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Juicio Ejecutivo Tarjeta De Credito Corporativa Responsabilidad Solidaria De La Persona Fisica Solicitante Interpretacion ContractualJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Tarjeta de crédito corporativa. Responsabilidad solidaria de la persona física solicitante. Interpretación contractual
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos por saldo de tarjeta de crédito, pues quedó demostrado que el demandado fue debidamente informado del alcance de las obligaciones que asumía al ser dotado de la tarjeta corporativa por él solicitada, hallándose obligado en forma personal y solidaria con los compromisos de la empresa.
En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827 y Acuerdo Extraordinario del 7/8/2017 (apartados I y II) doctores MARIA IRUPE SOLANS y HUGO. O H. LLOBERA, para dictar sentencia en los autos caratulados: “American Express Argentina S.A. c/ Trivelloni, Santiago Gabriel s/ cobro ordinario" Expediente nº SI-7203-2013; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Llobera resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho a la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. Se presenta la firma American Express Argentina S.A. a iniciar acción de cobro de pesos contra Santiago Gabriel Trivelloni por la suma de $68.331,87. Relata que la firma “Sociedad Anónima Tala Viejo”, por intermedio de su presidente, el aquí demandado solicitó la tarjeta corporativa emitida por “American Express Argentina S.A.” para uso personal, por la cual se emitieron varias tarjetas, siendo la del demandado la N° ..., que ha devengado la deuda que se reclama. Manifiesta que de acuerdo al punto 2° de las “CONDICIONES PARA EL USO DE LAS TARJETAS CORPORATIVAS DE AMERICAN EXPRESS” oportunamente suscripto por el accionado resulta que la firma “S.A. Tala Viejo” es deudora solidaria y obligada principal por los cargos correspondientes a las tarjetas emitidas a solicitud de la compañía. Ello sin perjuicio de la obligación mancomunada del socio de pagar todos los cargos relacionados con las tarjetas emitidas a su favor. Explica la actora que si la compañía o el socio incumplen en el pago de los cargos, ella puede solicitar indistintamente a los socios el pago correspondiente a la tarjeta emitida a su nombre de conformidad con las cláusulas 1 y 2 de las condiciones para el uso de la tarjeta corporativa. Adjunta la liquidación de deuda que da cuenta sobre los gastos realizados por Trivelloni sobre los cuales presta juramento que no llegó a su conocimiento objeción y/o cuestionamiento temporal fundado y válido de los resúmenes emitidos como así tampoco existe denuncia por extravío o sustracción de la tarjeta por parte del accionado. Se presenta Santiago G. Trivelloni y manifiesta que quien debe hacer frente a las obligaciones asumidas es “S.A. Tala Viejo”, por ser el titular de la tarjeta. Expresa que es uniforme la doctrina que establece que el usuario-titular de la tarjeta de crédito en cuya cuenta figure otra tarjeta (adicional) emitida para un tercero (ejecutivo o empleado de la empresa, familiar, etc.) es el único responsable ante la entidad emisora por todos los débitos originados en cargos y obligaciones asumidas por el beneficiario. Alega que la actora a fin de favorecer su posición en la relación contractual violó el art. 7 de la ley de tarjetas de crédito (25.065) que refiere que la redacción del contrato de emisión de TC debe cumplir con las siguientes condiciones: “b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista; c) que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados y subrayados. Sostiene que en el contrato suscripto en el punto 2° puede verse claramente que no se encuentran cumplidos los requisitos que la ley establece. La tipografía pequeña utilizada en todas las cláusulas está redactado de forma tal de pasar desapercibida por el contratante. Expresa que el incumplimiento de dicho requisito se sanciona con la nulidad de la cláusula e inoponibilidad al titular, fiador o adherente (art. 13 LTC). También aduce que su parte contrató a nombre de “S.A. Tala Viejo”, que se le hizo firmar un contrato de adhesión en el que no fue advertido por la empleada de las condiciones a las que se estaba sometiendo, tampoco tuvo tiempo de leer el contrato y/o solicitar asistencia letrada a fin de asesorarse acerca del alcance de lo establecido en el contrato. Finalmente sostiene que se encuentra infringido también el art. 37 de la LDC en cuanto se refiere a los términos abusivos y las cláusulas ineficaces. Subsidiariamente opone excepción de pago parcial. Entiende que la real deudora es la firma “S.A. Tala Viejo” cuyo concurso preventivo de acreedores tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 14, secretaría 27 expte: 105.388/2011. Señala que en dicho concurso la mayoría quirografaria aceptó una propuesta concordataria con una quita del 50% de las acreencias y un plazo de pago en 6 cuotas anuales iguales consecutivas a partir del 19/10/2014 con mejora de cuotas de interés tasa pasiva BNA. Como consecuencia de ello -aduce- la parte actora, que ha verificado la acreencia aquí reclamada, está percibiendo y/o percibirá en el futuro el 50% de la deuda nominal que reclama por capital más una tasa de interés, razón por la cual deberá deducirse del reclamo todas las sumas que haya percibido en el citado concurso. Dice desconocer el importe que la actora ha percibido por lo que considera que ésta deberá manifestarlo. B. La solución dada en primera instancia La sentencia tuvo por reconocida la documentación obrante a fs. 17/30 sobre la que se reclama en autos. También tuvo por acreditado que el monto total exigido se encuentra impago con la prueba pericial contable de fs. 142/143. Resaltó que el accionado suscribió personalmente los formularios de solicitud de apertura de cuenta para la obtención del producto tarjeta de crédito corporativa en su calidad de socio básico y en ejercicio del cargo de Presidente de la firma S.A. Tala Viejo. Destacó que de las condiciones de uso transcriptas en la solicitud de apertura de cuenta aparecen a primera vista, redactadas en tipografía imprenta mayúscula, con resaltado en negrita en los párrafos pertinentes. Por ello consideró insoslayable que aquello tuvo en cuenta la necesidad de titular cada una de las cláusulas y con eso dar cumplimiento a lo dispuesto en la LTC, evitando que pasen desapercibidas para el contratante que se somete a ellas. En virtud de lo dispuesto con claridad en las cláusulas 1 y 2 decidió que la accionante se encuentra facultada, ante el incumplimiento de lo pactado, a solicitar indistintamente a los socios el pago de los cargos correspondientes a las tarjetas emitidas a su nombre. Recalcó que el demandado no desconoció la firma inserta en la solicitud, ni la oportuna celebración del convenio con la accionante, ni su calidad de socio básico titular de la tarjeta corporativa y menos aún que los importes reclamados hayan sido oportunamente objetados, desconocidos y/o satisfechos. En relación a la excepción de pago parcial opuesta por el demandado, la Magistrada de primera instancia consideró que no fue acreditado en función que el accionado fue declarado negligente en la producción de la prueba tendiente a acreditarlo (fs. 156). Por ello decidió rechazar la excepción. Sin perjuicio de ello y atento la contestación de la excepción por la parte actora, decidió que en oportunidad de practicarse la liquidación pertinente, de corresponder y acreditado que se encuentre el pago parcial, corresponderá descontar el monto que la accionante haya efectivamente percibido del concurso de la firma “S.A. Tala Viejo” y que afecte la obligación mancomunada asumida por el demandado. En virtud de todo ello hizo lugar a la demanda por cobro de pesos y condenó al accionado al pago de la suma de $68.331,87 con más los intereses. C. La articulación recursiva. Apela el demandado conforme los agravios presentados a fs. 216/219, contestados a fs. 221/224 por la actora. D. Los agravios. Sostiene el apelante que su parte no tomó conocimiento cabal de la cláusula del contrato de adhesión acompañado por la actora que establecía de un modo obscuro la solidaridad. Manifiesta que se trata de un contrato de adhesión, redactado únicamente por la actora, sin que la demandada haya intervenido en su redacción, ni entendido de que se trataba la “solidaridad”, que se le puso dicho contrato delante sólo para que lo firmara, sin oportunidad de debatir su contenido respecto del cual no recibió explicación alguna Reitera que era su creencia estar firmando únicamente una obligación como presidente de “S.A. tala Viejo” en plena ignorancia de que había una cláusula que lo obligaba en forma personal y solidaria con las obligaciones de la empresa. Reafirma que le ha resultado insuficiente el modo de redacción del contrato para comprender los alcances de lo que estaba firmando. La razón de ello es que toda la tipografía del contrato es uniforme y en mayúscula, por lo que al leer el texto no es posible distinguir a un lego cual texto es importante y cual es menos trascendente. Entiende que no es suficiente resaltar las cláusulas importantes en letra negrita porque emplea el mismo tamaño de letra que en el resto del texto no resaltado. Por ello afirma que no se ha cumplido con la LDC ni con la LTC atento que la letra del contrato no alcanza las dimensiones establecidas en los arts. 1 y 3 de la resolución 906/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación. También se agravia por el rechazo de la excepción de pago parcial. Reconoce que a la fecha de oponerse la excepción de pago parcial la empresa “S.A. Tala Viejo” no había terminado de cancelar las 4 cuotas concordatarias, persistiendo aún impaga la cuarta cuota que se cancelará en octubre de 2018. También admitió que su parte no diligenció la prueba informativa que acreditaba la modalidad de pago. No obstante lo cual, considerando el principio de la dinámica probatoria corresponde que la actora que tiene mayor capacidad probatoria del hecho de la percepción de las cuotas concordatarias debiera haber expresado en autos cuál es el monto que está percibiendo directamente de la