This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 0:47:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Las Facultades De Los Jueces En Materia De Tasas De Interes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Las facultades de los jueces en materia de tasas de interés   En el marco de una acción por revisión y rectificación de saldos de diversas cuentas corrientes bancarias se mantiene la sentencia que estableció que la actora no había acreditado que la tasa de interés aplicada por el banco fuera excesiva y las facultades instructorias del juez no podían suplir su negligencia.     En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.106, "Marchal, Juan H. y otros contra 'Banco Credicoop Cooperativo Limitado'. Cumplimiento de contrato". ANTECEDENTES El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por Juan Héctor Marchal, Sandra Marcela Marchal, Sonia Patricia Marchal y "Urbania S.A." contra el "Banco Credicoop Coop. Ltdo.", por revisión y rectificación de saldos de diversas cuentas corrientes bancarias, préstamos personales y dos operaciones de financiación de saldo deudor, condenando a este último a pagar a los actores la suma resultante de la liquidación a realizar en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses y costas (fs. 1542/1555 vta.). Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación departamental, por mayoría, la confirmó en lo sustancial, modificándola en lo tocante a los intereses aplicables a los saldos reajustados -estableciendo la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires- y a las costas devengadas por la excepción de prescripción opuesta por la entidad financiera, que impuso a los demandantes (fs. 1616/1642 vta.). Recurrido este fallo por Juan Héctor Marchal -en tanto los restantes coactores desistieron de la respectiva impugnación extraordinaria- (fs. 1668/1674 vta. y 1694/1696 vta.) y por el banco accionado (fs. 1654/1665 vta.), esta Corte lo revocó parcialmente, disponiendo el reenvío de la causa para el dictado de un nuevo pronunciamiento que resolviera sobre determinados puntos, a saber: el carácter abusivo -o no- de las tasas de interés aplicadas por el banco, en función de las circunstancias del caso; la interpretación y aplicación del art. 566 del Código de Comercio y el dies a quo del plazo de prescripción liberatoria (fs. 1710/1730). A tenor de ello y, con renovada integración, la sala segunda de la Cámara de Apelación en lo civil y comercial sentenció nuevamente (fs. 1755/1761), decisión que fuera -a su vez- objetada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por todos los accionantes, remedio luego desistido por las coactoras Sandra Marcela Marchal y "Urbania S.A." (fs. 1766/1775 vta.; 1796 y vta. y 1798 y vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. En el decisorio que ahora se cuestiona ante esta instancia, la alzada desestimó el agravio de la parte actora relativo al dies a quo del plazo de prescripción e hizo lugar a la protesta planteada por la accionada, concerniente a la revisión de intereses que fuera admitida en la fase liminar, rechazando la demanda a este respecto (fs. 1760 vta./1761). Para así resolver -en cuanto a los reparos esgrimidos por la primera- consideró que la acción que persigue el arreglo y la revisión de los saldos correspondientes a la operatoria de una cuenta corriente bancaria (incluidas comisiones, cargos y/o aranceles), corre desde cada día en que el banco anotó las sumas depositadas, los respectivos giros y extracciones que se impugnan y hasta la fecha de interposición de la demanda (arts. 794, 797 y 846 del Código de Comercio), mencionando en abono de tal postura otras causas de la Sala I y jurisprudencia de diversos tribunales (fs. 1757). Respecto del carácter abusivo o usurario de los intereses -cuestionado por el banco-, ponderó que si bien no se habían pactado tales accesorios en los contratos obrantes en autos, cabía igualmente estarse a los legalmente fijados por el art. 565 del Código de Comercio, a tenor de la onerosidad presunta en materia comercial (conf. art. 218 inc. 4 [rectius: 5], Cód. cit.; fs. 1758 y vta.). En base a este enfoque normativo, advirtió que en las presentes no existía elemento alguno que posibilitara afirmar que la tasa de interés aplicada por la accionada excedía la cobrada por el Banco de la Nación Argentina para la misma operatoria, ponderando que "... no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa..." (fs. 1758 vta./1759). En este sentido, remarcó que la actora no había logrado abastecer la carga demostrativa del aducido exceso de las utilidades efectivamente cobradas por el banco, ya que su cotejo con los accesorios indicados por el citado precepto fondal de referencia no fue objeto de concreta labor pericial por parte del experto contable interviniente en autos (fs. 1409/1413), ni tampoco surgía, de la restante prueba, cuáles habían sido las tasas activas del mencionado banco oficial durante los respectivos