This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:39:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juico De Apremio Ejecucion Fiscal Titulo Ejecutivo Inhabilidad De Titulo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juico de apremio. Ejecución fiscal. Título ejecutivo. Inhabilidad de título   En el marco de un juicio de apremio se establece que la defensa de inhabilidad de título, sustentada en la inexistencia de la deuda fiscal peticionada, solo es posible siempre que la mentada inexistencia sea manifiesta y su constatación no requiera de mayores verificaciones.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-8032-MP1“A.R.B.A. c. BELTRAN JORGE OMAR s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El 05-02-2018, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por el accionado, mandó llevar adelante el presente apremio por la totalidad de monto reclamado -con más intereses- e impuso las costas al demandado vencido [cfr. fs. 110/117]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación electrónicamente interpuesto por el apremiado [cfr. providencia de fs. 133], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Del escrito de demanda obrante a fs. 9/11 surge que el Fisco provincial promovió el presente apremio contra el Sr. Jorge Omar Beltrán, con el objeto de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que condene al ejecutado a abonar los períodos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos volcados en el título ejecutivo de fs. 8 [01 a 06 de 2005, 01 a 06 de 2006 y 01 y 02 de 2007]. 2. En oportunidad de oponer excepciones frente a la pretensión fiscal blandida en su contra, el accionado opuso las defensas de inhabilidad de título y prescripción [cfr. fs. 61/68]. Al fundar la primera de las referenciadas excepciones, el ejecutado adujo: i) que no resultaba contribuyente frente al tributo reclamado puesto que la A.R.B.A. no contaría con legajo alguno correspondiente a su persona; ii) que el trámite de determinación impositiva practicado en su contra resultaría inválido, ya que no se habría dado acabado cumplimiento a la intimación de pago contemplada en el art. 50 del Código Fiscal [t.o. 2004] y iii) el título ejecutivo no le permitiría conocer el origen de la deuda ejecutada y, por ende, lesionaría su derecho de defensa, toda vez que prescindiría de identificar cuál o cuáles de las presunciones regladas en el art. 39 bis del ordenamiento fiscal bonaerense habría ponderado el ente Recaudador al conformar la gabela exigida [cfr. fs. 62 vta./67 vta.]. Como prueba, ofreció las actuaciones administrativas en cuyo marco se determinó la existencia y el monto del crédito requerido, esto es el expediente administrativo N° 2306-0293818/2017. 3. A través del escrito que luce a fs. 78/86 el Fisco contestó las excepciones articuladas por el ejecutado, exponiendo argumentos dirigidos a procurar su rechazo. En el apartado “IV.-” de la referida presentación, solicitó el libramiento de un oficio a la A.R.B.A. a fin de que proceda a remitir el expediente administrativo N° 2306-0293818/2007. 4. Por escrito de fs. 100/101 la letrada apoderada por la Fiscalía de Estado bonaerense adjuntó al apremio las actuaciones administrativas N° 2306-0293818/2007. 5. Por auto de fs. 102 el magistrado de la instancia anterior dispuso la agregación a la causa de la indicada documental y corrió vista al demandado por el término de cinco (5) días. 6. A fs. 103/104 el demandado contestó la vista conferida a su parte en torno de las actuaciones administrativas acompañadas por el Fisco, limitándose a requerir su desglose por estimar que habría sido extemporáneamente adjuntada al apremio. 7. Por auto firme y consentido de fs. 101 el a quo desestimó el pedido de desglose formulado por el accionado, argumentando que, si bien el Fisco habría adjuntado el expediente administrativo en cuestión una vez trascurrido el plazo que se le otorgara a tal efecto, dicha instrumental también había sido ofrecida por el ejecutado. 8. A fs. 110/117 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por el accionado, mandó llevar adelante el presente apremio por la totalidad de monto reclamado -con más intereses- e impuso las costas al demandado vencido. Al exponer las razones que lo llevaron a rechazar el planteo de inhabilidad de título articulado por el apremiado, rememoró que éste argumentó que las escasas precisiones vertidas en el título ejecutivo de fs. 8 le impedían ejercer adecuadamente su derecho de defensa, ya que no permitirían conocer cuál o cuáles habrían sido las específicas presunciones regladas en el art. 39 bis del Código Fiscal a las que habría recurrido el Ente Recaudador para determinar la deuda reclamada. Expresó que