empresa concursada. Por ello entiende que la Juez “a quo” debió acoger favorablemente la excepción de pago parcial encomendando a la actora que manifieste que monto recibió de la deuda en cuestión. E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. E 1). Carácter de deudor del demandado Ha de tenerse en cuenta que no es un hecho controvertido que American Express Argentina S.A. emitió la tarjeta de crédito Corporativa cuyo saldo deudor fue reclamado en autos ni lo es que esa tarjeta fue utilizada por el demandado. Tampoco se controvierte que el contrato respectivo fue celebrado por la actora con “S.A. Tala Viejo” con intervención del apelante. Del contrato de fs. 26 surge que lo fue en representación de la compañía antes mencionada y en nombre propio. Así las cosas, ha de tenerse por acreditado que Santiago Trivelloni firmó con fecha 17/7/2009 una solicitud para apertura de Cuenta del producto “The Corporate Card” (ver el documento original del contrato fs. 26). Igualmente acreditado debe tenerse, que el saldo aquí reclamado fue efectivamente generado por el demandado mediante la utilización de la referida tarjeta. La cuestión a dirimir ha quedado acotada entonces a decidir si, pese a haber firmado el contrato en representación de la compañía y a nombre propio, la falta de pago de la misma generó la responsabilidad que se le endilga por la falta de claridad del contrato en relación a los obligados al pago. Adelanto que, en la especie, quedó demostrado que el demandado fue debidamente informado del alcance de las obligaciones que asumía al ser dotado de la tarjeta corporativa por él solicitada. En efecto, al frente de la llamada “solicitud para Apertura de Cuenta”, en el campo denominado “Información para facturar” se solicitó que ésta y el pago se facturen individualmente, es decir, a nombre de cada uno de los usuarios de las tarjetas que les fueron entregadas. En la cláusula 1ª del contrato, entre otras cosas se estableció que “...cuando un establecimiento acepte la tarjeta y un cargo sea debitado en la cuenta corporate correspondiente a la tarjeta, nosotros realizaremos el pago al establecimiento quedando la compañía en forma solidaria y el socio en forma mancomunada, obligados a pagarnos a más tardar en la fecha de vencimiento establecida en el estado de cuenta, todos los cargos que figuren en el mismo”. Ello fue expresamente reiterado en la cláusula 2ª, titulada “Responsabilidad por el pago inmediato de los cargo”. En ésta fue dispuesto que “Sin perjuicio de la obligación mancomunada del socio de pagar todos los cargos relacionados con las tarjetas emitidas a su favor, la compañía será deudora solidaria y obligada principal ante nosotros por los cargos correspondientes a las tarjetas emitidas a solicitud de la compañía, debidos a la fecha de vencimiento. Un poco más adelante, continúa diciendo que “... Si la compañía o el socio incumple el pago de los cargos, nosotros podremos solicitar indistintamente a los socios el pago de los cargos correspondientes a las tarjetas emitidas a su nombre”. En la primera página de la “Solicitud para Apertura de Cuenta” se denunció que el apoderado y socio básico, en su carácter de Presidente de la compañía era el aquí demandado. Y en el reverso de la página el señor Santiago Trivelloni decidió expresamente aceptar los siguientes términos del contrato: “En representación de la compañía cuyos datos se consignan en el presente formulario y en nombre propio acepto en su totalidad los términos y condiciones para el uso de las tarjetas corporativas...”. Así las cosas, en lo que se refiere a la falta de oportunidad para debatir los términos de la estipulación, cabe señalar que si bien el contrato de emisión es un contrato de adhesión impuesto por la entidad financiera emisora que el consumidor suscribe manifestado su aceptación e inclusión al sistema; su validez se encuentra fuera de discusión dado que la falta de profesionalidad en el consumidor no lo pondría en igualdad de condiciones frente al emisor profesional para la discusión de las cláusulas. Para ello se opta, acertadamente, por nivelar la balanza mediante la sanción de leyes específicas que tiendan a la protección de los intereses del consumidor. El sistema cuenta con prescripciones legales respecto del contenido del contrato y del control administrativo mediante una autoridad de aplicación y judicial ante cláusulas que podrían considerarse abusivas (“El sistema de tarjeta de crédito y la posición jurídica del consumidor” por Anderson Saltzer, Junio de 2014, Revista Derecho Privado. Año III, N° 8. Ediciones Infojus, p. 55. Id SAIJ: DACF140478). En la especie, alega el apelante ignorancia de hallarse obligado en forma personal y solidaria con los compromisos de la empresa debido a que las cláusulas redactadas en letra mayúscula y negrita -que contiene el contrato- no cumplen con la resolución n° 906/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación. Cabe señalar que tanto el art. 6° y ss de la ley 25.065 como el art. 4° de la ley 24.240 imponen al emisor de la tarjeta de crédito la obligación de brindar al usuario plenitud