This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Pagare Firma Pericial Caligrafica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagaré. Firma. Pericial caligráfica   Se confirma el fallo que rechazó las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución de un pagaré.     En la ciudad de Corrientes a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez y siete, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala N° 1, las Señora Vocales Dras. Analía I. Durand de Cassis y María Beatriz Benítez de Ríos Brisco, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. N° 68150 (J.C.C. N° 4), caratulado: “ BANCO GALICIA y BUENOS AIRES C/ IBARRA RAMON DAMIAN S/ EJECUTIVO” , venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto a fs.351/352vta por la parte ejecutada contra la Sentencia N° 189 de fecha 21 de abril de 2017 obrante a fs.345/349vta. Que, conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Dras. Analía I. Durand De Cassis y María Beatriz Benítez de Ríos Brisco, respectivamente (fs.371). A continuación la Sra. Vocal Dra. Analía I. Durand De Cassis formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA La señora Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito “ brevitatis causa” . En su pronunciamiento rechaza el planteo impugnatorio de prueba pericial caligráfica, y las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas a fs.289/291vta., a fs.318/320 y vta., y fs.80/81 y manda llevar adelante la presente ejecución contra el Sr. Ramón Damián Ibarra, hasta que la acreedora se haga íntegro pago del capital reclamado en la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Nueve con Sesenta Centavos ($ 54.239,60), con más sus intereses y costas, conforme a los Considerandos respectivos. Difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. Apela el ejecutado a fs.351/352vta. Corrido traslado, es contestado a fs.354/356. Concedido el recurso en relación y en ambos efectos a fs.357, se elevan a la Excma. Cámara las presentes actuaciones y a fs.371 la Presidencia llama Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus miembros. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución. La Señora Vocal Dra. María Beatriz Benítez de Ríos Brisco presta conformidad a la precedente relación de la causa. A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?. A la primera cuestión la Sra. Vocal Dra. Analía Durand De Cassis dijo I.­ Si bien, el recurso de nulidad no ha sido deducido, el mismo se halla implícito en el recurso de apelación conforme las previsiones del art.254 del C.P.C. y C., por lo que corresponde analizar si se ha configurado algún supuesto que requiera su tratamiento. No observándose vicios que justifiquen una declaración en tal sentido, no cabe considerarlo. Así voto.­ A la misma cuestión la Sra. Vocal Dra. María Beatriz Benítez de Ríos Brisco dijo: Que adhiere.­ A la segunda cuestión la Sra. Vocal Dra. Analía I. Durand De Cassís dijo: I.­ En autos, la entidad bancaria denominada “ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.” ,por medio de apoderados, promueve demanda ejecutiva contra Ramón Damián Ibarra reclamando el pago de la suma de pesos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y nueve con sesenta centavos ($ 54.239,60) con más los intereses pactados del 24% anual, desde la mora acaecida el 24­02­2011 y hasta su efectivo pago. Además del I.V.A y costas de ley. El título base de la ejecución lo constituye un pagaré a “ la vista” librado “ sin protesto” por la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000). Citado para la defensa, a fs.80/81 el demandado se presenta por medio de apoderado y opuso las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, previstas y admitidas por el art.544, inciso 4°, del C.P.C. y C., cumpliendo con el ritual de negar la deuda. Ofrece pruebas, informativa y pericial caligráfica. Corrido traslado de las excepciones, por providencia N° 30.653/2012,fs.82, fue contestado a fs.100/103vta., ofreció pruebas, pericial caligráfica, instrumental, testimonial, declaración de parte e informativa. Abierta la causa a pruebas ­fs.94 y vta.­, se dispuso la producción de la prueba Pericial Caligráfica, designándose como perito calígrafo de oficio al Experto Dardo Rubén Ledesma, determinándose los puntos de pericia. Además se tuvo por presentada la prueba Documental agregada, se ordenó libar oficio a la entidad bancaria accionante requiriéndole los informes correspondientes y se declararon inadmisibles las pruebas testimonial y de declaración de parte. A fs.285, el perito calígrafo presentó el informe solicitado, el cual, puesto de manifiesto, fue impugnado por el demandado a fs.318/320vta. La Sra. Juez a­quo decidió, Interlocutorio N° 1.118/2016 de fs.337/338vta., previa sustanciación, tener presente la impugnación y observaciones realizadas a la pericia para la oportunidad de dictar sentencia, con costas por su orden. Luego por providencia N° 9329/2017, fs.344, llama autos para sentencia, dictándola a fs.345/349, en la cual la Sra. magistrada rechazó la impugnación de la pericia y las excepciones opuestas por el demandado y consecuentemente mandó llevar adelante la ejecución en su contra, condenándolo al pago de la suma reclamada en la demanda con más sus accesorios. II.