de la cartular N° 347.758 surgía que el tributo requerido fue determinado a través del procedimiento reglado en el art. 50 del Código Fiscal (t.o. 2004) a partir de las presunciones contempladas en el art. 39 bis de dicho ordenamiento jurídico, así como también que la mentada acreencia era exigida al Sr. Beltrán en virtud de su carácter de contribuyente frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos 01 a 06 de 2005, 01 a 06 de 2006 y 01 y 02 de 2007, de conformidad al trámite desplegado en el marco del expediente administrativo N° 2306-0293818/2007. Sin perjuicio de considerar que los datos volcados en el título ejecutado resultaban suficientes para desestimar el planteo de indefensión articulado, recalcó que el expediente administrativo acompañado a la causa revelaba que la gabela solicitada fue determinada presuntivamente por el ente recaudador en razón de la falta de presentación por el contribuyente de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos exigidos, ponderando la Administración a tal efecto el importe de las acreditaciones bancarias del accionado en las específicas entidades consignadas a fs. 1/5 de las actuaciones administrativas acollaradas. En virtud de los argumentos esbozados, concluyó que correspondía desestimar la denuncia de indefensión formulada por el demandado. Desde otro mirador, pregonó que también cabía rechazar el pedido de inhabilidad de título sustentado en la ausencia de cumplimiento por el Fisco de la intimación de pago prevista en el art. 58 del Código Fiscal [t.o. 2011], ya que las constancias del expediente administrativo evidenciaban el cumplimiento de dicho requerimiento de cancelación tributaria. Advirtió que la Administración cursó cinco (5) notificaciones a diversos domicilios atribuidos al ejecutado -entre ellos al inmueble de calle 20 de Septiembre N° 6027 de la ciudad de Mar del Plata, denunciado por el apremiado como su domicilio real-, procediendo luego, al no serle posible anoticiarlo, a comunicar aquella por vía de su publicación en el Boletín Oficial. Rechazó también la defensa de inexistencia de deuda por ausencia de realización de actividad gravada, atento que, de un lado, dicha argumentación debió ser oportunamente introducida en sede administrativa y, de otro, las constancias que lucían a fs. 49, 52 y 53 del expediente administrativo N° 2306-0293818/2007 patentizaban que el Sr. Beltrán se hallaba inscripto como contribuyente frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos al momento de devengarse los períodos reclamados. 9. Una detenida lectura del escrito recursivo de fs. 120/125 me permite observar que la crítica allí vertida por el apremiado contra el fallo en crisis gira en torno de tres (3) ejes centrales, a saber: 9.1. Presencia de un palmario estado de indefensión. Alega -en esencia- que la falta de identificación en el título de las puntuales presunciones regladas en el art. 39 bis del ordenamiento fiscal a las que habría recurrido el Fisco para determinar el crédito exigido, lesiona su derecho de defensa. Estima que la oscuridad en torno al método empleado por la Administración a fin de establecer el monto del tributo ejecutado no logra disiparse por medio de las comunicaciones cursadas a su parte en sede administrativa, ya que dichas notificaciones resultarían inválidas. Explica que si bien a fs. 1/5 del expediente administrativo adjunto al apremio obra una intimación de pago que describe minuciosamente la forma en que fue calculado el impuesto requerido en autos y las específicas acreditaciones bancarias meritadas a tal efecto por el ente recaudador, dicha intimación fue conocida por su parte recién en oportunidad de agregarse a la causa la referida documental, razón por la cual ésta no resulta pasible de ser evaluada por la judicatura al resolver la suerte de la excepción de inhabilidad de título. 9.2. La inexistencia del crédito fiscal volcado en el título ejecutivo de fs. 8. Afirma que al serle informado en la sede local de A.R.B.A. que no resultaba posible hallar su “legajo” como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cabría reputar que su parte nunca se inscribió ante dicha gabela y que, por ende, no realizó actividad económica alguna alcanzada por ésta. Alude a que si bien del expediente administrativo acollarado resultaría que al momento de devengarse los períodos reclamados su parte se hallaba inscripta como contribuyente frente al impuesto exigido, dicha documental carece de valor probatorio por tratarse de constancias emanadas de la propia A.R.B.A. Alega que si bien de las mentadas actuaciones administrativas resultaría que su parte presentó en forma tardía declaraciones juradas con valor cero (0) no correspondería tener por acreditada tal circunstancia, toda vez que dicha documental se compondría exclusivamente por constancias provenientes de la base de datos del ente recaudador. 