de datos respecto de las obligaciones que emergen del contrato y dicha información debe ser veraz, objetiva, detallada y eficaz. Y en el caso, de las constancias de autos surge que dichos requisitos se encuentran satisfechos, más allá de las dimensiones en cuanto al tamaño de letra dispuesto en la resolución que cita el recurrente. En efecto, de la lectura del instrumento de fs. 26 se advierte no sólo que las cláusulas que lo obligan en forma personal se encuentran redactadas en forma clara, en letra mayúscula y resaltadas con color negro, sino que además, el espacio donde el Trivelloni colocó su firma, se encuentra redactado en letra mayúscula, de modo sintético y detallado que el contrato es suscripto a nombre propio [ver contrato donde dice “Firma apoderado (socio básico)]. De tal modo la redacción aparece clara y eficaz para conocer la operatoria (transparencia). Así, surge que se puso a disposición del usuario toda la información sobre las condiciones en las que se ofrecía el servicio en sintonía con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 25.065, art. 4 de la ley 24.240 y art. 42 de la CN. Es necesario expresar que el usuario de la tarjeta de crédito debe saber que se incorpora a una operatoria sofisticada y que presupone una persona interesada en la continuidad del servicio y con capacidad mínima para comprender no sólo que el pago de las liquidaciones es un pilar de la continuidad del sistema, sino que por vía de principios generales como el del art. 1198 del C.Civil, debe colaborar con esa operatoria y ese funcionamiento (Roberto A. Muguillo “Tarjeta de crédito”, 3ª edición, Astrea, 2004, p. 137). Si como en el caso, el usuario titular de la tarjeta de crédito “corporate” se ha adherido a condiciones generales en las que consta su obligación de pagar los resúmenes en forma mancomunada con la empresa -de la cual resulta ser su Presidente y no meramente un empleado que no ha suscripto el contrato-, la facturación se hacía de modo individual a su persona, se enviaba el resumen al domicilio del demandado y los consumos resultan ser personales del accionado (fs. 17/25), adquiere relevancia su deber de cooperación para el funcionamiento puntual del sistema, sin que pueda esto considerarse lesivo del principio conmutativo de las prestaciones. No puede el recurrente beneficiarse utilizando el sistema (ejerciendo su derecho a compra) pero pretender negar las obligaciones emergentes de aquél (art. 1137, 1197, 1198 del C.Civil, art. 9 CCyCN). De conformidad con lo expuesto, el tamaño de letra de las cláusulas 1ª y 2ª del contrato no resulta un obstáculo para que opere la cláusula cuando del resto del instrumento y de la documentación aportada a la causa surge la claridad de la convención habida entre las partes. Propongo entonces rechazar el recurso y confirmar la sentencia. E. 2) Excepción de pago parcial La sentencia apelada consideró que el pago parcial no fue acreditado en función que el accionado fue declarado negligente en la producción de la prueba tendiente a acreditarlo (fs. 156). Por ello decidió rechazar la excepción. Sin perjuicio de ello ponderó especialmente lo manifestado por la actora en la contestación de la excepción. Allí (fs. 103/104), American Express Argentina S.A. reconoció que verificó su crédito en los autos “S.A. Tala Viejo s. concurso” por la suma de $123.682,60 que dicho monto se compone del saldo deudor de varias tarjetas corporativas, entre las cuales se encuentra la del demandado pero que las sumas a percibir no alcanzan a cubrir la deuda por lo que pidió que al momento de practicarse la liquidación de corresponder se descuente el monto que haya percibido en el concurso y que afecte a la deuda de Trivelloni. La sentencia en virtud de lo expuesto decidió que en oportunidad de practicarse la liquidación pertinente, de corresponder y acreditado que se encuentre el pago parcial, corresponderá descontar el monto que la accionante haya efectivamente percibido del concurso de la firma “S.A. Tala Viejo” y que afecte la obligación mancomunada asumida por el demandado. Sentado ello, la pretensión del demandado en cuanto entiende que la Jueza debió encomendar a la actora que manifieste que monto recibió de la deuda no afecta ningún interés del apelante porque el fallo, recepta justamente lo solicitado al contestar la demanda (ver fs. 162vta./163). En la medida que colma sin reservas las aspiraciones del apelante, la decisión no genera agravio atendible alguno (causa SI1788/2009 del 20/02/2014 RSD: 03/2014 de esta Sala IIIa). Y por tal motivo el agravio ha de ser desestimado. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Llobera por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen al demandado vencido (art. 68 del CPCC), a cuyo fin se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 14.967). El señor Juez doctor Llobera por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen al demandado vencido (art. 68 del CPCC), a cuyo fin se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ley 25065 – BO: 14/01/1999 029577E |
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