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Juicio Ejecutivo Tasa De Justicia Calculo Monto Demandado Sancion ConminatoriaJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Tasa de justicia. Cálculo. Monto demandado. Sanción conminatoria
Se confirma la decisión que aplicó una sanción conminatoria por no aportar el interesado los elementos necesarios para determinar la tasa de justicia, en el entendimiento de que la sanción en cuestión no respondió sino a una intimación que no perseguía más que conocer cuál era (en concreto y en qué elementos de juicio se sustentaba) la pretensión de la ejecutante en materia de accesorios. Es que el hecho imponible se verifica con la presentación ante la justicia requiriendo su intervención, y en ese instante nace la obligación de pagar la tasa de justicia con prescindencia del resultado de la pretensión, debiendo calcularse la gabela sobre el monto demandado.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017. 1. La entidad ejecutante apeló en subsidio en fs. 61/62 la decisión de fs. 56, mantenida en fs. 63, que le aplicó una sanción conminatoria por no aportar los elementos necesarios para determinar la tasa. Los fundamentos fueron explicitados en aquella presentación. 2. Como el hecho imponible se verifica con la presentación ante la justicia requiriendo su intervención y que en ese instante nace la obligación de pagar la tasa de justicia (art. 9 inc. a, ley 23.898) con prescindencia del resultado de la pretensión, se tiene dicho reiteradamente que la gabela debe calcularse sobre el monto demandado (art. 4 inc. a, ley 23.898) con independencia de la eventual reducción que pudiera sufrir ese reclamo por el contenido de la sentencia o de una eventual transacción, ya que una interpretación contraria conduciría a pensar que no se devenga tributo cuando la pretensión es rechazada, lo cual es inadmisible (esta Sala, 4.7.17, “Álvarez, Jorge Luis y otro c/ Industrias Químicas Inesba S.L.R. s/ordinario s/ incidente de tasa de justicia” y sus citas, entre otros). De allí que, en el entendimiento de que la sanción en cuestión no responde sino a una intimación (consentida en su oportunidad por la recurrente) que no persigue más que conocer cuál es (en concreto y en qué elementos de juicio se sustenta) la pretensión de la ejecutante en materia de accesorios y que -en función de lo supra expuesto- resulta insustancial la justificación ensayada por la recurrente, básicamente que “... es de difícil determinación en este momento o es prematuro, por cuanto aun no tenemos sentencia que nos haga lugar a los intereses reclamados” y que, por ello, “... no podemos determinar con exactitud sobre que monto hacer el cálculo ... para abonar la tasa...” (fs. 61 vta.), habrá de desestimarse la proposición recursiva de que se trata. 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 61/62. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo
Ley 23898 - BO: 29/10/1990 023829E |
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