Sin embargo, y sólo a efectos de no generar en el recurrente un estado de indefensión, se pasará a examinar el planteo recursivo propuesto. La Resolución N° 163 rechazó por improcedente un Recurso Revocatoria deducido por el propio actor contra el auto N° 1659 (fs. 98) que mandó tener presente la impugnación de la pericia y las explicaciones del perito para la oportunidad de dictar sentencia. Así es evidente que el quejoso apeló un pronunciamiento que no era susceptible de ser atacado por apelación directa por quien interpuso la reposición. (Ver EXPTE. Nº 14.671/06, reg. al Tº…, Fº…, Nº568, AÑO 2006 (I) 14/12/06 y EXPTE. N° 33261, REG. AL T°…, Fº …, Nº 15, AÑO 2010). El Código Procesal Civil y Comercial no deja espacio a la duda. El artículo 241 establece que la resolución que recaiga en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el mismo haya sido acompañado del de apelación subsidiaria, o se hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.- Al respecto se ha entendido que: "Si el recurso de reposición no se acompaña del de apelación subsidiaria, la resolución que recaiga causa ejecutoria; es por ende, inapelable para quien pidió la reposición y le fue denegada (ALSINA, "Tratado, 2ª. Ed., v. IV, pp. 203/204; COLOMBO, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ed. 1969, v. II, p.443)". "Como corolario de ello, es improcedente el recurso de apelación contra una resolución que quedó firme porque al pedido de reposición, no se acompañó el de apelación en subsidio" (MORELLO, SOSA, BERIZONCE, "Códigos Procesales en lo civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Tomo III, pág. 65 y 66). "Causa ejecutoria el auto que desestima un pedido de revocatoria que no fue acompañado por el de apelación en subsidio; por consiguiente, no procede la apelación directa". "La providencia que desestima el recurso de revocatoria no es susceptible -en si misma- del de apelación. Por consiguiente, si no se ha interpuesto la apelación subsidiaria la providencia queda firme, ya que este auto es reiteración del anterior, que ha quedado firme por el transcurso del tiempo". (CARLOS J. COLOMBO - CLAUDIO M. KEPER, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo III, pág. 17 y 19). Conforme LINO ENRIQUE PALACIO, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 62/63. (El subrayado nos pertenece).- Así, la errónea concesión del recurso emerge evidente, y así se declarará. VI- El replanteo de prueba. Recurso concedido en relación. El actor cita el art. 473 CPCC y pretende aparentemente la realización de una nueva pericia caligráfica (replanteo de prueba) en esta Instancia sin tener en cuenta que el recurso fue concedido en relación y esa forma de concesión no fue objetada, por lo tanto se tornan operativas las disposiciones del art. 262 del CPCC en cuanto deniegan la posibilidad de abrir la causa a prueba o admitir hechos nuevos en recursos así admitidos (Cfr. "PACCE, JOSE OSCAR S/MEDIDAS CAUTELARES (inaudita partes)" EXPTE. N° 32.903, reg. al T°…, F° …, N° 165, año 2009 (I) 06/08/2009). Así dice la jurisprudencia: "Si el recurso es concedido en relación, no procede agregar en la Alzada hechos nuevos, ni agregar documentos, ni recibir la causa a prueba, debiendo dictarse el pronunciamiento teniendo únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia" ( L.L. 90-201). El requerimiento es improcedente si el recurso fue concedido en relación y por lo tanto, el ofrecimiento de prueba debe ser denegado toda vez que deviene inadmisible tratándose de recursos concedidos en relación. (Cfr. "STACCIUOLI, OSCAR EDUARDO C/CARMEN PATRICIA HEINE S/EJECUTIVO" , Expte.Nº 70.984, reg. al T°…- F° … - N°42 - año 2008 05/03/08). En definitiva, concedido el recurso en relación sin que las partes objeten esa forma de concesión, el “replanteo”, la introducción de hechos nuevos, o la apertura de pruebas es inadmisible. Enseña ALSINA en esa dirección: "Tratándose de un recurso concedido en relación y de conformidad a lo dispuesto en el art.278 del C.P.C., no corresponde alegarse hechos nuevos ni agregarse documentos, ni abrirse la causa a prueba, sino que el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en Primera Instancia, ya que inmediatamente que llegan los autos al Tribunal se llama "AUTOS PARA SENTENCIA" y después de esta providencia no se pueden realizar ninguno de los actos mencionados precedentemente" (Cfr. ALSINA, "Derecho Procesal", T.IV, pág.403). Sumado a ello no se puede soslayar que es el Juez quien cuando lo “estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. (párrafo 4to. del art. 473 del CPCC aludido por el quejoso). Es una facultad del Magistrado que en el caso no fue ejercida pues se entendió innecesaria la producción de otra pericial dada la eficacia probatoria de la llevada a cabo por Quiroz, mas allá de la disconformidad, por el resultado, del ejecutante. Por todo ello, no se hará lugar al replanteo probatorio pretendido. VII- La apelación contra el Fallo N°471. a) La prueba pericial. El dictamen y las explicaciones. Roberto Antonio Quiróz, perito calígrafo designado en autos, concluyó que “... la firma plasmada en el pagaré de fecha 25/04/2017 por la suma de $500.000 (pesos quinientos mil) NO PERTENCE AL PUÑO Y LETRA DE LA SRA. GLADIS DANIELA FERRER” (fs. 82). El dictamen de origen fue ratificado por el técnico al contestar las impugnaciones articuladas por el ejecutante. (fs. 96/97). El profesional para llegar a dicha conclusión, tuvo en consideración, primero, los puntos de pericia propuestos , que eran dos: si la firma obrante en el pagaré le pertenece o no a la demandada y si la fecha en la que fue suscripto coincide con la fecha enunciada de suscripción del pagaré y luego, los elementos de cotejo ofrecidos: un pagaré por la suma de $500.000,00 con fecha 25/04/2017 a nombre del Sr. Zenón Oscar Antonio (material dubitado), el cuerpo de escritura recepcionado (material indubitado) y el expediente judicial. Quiroz expuso en primer lugar los fundamentos técnicos, en segundo lugar, realizó, tanto un examen extrínseco como extrínseco del documento dubitado; en tercer lugar, describió la firma indubitada, cotejó las firmas, dubitadas e indubitadas y finalmente, concluyó en que no era la ejecutada la autora de la firma inserta en el pagaré. Se hace imprescindible destacar que el demandado, cuando contestó el traslado de las excepciones manifestó su desinterés en la producción de la prueba pericial en los términos del artr.478 del CPCC lo dijo (fs. 41 vta.) y lo reiteró en el petitorio de ese escrito judicial. (fs. 42). Admitida la prueba (fs. 43), fijada la fecha para la desinsaculación del perito y designado Roberto Antonio Quiroz (fs.51), aceptó el cargo tomando posesión (fs.56). Y producido el cuerpo de escritura (Acta agregada a fs. 72), habiéndose debidamente notificado a las parte la fecha de su realización, es que el experto emite su informe, el que se agregó a fs. 73/88. b) Las impugnaciones. Las objeciones de Zenón a la pericia se focalizan en errores científicos, fallas metodológicas, irregularidades en el procedimiento, como en la motivación. En un extenso libelo - en síntesis - cuestiona la expertis de Quiroz para realizar el trabajo pericial encomendado. Pero ocurre que las conclusiones arribadas por el idóneo emergen irrebatibles, en tanto no existe en autos prueba alguna que demuestre su error o desacierto sobre la falsedad de la firma estampada en el pagaré, que no resulta de autoria de Gladis Daniela Ferrer. No obran evidencias para establecer que la pericia caligráfica practicada fuera errónea o dudosa en su acierto, cuando afirmó tal aserto. c) Valor probatorio. La objeción al dictamen, deducido ante el Juez Interviniente, se reitera, se centra en que padecía vicios que lo tornaban inconcluyente lo que obligaba a la realización de una nueva pericia, petición que fuera rechazada implícitamente por el Magistrado cuando sólo dio curso a la impugnación formulada (fs. 95) y el requirente consintió la decisión. Sumado a que, contestada la impugnación, se la tuviera presente para la oportunidad de dictar la sentencia (fs.98) y la insistencia de Zenón sobre la producción de una nueva pericia cayó al vacío al errar los medios impugnativos elegidos como ya se expuso en el Cap. V-. Es innegable que la cuestión a dilucidar: la autenticidad o falsedad de la firma inserta en el pagaré, base de la ejecución excede el marco normal de conocimiento jurídico propio de la función judicial. El juez debe indagar la verdad basado en las pericias efectuadas, pues su tarea no consiste en interpretar los principios ni los criterios científicos o técnicos, sino en aplicar criterios de orden procesal o sustancial, de raigambre jurídica, para hacer lugar o no a la acción entablada. Los conocimientos técnicos pertenecen al campo del saber del perito, que es ajeno al hombre de derecho (conf. L.L.l995-C-623 y ss).