9.3. La invalidez del trámite de determinación de deuda. Manifiesta que el procedimiento que culminó con la estimación del impuesto exigido resultaría inválido, ya que no se habría dado cumplimiento a la intimación de pago contemplada en el art. 50 del Código Fiscal (t.o.). Sostiene que el citado requerimiento de pago no puede considerarse legítimamente realizado por medio de la publicación de edictos realizada por el Fisco, ya que habría sido inválidamente materializada por no encontrarse reunidos los recaudos necesarios para recurrir a tal forma de comunicación. II. El recurso no merece prosperar. 1.1. Recuerdo que, al asentar los motivos que lo llevaron a descartar la denuncia de indefensión formulada por el accionado, el juez de primera instancia sostuvo que era posible para éste conocer los específicos indicios meritados por el ente recaudador al determinar el impuesto exigido, pues las piezas que lucían en el expediente administrativo acollarado a la causa revelaban que la gabela en cuestión fue estimada presuntivamente partiendo del importe de las acreditaciones bancarias existentes en las específicas entidades financieras identificadas a fs. 1/5 de la referenciada documental. 1.2. A fin de desvirtuar el reseñado razonamiento, el recurrente sostiene que, aun cuando los datos volcados en la intimación de pago obrante a fs. 1/5 del expediente administrativo N° 2306-0293818/2007, posibilitan conocer con certidumbre la manera en que fue calculado el monto del tributo peticionado, tal información no disiparía el estado de incertidumbre denunciado en torno de la composición del crédito fiscal, pues su parte no fue válidamente anoticiada en sede administrativa de la determinación tributaria practicada en su contra, percatándose del método estimativo empleado por la Administración recién en oportunidad de agregarse al apremio las aludidas actuaciones administrativas, elemento probatorio que -por haber sido adjuntado en forma tardía- no podría ser legítimamente meritado por la judicatura al resolver la suerte de la excepción de inhabilidad de título. 1.3. No comparto el criterio que propicia el recurrente, en cuanto manifiesta que el juez de grado incurrió en un error al ponderar el contenido del expediente administrativo N° 2306-0293818/2007. Reparo, a tal fin, que el contenido de dicho instrumento fue debidamente bilateralizado con el excepcionante a través de la providencia de fs. 102, auto mediante el cual el a quo mandó agregar a la causa las mencionadas actuaciones administrativas, corriendo vista de sus constancias al demandado -quien también las requiriera- por el término de cinco (5) días. Recalco, además, que a través el proveído de fs. 105 el magistrado de grado rechazó el pedido formulado por el apremiado a fs. 103/104, dirigido a obtener el desglose del expediente administrativo por reputar extemporánea su agregación a la causa. Desde este punto de mira y ponderando que los actos procesales firmes recaídos durante el transcurso del proceso operan como "compuertas" que cierran cada etapa de su trámite, impidiendo retrotraer el juicio a estadios ya superados [cfr. doct. esta Cámara causa P-7247-BB1 “Suris”, res. de 24-IV-2018], aprecio que mal puede reprocharse al juez de grado el temperamento adoptado de valorar el contenido del expediente administrativo N° 2306-0293818/2007 en oportunidad de decidir la suerte de la excepción de inhabilidad de título opuesta, pues dicha prueba quedó definitivamente incorporada a la causa por medio del auto firme y consentido de fs. 105, rigiendo a su respecto el principio de adquisición procesal [arg. doct. S.C.B.A. causa C 107.546 “Plaza Compañía Financiera”, sent. de 29-IV-2015; esta Alzada causa C-7571-BB1 “Palma”, sent. de 14-VIII-2018]. 1.4. Asimismo, remarco que no aprecio configurado en estas actuaciones judiciales el estado de palmaria indefensión denunciado por el contribuyente, en tanto, tal como lo reconoce expresamente en su memorial, tomó cabal conocimiento de la composición de la deuda exigida al conferírsele vista del expediente administrativo en cuyo marco ésta fue determinada, brindándosele la oportunidad de oponer todas aquellas defensas a que se hubiera considerado con derecho frente a la pretensión fiscal intentada en su contra. 1.5. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la crítica examinada. 2. Sentado ello, he de desestimar también el planteo defensivo fundado en la supuesta ausencia de realización de la actividad gravada por el tributo ejecutado. 