JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagaré. Inhabilidad de título Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por considerar que existe una diferencia sustancial en lo que respecta al negocio jurídico que dio origen al pagaré que se pretende ejecutar. Cipolletti, 1 de diciembre de 2017 Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores María Alicia Favot, Marcelo A. Gutierrez y Elda Emilce Alvarez, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante Dra. María Marta Gejo, para resolver en autos "BONAT EMILIO C/ CANIZARES JOSE LUIS S/ EJECUTIVO" (Expte. Nº 3369-SC-17), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 1, de esta Circunscripción, de los que: RESULTA: Los señores jueces doctores María Alicia Favot y Marcelo A. Gutierrez dijeron: Contra la sentencia de fs. 115/118 vta se alza el actor a fs. 119, recurso concedido a fs. 124. El memorial luce agregado a fs. 125/128 vta. Corrido que fuera el traslado a fs. 129, el demandado lo responde a fs. 130/132. La sentencia hace lugar a la excepción de inhabilidad de título y considera que conforme los dichos de ambas partes en sus escritos, existe una diferencia sustancial en lo que respecta al negocio jurídico que dio origen al pagaré que se pretende ejecutar. Por un lado, el demandado alega que el pagaré se emitió en virtud de la venta de un vehículo marca VW modelo Vento dominio ... efectuada por el actor al ejecutado, mientras que el ejecutante sostiene que el pagaré lo extendió el demandado en calidad de garante de la venta del automotor marca Ford modelo Fiesta cuya comprado ra fue la Sra. Lorena Ruth Lucero. Amén de los distintos documentos acompañados en respaldo a sus argumentos, dice el juez de grado, lo cierto es que a pesar de las discordancias sobre la causa específica del título antes referida, puede deducirse que el pagaré fue librado en virtud de una operación de compra venta (relación de consumo) referido a vehículo determinado para uso personal. El propio actor reconoce que el Sr. Cañizares entregó el pagaré como garantía del cumplimiento del pago de la compra de efectuada por la Sra. Lucero a la Sra. Jankovic; que ésta última es su esposa y que él es propietario de Bonat automotores. Frente a tal afirmación, sostiene, resulta imposible negar que estamos ante una relación de consumo, independientemente de cuál fuere con precisión (si la invocada por el actor o el demandado). De ese modo, surge el reconocimiento de que la causa que da origen al pagaré se encuentra en una relación de consumo, por lo que indefectiblemente debe ser regulada mediante la ley de defensa del consumidor, cuyas normas poseen carácter imperativo al ser de orden público. Encuadrada la relación contractual en la ley de defensa del consumidor, advierte que el pagaré que se acompaña constituye la garantía de una operación de crédito para consumo y, en consecuencia, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor se impone por imperativo legal. Luego de enumerar los requisitos del art. 36 y de explicar que estas exigencias no necesariamente deben estar plasmadas en el título ejecutivo sino que pueden surgir del contrato que le sirve de causa, y si bien de los distintos instrumentos finalmente acompañados no surge claramente cuál de todos esos constituiría la causa del título que se pretende ejecutar, lo cierto es que en ninguno se advierten cumplimentados los requisitos estipulados en el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor; en especial del obrante a fojas 60 -acompañado por el propio actor y donde expresamente surge que el demandado se constituye como garante-, ya que no figura el precio de la venta al contado, ni las cuotas financiadas, la tasa de interés efectiva anual, el total de éstos o el costo financiado total, el sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, ni la determinación de lo correspondiente a los gastos extras. En consecuencia -continúa diciendo el juez- al no cumplirse los requisitos indicados en la norma citada, el documento traído en autos (aunque pueda tratarse de un título formalmente válido) al ser utilizado como garantía de una deuda contractual -en el marco de una relación de consumo- cuyos recaudos no aparecen cumplidos ni en el texto de la propia cambial ni en el contrato que el propio actor invoca como causa, el pagaré resulta inhábil para intentar el cobro ejecutivo pretendido. Resuelve hacer lugar de este modo, a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, y en consecuencia rechazar la ejecución promovida por el actor dejando sin efecto la sentencia monitoria oportunamente dictada. Esta sentencia cuyo contenido acaba de resumirse, agravia al actor por considerar que daña su patrimonio y crea una sensación de inseguridad jurídica que le impediría continuar con su actividad profesional. Que el magistrado hizo lugar al planteo efectuado por el demandado desnaturalizando el proceso monitorio, haciendo lugar a una defensa no contemplada para los títulos ejecutivos, regulados por el decreto 5965/63, aplicando una norma supletoria, analizando de manera incompleta la situación fáctica y no valorando la prueba aportada por su parte. Sostiene que el encuadramiento jurídico efectuado por el juez de grado es erróneo puesto que la relación que dio origen al pagaré no hubo de ser tomada en cuenta y el análisis del título ejecutivo debió ser encuadrado en el marco de las regulaciones del decreto 5965/63. La resolución del magistrado, sostiene, al concluir que se trata de un título derivado de una relación de consumo, desvirtúa el proceso monitorio y echa por tierra el instituto que regula las letras de cambio de pagarés, decreto ley 5965/63, y hace lugar a la excepción de inhabilidad de título fundada en una norma ajena, sancionada con la única finalidad de resguardar los derechos del consumidor, parte más débil en la relación de consumo, ante cláusulas abusivas. Que lo resuelto agravia a su mandante por cuanto se ve perjudicado económicamente produciendo el fallo un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y en detrimento del Sr. Bonat. Indica que al desnaturalizar el proceso, a fin de dilucidar si era o no un pagaré derivado de una relación de