- Tº:48 - Fº:98 - Nº :35 -23/08/AÑO 2004 (S). Recientemente hemos reivindicado “el criterio de la inmutabilidad de los dictámenes periciales cuando no son rebatidos por otra prueba de similar envergadura que desmerezcan las conclusiones del idóneo; ellas, por un lado, provienen de sus conocimientos específicos, y por el otro, exceden (normalmente) las nociones y facultades del Tribunal” (“DANUZZO MARIA VICTORIA C/ENTRETENIMIENTOS Y SERVICIOS SA Y/O CASINOS DEL LITORAL S/INDEMNIZACION LABORAL” EXPTE. N° GXP 18124/13", reg. al T° , F° , N°, 2016 (S) ). Porque, "Si bien es cierto que el dictamen pericial no vincula al juez, cuando aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no se dan razones valederas que demuestren fehacientemente que el auxiliar de la justicia incurrió en un error o ha hecho un inadecuado uso de sus conocimientos científicos, se debe estar a sus conclusiones, pues no es admisible apartarse de ellos en forma antojadiza y arbitraria" (L.L. 1991, Rep. Pág. 1349). Recordemos que la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos a través de la opinión o dictamen de quienes tienen conocimientos especiales. Dicho en otros términos, la función del perito no es otra que apreciar los hechos con su ciencia o técnica y sólo cuando ello sea necesario para la solución de la controversia, su informe será computable. Bajo estas afirmaciones, el Máximo Tribunal Nacional al referirse a la prueba pericial revalidó el criterio que ya venía sustentando, y al hacerlo, sostuvo: “... si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, ‘no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse [del consejo experto] sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte'” (Fallos: 331:2109)” (CSJN, Unión de Usuarios y Consumidores c. EN -MO V. E. Inf. - Sec. Transporte - dto. 104/01 y otros s/ amp. proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2°, CPCC) - 24/06/2014 , Cita online: AR/JUR/27340/2014). Y aquí en definitiva, la pretensión impugnativa de la actora fue contestada por el técnico, reuniendo la pericia los requisitos necesarios para su correcta valoración ya que la mera impugnación no alcanza para quitarle virtualidad, si es que no se realiza una crítica exhaustiva, con aportes científicos que la desvirtúen, de lo que carece la faena del apoderado de la demandada impugnante. "Una pericia solo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, y corresponde a las partes, en el ejercicio del control de la litis, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones y aclaratorias. La omisión de todo esto, y la falta de otros elementos de juicio que contradigan la opinión del perito, determinan que ese dictamen valga como elemento decisivo para la resolución del juicio" -Cám. Nac. Civ., Sala D, 26/06/80, "Perel Alberto c/ Juan Guillermo", L.L.", t. 1981 -A-, p.98- ("EL PERITAJE JUDICIAL" La Ley, pág. 48). Entonces ante la contundencia de las conclusiones del perito, pero sobre todo, dada la inexistencia de prueba idónea que las controvierta o descalifique, las tendrá el suscripto por válidas, y ciertas, en orden a la comprobación fehaciente de no pertenecer al puño y letra de la Sra. Gladis Daniela Ferrer la firma plasmada en el pagaré base de la pretendida ejecución. VIII- Por todo lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el Recurso de Apelación deducido contra la Res. 163, y Rechazar el Recurso de Apelación deducido contra la Sentencia N°471, confirmándola en todas sus partes, con costas al apelante vencido. Así Votó. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: Que adhiere al voto del colega preopinante. Así votó. Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.
Dr. JORGE A. MUNIAGURRIA Vocal Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ Presidente. Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA Secretaria Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)
Goya, 09 de OCTUBRE de 2018. SENTENCIA Y VISTOS. Los fundamentos del Acuerdo que antecede;;; SE RESUELVE: 1°) DECLARAR MAL CONCEDIDO el Recurso de Apelación deducido contra la Res. 163. 2°) NO HACER LUGAR al replanteo probatorio por inadmisible. 3°) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido contra la Sentencia N°471, confirmándola en todas sus partes, 4°) Con costas al vencido. 5°) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822. 6°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
Dr. JORGE A. MUNIAGURRIA Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ Presidente. Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA Secretaria Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) 034812E |