­ Apeló el ejecutado. Del memorial de agravios que luce agregado a fs.351/352vta, se aprecia que todas sus quejas están referidas a la producción de la prueba pericial caligráfica, cuyo dictamen determinó que la Sra. Juez a­quo rechace las defensas opuestas, la falsedad e inhabilidad de título y mande llevar adelante el ejecución. La Sra. magistrada lo hizo sin prestar atención a la impugnación formulada por su parte, con fundamento en las deficiencias ­que entiende­ que se observan en las operaciones técnicas realizadas, como por ejemplo, la selección de los documentos indubitados respecto de los cuales efectuó el cotejo de la firma, ya que alguno de ellos carecían de autenticidad. Sumado a ello, señala que el dictamen se funda sólo en términos técnicos y no presenta ninguna gráfica comparativa como es de estilo en este tipo de pericia. Por ello, sostiene que las conclusiones periciales aparecen equivocadas aún para el lego, lisa y llanamente se sustenta en informes falsos, consignando datos que no surge de las documentales y omite constancias como las copias del documento nacional de identidad. Por lo que solicita que orden la producción de otra pericia con otro perito a efectos de que determine fehacientemente que el Sr. Ibarra es una persona distinta de la que firmó el pagaré traído a ejecutar, suficiente para hacer lugar a la excepción de falsedad de titulo. Corrido traslado, es contestado a fs.254/256, peticionando el rechazo del recurso, confirmando la sentencia con costas. Concedida la apelación, elevados los autos y el llamado de fs.371, corresponde pronunciarse acerca de su procedencia, habida cuenta que deviene apelable para el ejecutado conforme lo previsto por el art.554, inciso 3°, del C.P.C. y C. III.­ Entrando a la consideración de los agravios, hay que señalar que el ejecutado, Ramón Damián Ibarra, opuso las defensas de falsedad e inhabilidad de título. La primera con fundamento en que la firma puesta al pie del pagaré no le pertenecía. La segunda, apoyada en la ausencia de legitimación pasiva, es decir que, no siendo el firmante del documento, base de la ejecución, no es deudor de la obligación instrumentada en él. Para ello, ofreció como prueba, entre otras, la pericial caligráfica, proponiendo los puntos sobre los que debía expedirse el perito, lo que permite conocer el objeto de la prueba y su procedencia. Estando esta prueba limitada a la “ autenticidad o falsedad de firma puesta en el pagaré” , es que el Perito Documentólogo Público Nacional, Dardo Rubén Ledesma, indicó los documentos que servían para la realización de la prueba y luego de su labor concluyó que “ ...las firmas insertas en el documento, considerado material dubitado, pagaré suscripto el 19 de febrero de 2010, por la suma de $ 60.000, fueron firmados de su puño y letra por el Sr. Ramón Damián Ibarra, ello surge del estudio pericial practicado, en consecuencia les corresponde a su gesto gráfico identificativo” . (Sic). Para así concluir el experto tuvo en consideración los elementos “ indubitados” ofrecidos para el cotejo, como ser, las firmas obrantes en la Audiencia de formación de cuerpo de escritura, registro de firmas del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Sucursal Corrientes y demás documentos afines en poder del banco. Documentos que en copia fueron agregados a estos autos por providencia de fs.244, N° 6667/2015, la que incluida a notificación el 19 de marzo de 2015, no mereció reproche alguno por parte del ejecutado, Ramón Ibarra, tal como se aprecia de las constancias de lo actuado. Téngase en cuenta que el ofrecimiento de la prueba pericial como los puntos sobre los que versaría la pericia se hacen conocer a la contraria, quien puede asumir distintas posturas, como proponer otros puntos de pericia, designar consultor técnico, impugnar la procedencia de la prueba. Ninguna de estas posturas asumió el ejecutado en dicha oportunidad. Es recién, en la audiencia de formación de cuerpo de escritura, donde el apoderado del ejecutado, se opuso al registro de firmas aportado por el Banco actor, en razón de ser documental arrimada unilateralmente, por lo que entendió que carecía de certeza, requisito indispensable de la documental indubitada. Planteo que resultó rechazado en la misma audiencia por ser extemporáneo, dado que la audiencia a realizarse con los alcances indicados son actos procesales firmes y consentidos. Decisión que tampoco fue objeto de cuestionamiento (ver fs.261/262). Entonces, así las cosas, va de suyo que todas las quejas vinculadas a la determinación de los elementos indubitados ofrecidos para el cotejo de firmas, como de su contenido, no pueden ser atendidas en esta instancia, pues devienen extemporáneas. Teniendo posibilidad de discutir y o rebatirlos en la oportunidad procesal adecuada, no lo hizo. Ni siquiera, ofreció otros elementos para el cotejo, como por