periodos de revisión y para el mismo tipo de operatoria (fs. 1579 y vta.). A renglón seguido, aclaró que no correspondía la agregación oficiosa de dicha información, desde que ello importaría incorporar, al momento de dictar sentencia, un elemento probatorio no ofrecido por las partes (conf. arts. 375, 376 y concs., C.P.C.C. y 565 del Código de Comercio, fs. 1579 vta.). Por tales razones concluyó, en lo que hace a esta parcela de la impugnación, que la demanda de revisión habría de prosperar únicamente en relación a los gastos y comisiones, debiéndose rechazar en lo atinente a los intereses, lo cual tornaba innecesario pronunciarse respecto de la aplicación -o no- del art. 566 del Código de Comercio (fs. 1760). II. Contra esta decisión se alzan, conforme se reseñara, los coactores Juan Héctor y Sonia Patricia Marchal, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la errónea aplicación de los arts. 34, 36 incs. 2, 5, 6, 344, 345, 348 del Código Procesal Civil y Comercial; 622 del Código Civil; 565, 791, 793, 846 del Código de Comercio; 17 de la Constitución nacional. Alegan, asimismo, violación de las pautas establecidas por esta Corte en su sentencia del 7 de marzo de 2012, absurdo y arbitrariedad del pronunciamiento (fs. 1766/1775 vta.). Se agravian, en suma, por lo decidido respecto del momento de inicio del plazo de prescripción y por el rechazo de la revisión de los intereses aplicados por el banco (fs. 1766/1775 vta.). III. La impugnación no prospera. 1) Previo a todo, cabe acotar que lo resuelto en materia prescriptiva por la Cámara en su integración anterior (fs. 1616/1642 vta.) ha pasado, respecto de la aquí recurrente, Sonia Patricia Marchal, en autoridad de cosa juzgada desde que la misma desistió, en su momento, del remedio extraordinario que motivó la referida sentencia revocatoria de esta Corte, cobrando -en consecuencia- plena virtualidad el principio de la personalidad de las vías recursivas que impera en nuestro derecho adjetivo (conf. doct. art. 266 y concs., C.P.C.C.). Por lo tanto, el abordaje de esta parcela impugnativa sólo habrá de responder al impulso procesal e interés subsistente del restante coactor, señor Juan Héctor Marchal. 2) Sentado lo anterior, cabe abordar los agravios que se esgrimen contra el dies a quo del plazo de prescripción estimado por la Cámara (fs. 1768/1773). a. En primer lugar, corresponde dejar afuera del análisis toda discusión en torno a la temporalidad del respectivo término -si el quinquenal previsto en el art. 790 del Código de Comercio para la cuenta corriente mercantil o el general establecido en el 846 de igual ordenamiento-, planteo que parece traerse al ruedo a fs. 1772 vta. in fine de la pieza en estudio. Y ello es así en tanto tal temática ha quedado definitivamente zanjada por la decisión anterior de esta Corte que, en lo pertinente, reenvió la causa al tribunal de origen para que se expidiese únicamente respecto del dies a quo del plazo prescriptivo (fs. 1710/1730). En este contexto, mal podría reabrirse el debate sobre un tópico que ha adquirido firmeza en virtud de la preclusión operada (conf. doct. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266, 272 y 289, C.P.C.C.). b. Despejada así esta cuestión, resta ponderar la denuncia de arbitrariedad y absurdo que se formula con motivo de la pertinente parcela del pronunciamiento (fs. 1771 vta./1773). Al respecto, no es ocioso recordar que la revisión del dies a quo de la prescripción alegada constituye una cuestión de hecho sobre la cual la Corte no puede entrar a juzgar, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. doct. Ac. 76.908, sent. del 28-VIII-2002; Ac. 94.753, sent. del 13-XII-2006; C. 100.645, sent. del 10-VI-2009; C. 105.879, sent. del 17-VIII-2011). Asimismo, no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo. Es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales que pongan en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado (conf. doct. C. 104.933, sent. del 17-VIII-2011; C. 102.803, sent. del 31-X-2012; C. 109.731, sent. del 2-V-2013). Bajo estas líneas interpretativas, luce patente la insuficiencia de la protesta que, lejos de demostrar las infracciones enrostradas, se circunscribe a señalar los permanentes movimientos que caracterizan a los contratos de cuenta corriente bancaria -cuyo registro interrumpiría el plazo respectivo, aún si por hipótesis se considerara una prescripción en curso- y postular que resulta absurdo pretender que el deudor se vea compelido a cuestionar los débitos antes de los cinco años, cuando la cuenta corriente se mantiene aún en actividad (fs. 1772). Según se aprecia, y sin dejar de observar que estas breves líneas de ataque se agotan en anticipos carentes de ulterior despliegue argumental -déficit que de por sí las instala en el campo de la insuficiencia técnica (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.)