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Juicio Ejecutivo Pagare Excepciones De Prescripcion E Inhabilidad De Titulo ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagaré. Excepciones de prescripción e inhabilidad de título. ImprocedenciaSe confirma el fallo que rechazó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título, mandando llevar adelante la ejecución, pues la promoción de un juicio es interruptiva del plazo y perdura durante la tramitación de este y, frente a la supuesta adulteración del texto del pagaré, era carga de quien opuso la excepción acreditar dicho extremo, máxime cuando en la pericia caligráfica producida a instancias del ejecutante el experto oportunamente designado concluyó que el título base de la ejecución no se encontraba adulterado.
Buenos Aires, 17 de abril de 2018. 1. Los coejecutados apelaron en fs. 152 la sentencia de trance y remate de fs. 146/151, agraviándose -el primero de ellos- del rechazo de las excepciones (de prescripción y de falsedad) que opuso y su planteo de morigeración de intereses, y la restante de que las costas a su respecto se distribuyeran por su orden cuando debieron quedar a cargo de su contraria. Su memorial de fs. 154/160 fue respondido en fs. 162/166. 2. Debe comenzar por señalarse, en lo que concierne a la excepción de prescripción, que no puede sino compartirse que, aun cuando haya sido interpuesto ante un juez incompetente, la promoción de un juicio es interruptiva del plazo de que se trate (en el caso, tres años tratándose de un pagaré a la vista, art. 96, decreto-ley 5965/63) y que ese efecto perdura durante toda su tramitación (art. 3986, Código Civil y art. 2546, Código Civil y Comercial). De allí que, teniendo en cuenta que el pagaré se emitió el 31.3.95, se presentó al cobro el 1.4.95 y se promovió un juicio ejecutivo (antecedente del presente) el 4.8.97, el cual concluyera por incompetencia el 8.5.14, y que desde esa decisión hasta que el 8.9.14 se presentó la demanda que diera lugar a este juicio no transcurrió el referido término de tres años, cabe concluir que el planteo de que se trata no resulta procedente. Por lo demás, la circunstancia -correctamente valorada en la decisión de grado- de que aquéllas actuaciones (el juicio ejecutivo anterior) no exhiban una inactividad extremadamente prolongada entre los actos que la componen y el hecho de que, en todo caso, bien pudo acusarse la caducidad de la instancia (y no se lo hizo), conlleva a descartar -a pesar de la insistencia del recurrente en su memorial- la configuración de una situación de ejercicio abusivo de los derechos del ejecutante. De otro lado y en lo que concierne a la inhabilidad de título, no puede sino coincidirse en que, frente a la supuesta adulteración del texto del documento, era carga de quien opuso la excepción acreditar dicho extremo (art. 88, Dec. Ley 5965/63) y que, de todos modos -y a estar al principio de adquisición de la prueba- resulta dirimente para solucionar el debate a ese respecto que en la pericia caligráfica (producida a instancias del ejecutante) el experto oportunamente designado concluyera que el pagaré, base de la presente ejecución, no se encuentra alterado (fs. 131/139), máxime cuando esa opinión no fue materia de impugnación. Párrafo aparte y en lo que respecta a los réditos, cabe recordar que -como regla- resulta operativa la tasa indicada en el documento o que ha sido pactada por las partes y que, en cualquier caso, una eventual modificación a esa libre expresión o acuerdo de voluntades requiere de que el interesado denuncie y acredite con cálculos concretos la existencia de una real lesión subjetiva (véase en ese sentido, Julio C. Rivera , Elementos y prueba de la lesión subjetiva, ED 74-346; conf. esta Sala, 11.10.12, “González, Carlos Alberto s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Provincia Leasing S.A.”; 31.5.12, “Ingenio y Refinerías San Martín del Tabacal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Calderas Salcor Laren S.A.”; y 17.9.08, “La Pira, Horacio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Aguerre Herrera, Ignacio José y otros”; entre otros) y que -además- se verifique una real intención de cancelar la deuda; de manera que, frente a la ausencia de ambos recaudos, el pedido de corrección resulta inadmisible. 3. Finalmente, toda vez que en los procesos ejecutivos el ordenamiento en la materia establece, sin otra excepción, el principio objetivo de la derrota como parámetro para dirimir la suerte de los gastos causídicos (art. 558, Código Procesal), es de decir que cuando el ejecutado se opuso infructuosamente a la ejecución, lo cual implicó bilateralidad y controversia, debe hacerse cargo de las costas (esta Sala, 16.4.15, “Garantizar S.G.R. c/ Colombi, Saúl Alfredo y otro s/ejecutivo”, entre muchos otros) y que, en el particular caso, la entidad ejecutante consintió su distribución por su orden, habrá de desestimarse también la restante apelación. 4. Los gastos causídicos, en su condición de vencidos, habrán de imponerse a ambos recurrentes (art. 558, cód. citado). 5. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 152, con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
NECHOMAS MYRIAM C/GAGGERO MARTA EDITH Y OT. S/COBRO EJECUTIVO - Cám. Civ. y Com. Necochea - 17/08/2017 - Buenos Aires - Cita digital IUSJU024862E Consorcio de Propietarios de Edificio de calle Maipú 545 c/Hotel Claridge SA s/cobro ejecutivo de expensas - Cám. Civ. Doc. y Locaciones Tucumán - Sala I - 10/03/2014 - Tucumán - Cita digital IUSJU223841D
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