2.1. A fin de no privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, esta Cámara -en numerosas causas- ha habilitado la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal la defensa de inhabilidad de título sustentada en la inexistencia de la deuda fiscal peticionada. Empero, tal admisión es posible siempre que la mentada inexistencia -total o parcial- sea manifiesta y su constatación no requiera de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el ámbito limitado de este tipo de procesos [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 312:178; 318:1151; esta Cámara causa P-1886-BB1 “Volpe”, sent. de 4-V-2010 y sus citas]. 2.2. A la luz de tales lineamientos, estimo que la mera circunstancia de que en el año 2015 A.R.B.A. informara al apremiado que su legajo no obraba en la sede local del organismo, no revela -sin más- la ausencia de realización por el contribuyente de la actividad económica cuyo desarrollo justifica la existencia del tributo reclamado, máxime cuando los períodos requeridos en autos se devengaron más de 7 años antes de que el excepcionante requiriera al Fisco tomar vista del mentado legajo [cfr. fs. 8, 45/47 y 71 de estas actuaciones judiciales]. Para más, observo que de las constancias del expediente administrativo en el cual se determinó el impuesto cuyo pago persigue el Fisco -así como también de los elementos obrantes en copia en el presente expediente judicial- surge que el Sr. Jorge Omar Beltrán se encontraba inscripto como contribuyente ante el tributo con anterioridad al vencimiento de los anticipos vertidos en el título de fs. 8 [cfr. fs. 31 del expediente administrativo y 74/76 de estas actuaciones judiciales; arts. 25 de la ley 13.406 y 384 del C.P.C.C.]. No se me escapa que el recurrente vierte ante esta Alzada argumentos dirigidos a restar fuerza de convicción a las constancias del expediente administrativo acollarado al apremio, empero, al no haber sido sometidas a conocimiento del juez de grado en oportunidad de contestar la vista conferida al demandado en punto a dicha prueba, tales manifestaciones no constituyen más que el fruto de una reflexión tardía, elemento inhábil para sustentar el recurso deducido [cfr. arts. 25 de la ley 13.406 y 272 del C.P.C.C.; esta Alzada causas P-2914-BB1 “Scattoni”, sent. de 29-II-2012 y P-5887-MP1 “Hidalgo”, sent. de 22-X-2015]. 2.3. Los motivos expuestos imponen desestimar el agravio en estudio. 3. Finalmente, descarto también que proceda aquella objeción por medio de la cual el apelante expresa -en fin- que el instrumento base del presente apremio resultaría inhábil en función de la invalidez de la intimación de pago practicada en sede administrativa, toda vez que no resulta posible declarar la inhabilidad del título ejecutivo atendiendo exclusivamente a los defectos de que pudiera adolecer el trámite administrativo llevado a cabo para su emisión, desde que tales aspectos remiten al origen del crédito ejecutado [art. 9 de la ley 13.406; cfr. doctr. S.C.B.A. causa Ac. 90.999 “Fisco de la provincia de Buenos Aires c. Cabanas s. apremio”, sent. de 24-V-2006 y esta Alzada causas P-297-BB1 “Lorenzo”, sent. de 18-XI-2008; P-1287-MP2 “Alcoba”, sent. de 19-V-2009; P-1396-AZ1 “Della Maggiora”, sent. de 27-VIII-2009]. Tal principio, lejos de resultar caprichoso, arbitrario o excesivamente formal refleja, por una parte, la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [cfr. Fallos 331:846 y sus citas] y, por otra, responde a las limitaciones cognitivas establecidas por el art. 9 inc. c) de la ley 13.406 que rige el proceso de apremio [cfr. doct. esta Alzada causa P-5327-MP1 “Lizet S.C.A.”, sent. de 05-II-2015]. III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación intentado por el apremiado contra la sentencia definitiva y, por ende, confirmar ésta. Las costas de alzada se deberían imponer en el orden causado, atento la ausencia de controversia entre las partes [arts. 68 y 556 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.406]. Voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación intentado por el apremiado contra la sentencia definitiva y, por ende, confirmar ésta. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, atento la ausencia de controversia entre las partes [arts. 68 y 556 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.406]. 2. Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad [cfr. arts. 31 de la ley 14.967]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse por Secretaría las actuaciones al Juzgado de origen.    035841E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:49:35 Post date GMT: 2021-03-19 20:49:35 Post modified date: 2021-03-19 20:49:35 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:49:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com