JURISPRUDENCIA

    Jurisdicción arbitral. Competencia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución mediante la cual el juez a quo se declaró incompetente y otorgó validez a la cláusula en cuestión, interpretando que las partes convinieron la jurisdicción arbitral para los conflictos derivados del contrato que suscribieran.

     

     

    Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018.-

    Autos y vistos:

    Contra la resolución de fs. 127, mediante la cual el Sr. Juez a quo se declaró incompetente, remitiéndose a los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, y otorgó validez a la cláusula décimo cuarta, interpretando que las partes convinieron la jurisdicción arbitral para los conflictos derivados del contrato que suscribieran, interpuso recurso de apelación la parte actora. Los agravios obran a fs. 132/135 y fueron respondidos a fs. 139/142.

    Cuestiona la parte actora, mediante recurso de apelación subsidiario a la revocatoria que le desestimaran, la denegatoria de fs. 136 a incorporar documentos en el recurso concedido con estructura en relación. Sus fundamentos obran a fs. 137 y no merecieron respuesta.

    La cláusula décimo cuarta, a la que la demandada le atribuye el carácter de compromisoria y, por ello, la fijación de la competencia arbitral, debe ser interpretada en el marco del contrato que las partes celebraron. En dicho entendimiento no es posible omitir que la cláusula décimo novena reza “...ambas partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal, renunciando a toda otra jurisdicción que pudiera corresponderle.” (cfr. fs. 4).

    Bajo es pauta de análisis, la cláusula décimo cuarta sólo puede ser interpretada en el sentido que las partes acordaron, de modo previo a toda acción judicial -tal como ahí se escribió-, que recurrirían a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos dando intervención a las instituciones ahí nombradas, a fin de resolver extrajudicialmente las divergencias planteadas. Sin embargo, en modo alguno puede sostenerse que, analizando en conjunto ambas especificaciones, las partes hubieran atribuido voluntariamente a la jurisdicción arbitral, sustrayendo la cuestión de la jurisdicción estatal, dado que el sometimiento a esta última, explicitado concretamente, no admite que este aspecto pueda ser cuestionado.

    Por lo expuesto la decisión apelada será revocada, sin que sea necesario revisar la resolución de fs. 136. Las costas de ambas instancias serán impuestas a la parte demandada en su condición de vencida (art. 68 y 69 del CPCCN).

    Por las razones anotadas SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento de fs. 127, con costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.

    Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendando la notificación del presente en la instancia de grado.

     

    Fecha de firma: 21/11/2018

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE

     

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