- es lo cierto que las mismas no acometen la labor de demostrar críticamente las aducidas deficiencias jurisdiccionales. Diversamente, se limitan a pregonar una meramente disímil solución del contrapunto. Y en tal sentido, esta Corte ha expresado que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el recurrente sólo se limita a confrontar sus propias opiniones con las del juzgador sin evidenciar el error grave y ostensible en el análisis de los elementos que llevaron a la decisión final (conf. doct. Ac. 84.150, sent. del 10-III-2004; C. 92.196, sent. del 7-II-2007). 3) Ya en lo concerniente a la parcela de la sentencia en crisis que hizo lugar al planteo del banco demandado en lo tocante a la improcedencia de la morigeración de las tasas de interés aplicadas, el recurso de la coactora Sonia Patricia Marchal merece tratamiento junto al de Juan Héctor Marchal, toda vez que dicha parcela de la sentencia no devino en cosa juzgada a su respecto. Los recursos no pueden prosperar. Viene cuestionada la decisión de la Cámara respecto a la ausencia de corroboración de la abusividad de las tasas de interés utilizadas por el banco. Según el a quo no existe elemento alguno que posibilite afirmar que la tasa de interés aplicada por la parte demandada excedía la que cobraba el Banco de la Nación Argentina para la misma operatoria. También remarca la Cámara que era carga de la parte actora ofrecer y producir los elementos de prueba tendientes a demostrar que los intereses percibidos por la parte demandada eran excesivos a la luz de la legislación aplicable y que, analizadas las constancias de autos, la revisión de los intereses en relación a la cuenta corriente bancaria no puede prosperar (fs. 1759). Cuestionan los recurrentes esta decisión del a quo sosteniendo la violación del art. 36 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial y el quebrantamiento del derecho de defensa en juicio. Éstos, y no más que estos, son los agravios concretos aducidos. Respecto a la supuesta omisión de aplicación del art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial debo recordar que si bien es cierto que los jueces poseen facultades instructorias y de investigación, de ello no puede inferirse que las partes estén relevadas de demostrar los extremos en los que fundan sus pretensiones, ya que son las que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Ha dicho innumerables veces este Tribunal que las facultades instructorias del juez no pueden ser actuadas para suplir la negligencia en que hubiera incurrido cualquiera de las partes en la producción de la prueba por ella ofrecida. Quien tiene la carga de probar es la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, estando a su cargo demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de la pretensión (art. 375, C.P.C.C.) y las facultades ordenatorias e instructorias del juez no están conferidas para suplir la orfandad probatoria de las partes. Siendo que el núcleo fundante de la decisión a este respecto por parte del a quo ha sido precisamente la orfandad probatoria del actor, ello es lo que podría ser cuestionado con la pertinente alegación y prueba de absurdo en la meritación efectuada por el a quo. Nada de lo cual fue desarrollado por los recurrentes. Más allá de la meridiana pobreza argumental del recurso a este respecto, que se agota en cinco líneas donde se reduce a realizar una mera afirmación sin otro desarrollo que la sustente (fs. 1775), lo que de por sí denota la insuficiencia del planteo, recuerdo aquí la doctrina de este Tribunal respecto a que el ejercicio de facultades como las que confiere el art. 36 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial no es revisable por vía de casación, ya que se trata de prerrogativas propias de los tribunales de la instancia ordinaria, que son quienes juzgan sobre la necesidad y oportunidad de las diligencias que puedan adoptarse (conf. doct. Ac. 34.993, sent. del 14-XI-1989; Ac. 58.456, sent. del 17-V-2000), con lo cual el agravio a este respecto no es de recibo. Lo pertinente a la alegada violación del derecho de defensa en juicio consagrado por la Constitución, sin tan siquiera citar el articulado que le da sostén, no merece mayores desarrollos atento a su manifiesta insuficiencia en el planteo, que se limita a enunciar en una línea dicha supuesta violación (ver fs. 1775 cuarto párrafo). Por lo expuesto hasta aquí corresponde rechazar el recurso impetrado con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Genoud, Hitters y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 37.600, efectuado a fs. 1779 ($ 18.800) y fs. 1795 ($ 18.800), queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase.   JUAN CARLOS HITTERS - LUIS ESTEBAN GENOUD - HILDA KOGAN - EDUARDO NESTOR DE LAZZARI CARLOS E. CAMPS. Secretario   025398E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:31:49 Post date GMT: 2021-03-21 15:31:49 Post modified date: 2021-03-21 15:31:49 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:31:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com