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Juicio Sucesorio Art 6 De La Ley 21 839 Regulacion ParcialJURISPRUDENCIA Juicio sucesorio. Art. 6 de la ley 21.839. Regulación parcial
En el marco de una sucesión ab-intestato, son apelados los honorarios del letrado interviniente en la causa.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018.- AUTOS Y VISTOS: I.- Llegan estos autos a fin de entender respecto del recurso interpuesto a fs. 117, contra la regulación de honorarios de fs. 116. II.- Liminarmente, corresponde señalar que es criterio reiterado de esta Sala que la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque el artículo 6 de la ley 21.839 al referirse al monto del proceso, indica que debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad. Por lo demás, sabido es que en los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales a la luz de lo previsto por el art. 48 del Arancel (cfr. CNCiv., Sala A, 02/12/2002, “Siri, Olga s/suc.”, DJ, 2002-3-1088). Ante ello, dado que la integridad de la masa que compone el haber relicto y su valor real sólo se conocerán al concluirse el proceso sucesorio, será ésta la oportunidad en que deberán fijarse las retribuciones por los trabajos profesionales cumplidos. Ahora bien, este Tribunal ya ha admitido, en situaciones excepcionales que deben ser evaluadas para cada caso en particular, la procedencia de la regulación de honorarios en procesos sucesorios que no han finalizado; tal el caso en que resta inscribir uno de los bienes denunciados. Para así decidir, se dijo que, si bien los honorarios de los profesionales que intervienen en un proceso sucesorio deben ser regulados cuando el mismo finaliza, lo cierto es que dicho principio no debe aplicarse cuando la demora en la culminación del proceso responde a un desinterés de los herederos de llevar adelante los actos procesales pertinentes a fin de culminar con las etapas que prevé el artículo 43 de la ley 21.839 (T.O. ley 24.432), puesto que con el simple recurso de la demora los abogados que intervinieron y desarrollaron su tarea profesional en beneficio de los herederos se verían imposibilitados de percibir sus honorarios (cfr. “C., J. M. s/sucesión”, Expte. 22.934/1990, del 16/12/2014). En la especie, se advierte que, ante la renuncia al patrocinio formulada por el beneficiario de la regulación, el único heredero declarado no ha comparecido nuevamente a estar a derecho pese a la notificación que se le cursó a fs. 114 y al tiempo transcurrido desde aquella. Por otro lado, no se ha cuestionado la estimación de valores oportunamente formulada ni la oportunidad de la regulación. En consecuencia, corresponde adentrarse al estudio del recurso impetrado, para lo cual habrá de ponderarse el interés económico comprometido en las presentes actuaciones de conformidad con la estimación efectuada a fs. 108 vta. y fs. 115, naturaleza del proceso, actuaciones cumplidas de conformidad con las etapas previstas en el art. 43 de la ley de Arancel -en el caso, las 2 primeras y parte de la tercera- y el mérito de la labor profesional, apreciado por su calidad, eficacia y extensión; considerando, además, lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 24, 37, 43 y ccs. de la ley 21.839 -ref. por ley 24.432-. Ante ello, al haber sido apelados únicamente por bajos y no serlos, se confirman los honorarios regulados al Dr. F. D. T. Regístrese y notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico constituido por el beneficiario. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper. 031587E |
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