JURISPRUDENCIA

    Juicio ordinario. Cobro de pesos. Derechos de autor. Obra musical. Ejecución pública de música

     

    En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por el cobro de sumas de dinero en concepto de derechos de autor derivados de la ejecución pública de música en el gimnasio que explota.

     

     

    En Buenos Aires, a 8 días del mes de marzo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “SADAIC c/ Piro, Karina Alejandra; s/ cobro de sumas de dinero”. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

    I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.269/271 contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por el cobro de sumas de dinero de $ 30.555 en concepto de derechos de autor derivados de la ejecución pública de música en el gimnasio que explota.

    A fs.269 expresa agravios la accionada, quejándose por cuanto la sentencia dictada se basó fundamentalmente en el testimonio de un dependiente de la actora; y que además la fecha a partir de la cual debería cobrársele aranceles sería desde el momento de la constatación judicial el 17/9/2014, en vez de la fecha reclamada por la accionante desde el 1/5/2009 en tanto no existiría prueba sobre esa actividad desplegada. La contestación de agravios por SADAIC obra a fs.374/6, donde pide que se declare desierto el recurso.

    II- Del análisis de los escuetos fundamentos de la parte demandada, puedo afirmar que el recurso se encuentra desierto, tal como requiere la actora (conf. art.265 y 266 CP). En efecto, no existe una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta Instancia. La valoración por el a quo de la prueba producida fue ajustada a derecho.

    Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351).

    La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2013, T I, pág.731).

    Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).

    Según los lineamientos precedentes no se observan grietas en el razonamiento del juez de grado, en tanto fue efectuado sobre la base de las pruebas colectadas que permitieron tener por acreditado los presupuestos de responsabilidad de la demandada. No olvidemos que la arbitrariedad alegada por la demandada debe ser demostrada, y la mera invocación no es viable cuando el agravio trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador.

    El Juez de grado ha valorado los elementos probatorios, dentro de los cuales no puede obviarse que existió un acta de comprobación por SADAIC de fecha 25/10/2010 (fs.36) donde se le avisaba al usuario de que debía abonar los derechos de autor, que según reza el documento aquélla negó, por lo que se solicitó que pasara a facturación. Existen otras actas posteriores del 23/5/2011 y 17/9/2012 que dan cuenta de las mismas circunstancias (fs.37 y fs.38). Todas las actas fueron labradas por la morosidad de la demandada, y se encuentran firmadas por el mismo inspector. Los informes de deuda de los agentes cobradores ni siquiera fueron desconocidos en la contestación de la demanda (conf.art.356CPCC). Inclusive, existe un reporte de inspección del usuario que dice que estaban en tratativas por el cobro de la deuda y que no daban por agotadas las gestiones a pesar que informaba de 3 visitas anteriores y era un “moroso informado” (fs.38, de fecha 7/1/2011). A ello se suma dos cartas documentos de intimación de pago de la deuda fechadas el 6/11/2010 y del 25/6/2011 (ver fs.42/3), cuya autenticidad respecto de la primera se acreditó a fs.226 por el Correo Andreani.

    De este modo se advierte que no ha esbozado la apelante razones de peso para revocar el decisorio de grado, en tanto se encuentra suficientemente fundado conforme a la prueba producida y los indicios graves, precisos y concordantes que dan cuenta de la obligación incumplida (conf. art.386 CPCC).

    Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I- Declarar desierto el recurso planteado por la accionada, e imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada perdidosa (conf.art.68 CPCC).

    El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

    Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

     

    FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

    Buenos Aires, 8 de marzo de 2018.

    Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: Declarar desierto el recurso planteado por la accionada, e imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada perdidosa (conf.art.68 CPCC).

    Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

     

    FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

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