consumo, debió hacer un análisis de la prueba aportada por ambas partes. Dicho análisis, según el apelante fue realizado en forma parcial e incorrecta. Refiere que lo que su mandante está ejecutando no es más que un documento que garantiza el cumplimiento del contrato suscripto por el demandado. Que dicho contrato agregado a fojas 60, cumple con los requisitos de la ley de defensa del consumidor. Que de haberse dictado una sentencia conforme a derecho, si hubiese rechazado la excepción, ya que el demandado no probó ningún momento no tener deuda con su mandante solamente se limitó a probar que adquirió un automotor en una agencia de autos. Insiste en que conforme el criterio adoptado por el juez de grado inferior, todos los adquirentes de automotores, están respaldados por la ley para no cumplir con sus obligaciones, ya que de no cumplirse con algún requisito de la ley de defensa del consumidor, están exentos del pago. Dicho memorial es respondido por la contraparte a fs. 130/132 solicitando se declare desierto el recurso, puesto que el quejoso se limita a manifestar su desacuerdo con la sentencia recurrida, transcribiendo fallos casi completos, sin que al respecto mediara crítica alguna fundada razonable. Contesta de todos modos el memorial de la demandada para el caso de que no se hiciera lugar a lo solicitado, es decir la declaración de deserción. Que al decir el apelante que el demandado nunca negó que la deuda incurre en malicia procesal ya que surge de la causa en forma textual, que en primer lugar se negó la existencia de la deuda reclamada en autos. Que no cabe lugar a dudas que conforme la contestación del actor luego de oponerse la excepción, éste reconoció que se trataba de la venta de un auto, y que el actor es un comerciante habitual, con lo cual no hay dudas que el presente reclamo, más allá de estar negada la deuda se encuadra dentro de la órbita de la ley 24240. Que es el propio actor quien violó lisa y llanamente la ley 24240 y su propia omisión torno inhábil el título que pretendió ejecutar, con lo cual es por su propia torpeza que el actor obtuvo una sentencia contraria a sus intereses, y; CONSIDERANDO: Que la sentencia atacada ha decretado la inhabilidad del título para ser ejecutado, en virtud de haberlo considerado el mismo enmarcado en una relación de consumo que no observa las formalidades necesarias (en el contrato que le da origen), para resultar ejecutable. Así, el juez analiza que pese a no quedar claro quién es comprador y quién es garante, lo argumentado por la demandada fue reconocido por la actora, es decir, más allá de que ésta insista en que no debe discutirse la causa de la obligación de los títulos y que su tratamiento debe enmarcarse en el D.L 5965/63, admite a su vez expresamente que el origen del título se encuentra en una relación de consumo, a la que no le faltan los requisitos que el juez sostiene deben observarse en el contrato, requisitos que detalla la ley 24240. Es así como los agravios resultan contradictorios, puesto que por una parte sostiene que el título debe analizarse desligado en esta instancia, de cualquier causa u origen, y por otra parte argumenta que es cierto que el origen del mismo estuvo en una relación contractual de compraventa, en cuyos instrumentos se cumplieron los recaudos de la ley 24240 para que dicho título fuera ejecutable. De modo que, la crítica al fallo se vuelve confusa y, como expresáramos, autocontradictoria, puesto que no se puede agraviar por una parte por entender que el juez no hubo de hacer mérito de otra cuestión que del análisis de la validez del título ejecutable y por otra, admitir que el título se encuentra enmarcado en la relación de consumo y que el juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por su parte. Lo cierto es que no puede menos que acordarse con el juez de grado que de los instrumentos acompañados, no se puede establecer cuál le habría dado causa al título que se pretende ejecutar, y que el de fs. 60, acompañado por el apelante como prueba, carece de los requisitos que señala el art 36 de la ley 24240 (Precio de venta al contado, cuotas financiadas, tasa de interés etc). Cierto es también que el demandado se limitó a oponer la excepción de inhabilidad del título (pagaré), sin avanzar sobre las otras opciones que el artículo habilita, por lo que este Tribunal encuentra sus límites y facultades rigurosamente condicionados por el principio dispositivo y de congruencia, que circunscribe su ámbito de decisión a las pretensiones impugnativas de los recurrentes (conf. STJRN in re: “Adrimar S.A. c/ C. CH., R. del C: s/ Cobro de Pesos (ordinario) s/ Casación”, Expte. 27109/14-STJ, sentencia del 30.09.14). En consecuencia, en virtud de lo establecido por el aforismo “tantum devolutum quantum apelatum” el derecho del recurrente se limita a los puntos que lo agravian, por lo cual resulta improcedente admitir aquello que no fue planteado a decisión de la Alzada (art. 166 inc. 2º y 272 in fine del CPCC, conf. Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, causa B 79297 RSD-272-94 S 12/10/1994 en autos “Sica, Vicente Justo s/ Beneficio de litigar sin gastos”). Dentro de este esquema entonces es que hemos de acordar con la sentencia dictada en cuanto a que el título vinculado a la operación de consumo (admitida por el propio actor), carece de aptitud para ser ejecutado en dicho marco y confirmarla como consecuencia de este análisis. La señora juez doctora E. Emilce Álvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.) En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar la apelación deducida confirmando la sentencia de grado.- Segundo: Costas al apelante perdidoso. Regular los honorarios del Dr. Michel J. Rischmann y del Dr. Luciano Gorer en un ...% y ...%, respectivamente, de lo oportunamente regulado en primera instancia (art. 15 de la Ley de Aranceles).- Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan. Dra. Elda Emilce Alvarez Juez de Cámara Dra. María Alicia Favot Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutierrez Juez de Cámara (en abstención) ANTE MI: Dra. Maria Marta Gejo Secretaria de Camara Subr. 028154E
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