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JURISPRUDENCIA Juicio Ejecutivo. Pagaré. Pacto en dólares. Liquidación. Pago en moneda extranjera. Intereses. Tasa pasiva
En el marco de un juicio ejecutivo, se ordena que el producido del inmueble subastado en autos sea abonado al acreedor en dólares estadounidenses. Para decidir así, se dijo que el acreedor, portador del pagaré ejecutado, no había optado por la posibilidad que le brindaba el artículo 44 del decreto ley 5965/1963 -exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago-, por lo que los fondos obtenidos en la ejecución deben ser convertidos a dólares estadounidenses a valor de compra de la divisa, por haber sido esta la moneda pactada en el título ejecutivo. Sin embargo, se modifica la tasa de intereses fijada y se reconoce al acreedor el derecho a percibir intereses al índice que resulte de adicionar dos puntos a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo a 30 días en dólares estadounidenses.
Buenos Aires, 28 de junio de 2018. Y VISTOS: I. Apeló el demandado la resolución de fs. 319/320 en cuanto rechazó la impugnación de su parte a la liquidación practicada por la actora. El memorial obra a fs. 323/4 y fue contestado a fs. 339/40. II. Se agravia el recurrente al sostener que en tanto el producto de la ejecución del inmueble subastado en autos se obtuvo en moneda de curso legal, es en esa moneda en la que debe considerarse satisfecha la deuda. Tal como lo señaló el sentenciante, la deuda debe ser honrada en la moneda indicada en la sentencia de trance y remate recaída en autos. En efecto: por tratarse de la ejecución de un título de crédito, como lo dispone el art. 44 del decreto ley 5965/63, si el pagaré debiera cancelarse en moneda que no tiene curso en el lugar del pago y el deudor se hallase en retardo, el portador podría, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago. Por lo tanto, no habiendo el acreedor optado por recibir la deuda convertida al día del vencimiento del pagaré en ejecución, corresponde confirmar la sentencia apelada en el sentido que los fondos obtenidos en la ejecución deberán ser convertidos a dólares estadounidenses a valor de compra de la divisa, dado que es ese el valor que deberá abonarse para hacerse de la moneda extranjera. A esa solución cabe arribar si se atiende a que lo contrario importaría tanto como dispensar la mora del deudor que no afianzó su obligación en tiempo oportuno. III. También cuestiona el demandado la tasa de interés utilizada en la liquidación cuestionada toda vez que se aplicó la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos. En la sentencia firme dictada en autos se estableció que, de conformidad con el plenario “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales”, la tasa de interés a aplicar será la activa ordinaria vencida para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días que percibe el Banco Nación Argentina. Ahora bien, no es posible admitir que esa tasa, empleada para compensar la mora de deudas en pesos, pueda ser aplicada a una deuda contraída en moneda extranjera, sin que la desproporción que se evidencia en el resultado de la liquidación se presente como abusiva, lo que no puede ser convalidado. Esa circunstancia autoriza la adopción de remedios extraordinarios que deben ser adoptados por los jueces aún de oficio a efectos de colocar las cosas en su correcto cauce; facultad tal que, conviene destacar, se halla reconocida por los arts. 10 y 771 del CCyC. Por lo pronto es necesaria la aplicación de los superiores principios que informan nuestro ordenamiento: además de ser un delito en ciertas condiciones, la usura viola la moral y las buenas costumbres (arts. 279 y 1004 del Código Civil y Comercial), por lo que los jueces no podrían convalidarla en ningún caso. Ello así, con mayor razón, si se atiende al hecho de que la cuestión ha incluso sido objeto de regulación en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que “... tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley” (Const. Nac., art. 75, inc. 22). Como en varias ocasiones lo expresó la Corte, no es posible que, so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, y violenten los principios establecidos en los actuales arts. 10, 279 y 1004 del CCyC. No hay en tales casos violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (v. en sentido similar, Fallos: 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 307:468; 316:2054; 317:53; 319:92; entre otros; CNCom., esta Sala en “Trafilan S.A. c/Galvalisi, José s/sumario”, del 17.9.90). IV. Bajo tales premisas corresponde, por ende, adecuar la liquidación a las siguientes pautas. Esta Sala ha sentado criterio en el sentido de que en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago. A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, a tales efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central, que, como es obvio, el referido Banco Nación no podría ignorar (conf. esta Sala, “Wajncymer Silvia Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A. S/ ORDINARIO”, 20.10.15). Si bien esa solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que, a raíz de la inexistencia de préstamos en tal moneda, no existe tasa activa que habilite ese proceder. En razón de ello, se observó que existe, en cambio, tasa pasiva, dado que, como es sabido, los bancos sí toman depósitos en moneda extranjera que, no obstante, por ahora, no vuelven a colocar en el mercado. En tales condiciones, la Sala consideró prudente fijar el interés moratorio en cuestión en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas (conf. “Vedebe Trading SA c/Fideicomiso Josa I s/ejecución prendaria”, 12.11.2015), criterio que esta Sala mantiene. Corresponde, por ende, reconocer al acreedor el derecho a percibir intereses al índice que resulte de adicionar dos puntos a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo a 30 días en dólares estadounidenses. El resultado de la aplicación de esta alícuota no podrá ser inferior al 3% anual. Este temperamento se adopta en aplicación del citado artículo 768 inc. c del nuevo ordenamiento y ante la ausencia, se reitera, de tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, para operaciones como la de autos. Con tal alcance, corresponde admitir este aspecto del recurso. V. Por último, el agravio vinculado al reconocimiento de intereses sobre gastos no seguirá la misma suerte. La pretensión demandada comprendió el reclamo del capital, intereses y costas. Dentro de este último concepto no es posible escindir el pago de los intereses derivados de los costos que tuvo que asumir la accionante para obtener el cobro del crédito demandado, comprensivos de todos los gastos en los que incurrió a efectos de tramitar el proceso. Así pues, se trata de intereses que tienden a resarcir la indisponibilidad de los fondos que padeció el acreedor en virtud de las erogaciones efectuadas para atender los gastos del juicio y que deben ser atendidos de conformidad con los términos en que fue dictada la sentencia (conf. art. 68 CPCC). V. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido por la demandada y revocar, en lo pertinente y con los alcances indicados en el apartado III, la resolución apelada, debiendo practicarse una nueva liquidación según las pautas aquí establecidas. Costas en el orden causado dada la existencia de vencimientos recíprocos. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO - SECRETARIO DE CÁMARA
DECRETO LEY 5965/1963 - BO: 25/07/1963 028511E |