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Juzgamiento En Plazo Razonable SobreseimientoJURISPRUDENCIA Juzgamiento en plazo razonable. Sobreseimiento
Se revoca el auto cuestionado y se insta al Juez de grado para que se pronuncie respecto a la postulación de sobreseimiento efectuada por la defensa.
///nos Aires, 8 de febrero de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres. Jimena Pisoni y Pablo J. Lanusse, letrados defensores de Juan Carlos Gemignani, contra el auto obrante a fs. 16 por el cual el Juez de grado tuvo presente por el momento la postulación de sobreseimiento efectuada por el recurrente a fs. 1/14. II. Los letrados defensores se agravian sosteniendo que la resolución impugnada es errónea al interpretar que la circunstancia de que no haya persona indagada en la causa, impide que se pueda resolver un pedido liberatorio como el presente, argumentando que ello viola el derecho que tiene toda persona a obtener un pronunciamiento judicial que ponga término a su situación de incertidumbre producida como consecuencia del enjuiciamiento penal. Por lo cual, solicitaron los letrados que se revoque la decisión adoptada por el a quo y que esta Alzada defina la situación de su pupilo procesal, a fin de evitar la vulneración al principio de preclusión y “volver a etapas superadas que lo único que harían sería agravar la afectación de los derechos, principios y garantías que amparan a nuestro ahijado procesal aumentando el estado de incertidumbre en que se lo ha colocado, dilatándose su situación procesal en forma indefinida.”. Finalmente, tratan y se remiten al escrito inicial respecto a la cuestión de fondo plantada. III. El Dr. Leopoldo Bruglia dijo: A fs. 16 el Juez resuelve que “Toda vez que el pedido de sobreseimiento formulado a fojas anteriores...no versa sobre alguna de la causales previstas como excepciones en el art. 339 del C.P.P.N. y siendo que al día de la fecha no se ha convocado a persona alguna a prestar declaración indagatoria..., es que resulta prematuro resolver sobre la cuestión de fondo planteada, por lo que de momento, téngase presente”. El fundamento dado en la resolución adoptada por el magistrado interviniente no resulta ajustado al marco legal aplicable al caso y afecta el derecho del imputado a obtener una respuesta jurisdiccional que defina su situación procesal. La circunstancia que el a quo no advierta mérito suficiente para convocar a indagatoria al Dr. Gemignani no le impide resolver el planteo de la defensa ya que el nombrado se halla formalmente imputado en autos, habiéndose concretado ello en el correspondiente requerimiento de instrucción, donde el Ministerio Público Fiscal impulsó la acción penal a su respecto, peticionando además su convocatoria en los términos del art. 294 del CPPN. A excepción que el magistrado entienda que restan medidas de prueba por producirse -circunstancia que no ha expresado en el resolutorio cuestionado y que la defensa entiende que esa etapa ya se encuentra agotada- debe darle una respuesta definitoria al imputado sobre su situación procesal y expedirse ante el pedido liberatorio efectuado, tal cual lo hablita el art. 334 del CPPN que reza “El Juez en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a pedido de parte...”. Lo contrario prolongaría en forma indefinida la situación procesal del Dr. Gemignani, violando su derecho a obtener una resolución que culmine en un plazo razonable con el proceso penal iniciado en su contra y a hacer cesar la situación de incertidumbre que provoca estar sometido a la jurisdicción, instalándolo al nombrado en un “limbo” de manera indefinida, cuyo fin se hallaría sujeto a la exclusiva discrecionalidad del juzgador. Todo ciudadano tiene derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, pero en el caso en el cual está involucrado un funcionario público, la actuación jurisdiccional debe extremar aún más los esfuerzos para no extender en el tiempo el trámite de las actuaciones, ya que resulta extremadamente nocivo para el funcionario y para la sociedad que pese un estado de sospecha sobre un sujeto que debe desempeñar esa delicada tarea. En este caso concreto, resulta considerablemente necesario que el proceso se lleve adelante con la premura que exige, tratándose de un Ministro de la Cámara de Casación Penal de la Nación en ejercicio de su función. Sin perjuicio de resultar atendible conforme a lo señalado precedentemente el pedido de la defensa en cuanto a que sea este Tribunal quien resuelva la cuestión de fondo, entiendo que en este caso ello no resulta viable procesalmente, en atención a que se privaría de instancia al Ministerio Público Fiscal. Por lo cual, corresponde revocar el auto cuestionado y instar al Juez de grado para que se pronuncie respecto a la postulación de sobreseimiento efectuada por la defensa. El doctor Jorge Ballestero dijo: El argumento vertido por la defensa en cuanto sostiene que se impone el dictado del sobreseimiento de su asistido como consecuencia de que la pesquisa se encuentra concluida no puede ser admitido, ya que tal como lo expresara en otra oportunidad, es el juez de la causa quien, ejerciendo su función de director del proceso el que debe evaluar las probanzas colectadas a lo largo de la encuesta o aquellas que, eventualmente, puedan acercar las partes, y arribar a una conclusión definitiva que posteriormente habilite la intervención de esta Alzada (ver mi voto en la causa n°12466/2009/85/CA47, rta. el 14/7/2015). En este caso en particular, el decreto emitido por el magistrado de grado, en el que posterga la petición de la defensa por considerar prematuro el planteo (ver fs.16), omite efectuar un análisis de lo actuado y/o dar razones suficientes -a partir de los elementos colectados y/o los faltantes- para continuar o concluir la pesquisa, sin dar respuesta entonces a la concreta petición que le fuera formulada por los letrados. En consecuencia, voto por revocar el auto apelado, debiendo el instructor a la brevedad adoptar el temperamento que estime corresponda. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto obrante a fs. 16, instando al Juez de grado a que proceda conforme a lo señalado en los considerandos. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA ANA MARIA CRISTINA JUAN PROSECRETARIA DE CAMARA 025344E |
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