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Lavado De Activos Rechazo Excarcelacion Riesgos Procesales EncubrimientoJURISPRUDENCIA Lavado de activos. Rechazo. Excarcelación. Riesgos procesales. Encubrimiento
Se rechaza el pedido de excarcelación, así como también el pedido de arresto domiciliario formulado subsidiariamente, al entender que el conjunto de condiciones objetivas y particulares del imputado vislumbra un riesgo procesal suficiente que justifica la necesidad de mantener la medida restrictiva de la libertad dentro del ámbito carcelario, a los efectos de asegurar la debida concreción del proceso judicial.
Buenos Aires, 07 de diciembre de 2018. Para resolver en el presente incidente n° CFP 3017/2013/93 el cual corre por cuerda con la causa n° 2627 (Expte. CFP 3017/2013/TO2) caratulada “BÁEZ, Lázaro Antonio y otros s/encubrimiento y otros”, respecto del pedido de excarcelación formulado por la Dra. Tatiana Terzano, en representación de Daniel Rodolfo PÉREZ GADÍN.- Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 245/252 la defensa de Daniel Rodolfo PÉREZ GADÍN representada por la Dra. Tatiana Terzano, adhirió al planteo efectuado por la defensa de Lázaro Antonio BÁEZ y solicitó la excarcelación de su asistido en los términos del art. 317 inc. 5° del C.P.P.N.- Subsidiariamente a ello, solicitó el cambio de la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva, requiriendo su arresto domiciliario con pulsera electrónica, conforme las previsiones de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 y de la Resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en función de lo que prescriben los arts. 3 y 11 de la ley 24.660.- Para fundar su petición, refirió que debía estarse el mínimo de la escala penal, indicando que así lo había entendido el Sr. Fiscal General en el incidente de salidas transitorias de su asistido y citó diversa doctrina y jurisprudencia al respecto, concluyendo en que debía tomarse el plazo de cuatro años y seis meses de prisión.- Por su parte, manifestó que no debía aplicarse la ley 27.375 en virtud de que no estaba vigente al momento de la detención y basándose en el principio de irretroactividad de la ley penal, para lo cual también cito jurisprudencia.- Así, refirió que su asistido lleva treinta y dos meses en detención por lo que se encuentra en condiciones temporales para lograr la excarcelación en los términos de la libertad condicional y asistida.- Es decir, para realizar la ecuación aritmética indicó que al plazo de cuatro años y seis meses, debía tomársele los dos tercios, lo cual arrojaba 36 meses y a ello restarle seis meses más en función de las previsiones del art. 54 de la ley 24.660.- Con relación al arraigo, refirió que PÉREZ GADÍN tiene a toda su familia en el lugar de su domicilio -C.A.B.A.-, que tiene un trabajo conocido al ser socio de O.A.C.I., el cual resulta ser su único medio de vida y el sostén de su familia, sumado a que no ha gozado de excarcelaciones anteriores ni posee antecedentes penales.- Por su parte, resaltó que no existe riesgo de entorpecimiento de la investigación en virtud del estado de la causa.- Con relación al planteo subsidiario remarcó entre otras cuestiones que PÉREZ GADÍN necesita mantener un fluido y permanente contacto con sus defensores en virtud de la complejidad de la causa, siendo que las entrevistas en el penal no permitirían un adecuado ejercicio de defensa.- Asimismo, refirió que de continuar su asistido en un penal violaría la proporcionalidad de la prisión preventiva, siendo que no se avizora por qué debiera optarse por el método más gravoso de cautela.- II.- Corrida que fuera la vista al Sr. Fiscal General, en su dictamen de fs. 265/8, entendió que la solicitud de la defensa debe ser rechazada por infundada.- Refirió que los argumentos expuestos por el Tribunal a la hora de prorrogar la prisión preventiva del enjuiciado en el incidente n° CFP 3017/2013/TO2/5, los cuales fueron avalados por el superior, siguen vigentes en la actualidad y no han sido rebatidos por la defensa.- Sostuvo que a la decena de circunstancias específicas que ya abonaban la existencia de riesgo al momento de prorrogarse la prisión preventiva se sumaban circunstancias novedosas. En este sentido, acompañó informes y destacó que si bien la defensa había fundado el arraigo a partir de la pertenencia de su asistido en la firma OACI, lo cierto resulta ser que desde el mes de julio de 2015 que el nombrado no registra aportes por actividad en dicha compañía.- Por otro lado, refirió que llamaba la atención el hecho que hasta el mes de enero en enjuiciado haya registrado aportes de la empresa SEMBROM S.A. cuya titularidad corresponde a su hijo, siendo que la omisión de informar vínculos con sociedades, da cuenta de un modo de proceder general contrario a la transparencia exigible de cara al proceso judicial.- A su vez, respecto al planteo en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN y 54 de la ley de ejecución penal señaló que el planteo del defensor no posee explicación matemática, normativa ni lógica en la medida de que funda su pretensión en la posibilidad de aplicar simultáneamente la reducción de un tercio de la pena prevista en el instituto de la libertad condicional y luego la reducción de seis meses de la libertad asistida (conforme la redacción anterior de la ley de ejecución penal).- Por todo ello, expresó que resulta improcedente el planteo sumado a que resultan atendibles las restricciones del art. 319 del CPPN dado que subsiste aún riesgo procesal que justifica la medida preventiva.- Con relación al planteo subsidiario de arresto domiciliario, referenció que más allá de indicar cuestiones de salud o comodidad a la hora de programar su actividad de defensa, no se han dado razones de los motivos que justificarían la excepcional modalidad de ejecución que solicita, ni tampoco ha explicado de qué manera el arresto domiciliario podría contrarrestar el riesgo procesal actual, por lo que también solicitó su rechazo.