ejemplo, la firma puesta por el ejecutado en la escritura de poder general judicial y administrativo otorgado a favor del profesional apelante, copia agregada a fs.76. A más de ello, el informe pericial detalla los fundamentos técnicos en que se sustenta este tipo de pericia, las actividades, los procesos que le son propios, dado el conocimiento especial que requiere. Igualmente, explica y especifica las operaciones a desarrollar para la práctica, con referencia concreta a los elementos de juicio tomados en consideración para la pericia. Circunstancias que dejan ver un análisis razonado, preciso, serio y ajustado al conocimiento que del experto se requiere en esta especialidad, acorde con el objeto del tipo de pericia, pues aquí se determina la finalidad seguida con la prueba. Por tanto, el tenor de las impugnaciones que formula son insuficientes para descalificar la labor pericial. IV.­ Sabido es que, si bien la prueba pericial constituye el mejor auxilio para la apreciación de que la autenticidad de un documento corresponde a una de las partes, no puede soslayarse que la ley declara admisible también otras pruebas y su eficacia dependerá del grado de convicción que pueden comunicar por sí mismo y en su relación con las demás circunstancias y elementos de juicio que la causa ofrezca (Conf. Enrique M. Falcón “ Tratado de la Prueba” , Civil, Comercial, laboral, penal, Administrativa, 2da edición actualizada y ampliada, T.2, Editorial Astrea Buenos Aires 2009, pág.223/224, nota n° 41). También es dable resaltar que, si bien no es obligatorio para el juez acogerse a lo establecido en el dictamen pericial caligráfico, no puede ser ignorado o apartarse de él sino por razones muy fundadas, dado que el conocimiento del perito es extraño al hombre de derecho (Conf. Enrique M. Falcón, obra, tomo y edición citadas, pág.224, nota n° 46) V.­ En la especie la prueba relevante, atendiendo a las defensas aducidas, es la pericial caligráfica, y la afirmación categórica contenida en el dictamen, acerca de la autenticidad de la firma puesta en el pagaré, acompañando material complementario ­fotografías­ no pudo ser rebatida con éxito con otras probanzas. De ahí que, evaluando su eficacia probatoria, la Sra. juez a­quo tuvo por no probada la falsedad ni, por ende, la inhabilidad de titulo alegadas como defensas. Es carga del excepcionante probar la falsedad, art.549 del CPCC, empero la producida revela que la firma inserta en el documento es de su autoría; no habiendo en autos otros elementos probatorios de mayor eficacia que permita desvirtuar las conclusiones a las que arribó el experto en su informe, el cual responde a principios científicos y técnicos y a la competencia del perito, me lleva a coincidir con la decisión del a­quo en cuanto a que la falsedad no fue probada y con ello pierde sustento la ausencia de legitimación pasiva, introducida a través de la inhabilidad de título. La doctrina en general entiende que esta excepción es la vía apta para discutir la falta de legitimación que, en el caso, sería el hecho de dirigir la acción contra quien no resulta del título, ser deudor de la obligación (Conf. Enrique Falcón “ Comentarios al Código Procesal Civil y Comercial” , T.II, Buenos Aires 1998, pág.898; “ Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales” , T.I, Rubinzal - Culzoni Santa Fe 2009, p ág.541; Osvaldo R. Gómez Leo “ Tratado del Pagaré Cambiario, segunda edición ampliada y actualizada, LexisNexis Depalma Buenos Aires 2004, pág.967 y sgtes.). Empero, también cabe su rechazo, pues el ejecutado no pudo demostrar no ser el deudor de la obligación instrumentada en el pagaré traído a ejecutar. VI.­ En conclusión, por todas estas consideraciones es que no se hará lugar al recurso examinado, confirmando la recurrida en lo que ha sido materia de agravios. Costas a la apelante vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art.558, primer párrafo, y 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.). Así voto.­ A la misma cuestión la Señora Vocal Dra. María Beatriz Benítez de Ríos Brisco dijo: Que adhiere.­ Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria autorizante, de lo que doy fe.­     Dra. Maria Beatriz Benitez de Rios Brisco Juez Dra. Analia I. Durand de Cassis Juez Ma. Silvina Cardoso Secretaria­Sala I   SENTENCIA Nº 75.­ Corrientes, 29 de diciembre de 2017.­ Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso interpuesto por la ejecutada y, en consecuencia, confirmar el Fallo Nº189/2017, en lo que ha sido materia de agravios.­ 2º) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida.­ 3º) Insértese copia al expediente, regístrese, notifíquese y oportunamente vuelva al juzgado de origen.   Dra. Maria Beatriz Benitez de Rios Brisco Juez Dra. Analia I. Durand de Cassis Juez Ma. Silvina Cardoso Secretaria­Sala I   028162E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:48:32 Post date GMT: 2021-03-21 15:48:32 Post modified date: 2021-03-21 15:48:32 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:48:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com