- III.- Los Dres. Néstor Guillermo Costabel y Adriana Palliotti dijeron: Como primera cuestión, habremos de señalar que el planteo efectuado resulta ser idéntico al realizado por la defensa de Lázaro Antonio BÁEZ en el marco del inc. CFP 3017/2013/94, el cual fue resuelto por el Tribunal en el día de ayer. Sin perjuicio de ello, y más allá de las bases allí sentadas, tratándose de otro imputado corresponde abocarse al análisis de la solicitud efectuada por la defensa.- Ahora bien llegado el momento de resolver, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en el interlocutorio de fecha 05 de abril del corriente año, en el marco del incidente CFP 3017/2013/TO2/5, el cual ha sido confirmado y homologado por la C.F.C.P. -cfr. incs. CFP 3017/2013/TO2/5 y CFP 3017/2013/TO2/5/1.- Cabe afirmar que existen y se dan en el caso aquellas circunstancias que impiden conceder la excarcelación del encartado Daniel Rodolfo PÉREZ GADÍN, por las razones que a continuación se detallarán.- En primer lugar, corresponde recordar que actualmente el nombrado está siendo juzgado en un debate oral y público, en el que se ventilan importantes maniobras presuntamente perpetradas por numerosos imputados -elevado a juicio por veinticinco (25) personas- a través de sospechadas estructuras organizadas y entramados empresariales y financieros, en el cual se investiga un perjuicio económico de inusitada magnitud, circunstancia que surge de los requerimientos de elevación a juicio donde se describen los hechos que en concreto forman la imputación que se le atribuye al enjuiciado PÉREZ GADÍN -cfr. fs. 35.781/36.034, 36.299/36.518, 36.526/36.651 y 36.844/36.902-, todo lo cual encuentra significación jurídica con el delito de lavado de activos, agravado por realizar hechos con habitualidad y como miembro de una banda formada para la comisión continuada de hechos de dicha naturaleza (art. 303, incisos 1 y 2 “a”, del Código Penal de la Nación).- De este modo, como es sabido, los fines de un proceso de las características como las del presente no apuntan solamente a establecer la verdad material sobre una hipótesis delictiva y determinar la eventual responsabilidad de los imputados, sino que también, a la reparación del daño causado por el delito evitando que se consolide su provecho o producto para, eventualmente, recuperarlo conforme las previsiones establecidas convencionalmente en los distintos instrumentos de derecho internacional, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción -ley 24.759-, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional -ley 25.632- y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -ley 26.097-, por los cuales nuestro país se haya internacionalmente obligado.- Por ello, resulta de especial trascendencia la concreción del debate oral y público con la presencia de todos los implicados en autos, resultando, de este modo, insoslayable tomar todas las medidas pertinentes para que el mismo no se vea afectado ya sea por una eventual sustracción del proceso o por la posibilidad de que se obstaculicen medidas probatorias que contribuirán a dilucidar la eventual responsabilidad de los procesados.- En dicho entendimiento, el conjunto de condiciones objetivas y particulares del imputado, las cuales ya han sido minuciosamente analizadas a la hora de prorrogar su prisión preventiva, vislumbran un riesgo procesal suficiente que justifica la necesidad de mantener la medida restrictiva de la libertad dentro del ámbito carcelario, a los efectos de asegurar la debida concreción del proceso judicial.- En este sentido, a criterio del tribunal continúan vigentes los motivos por las cuales con anterioridad se denegaran diversas solicitudes de excarcelación del nombrado (cfr. fs. 5/8, 20/22, 40/44, 67/69, 77/82, 113/115, 142/144, 207/215 y 236) y por los cuales se dispusiera su prisión preventiva (cfr. resoluciones del Juzgado instructor del 18/04/2016 y del 25/08/2017 y sus confirmaciones CFP 3017/2013/107/CA15, CFP 3017/2013/227/CA62 y CFP 3017/2013/227/CFC9), siendo que en todas ellas han intervenido tres instancias distintas.- De este modo, no debe soslayarse el riesgo procesal que conllevaría el otorgamiento de la libertad, debiendo considerarse especialmente la naturaleza económica de los delitos y la importante suma de dinero no recuperada que podría encontrarse aún a su disposición, la consecuente disponibilidad de recursos económicos derivada de su pertenencia -como contador y administrador- de un importante grupo empresarial, los vínculos económicos e influencias que su ejercicio económico le significan a nivel local como en el extranjero (cfr. fs. 67/8 e inc. CFP 3017/2013/227/CA62), la presunción de influencia en al menos dos fuerzas de seguridad (PSA y PNA) que fueron apartadas de la investigación en situaciones que vinculaban específicamente con la financiera SGI que en ese momento se encontraría bajo su supervisión (cfr. fs. 1320 y 4049), los presuntos intentos de influir sobre la actividad de testigos (cfr. fs. 60/3 del presente y 20.555/6 y 26.417/8 del principal), entre otros elementos que fueran detalladamente enumerados por el Sr. Fiscal de Juicio a fs. 16/22 del incidente CFP 3017/2013/TO2/5, a los cuales nos remitimos; siendo que todos ellos constituyen razones suficientes que abonan la probabilidad y verosimilitud en el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional, la posible sustracción de la investigación y la consecuente frustración del desarrollo del debate que se viene sustanciando, por lo que se encuentran dadas las restricciones del art. 319 del C.P.P.N.- Sin perjuicio de ello y a fin de dar una debida respuesta al planteo introducido por la parte, vale aclarar que no se encuentran dados los requisitos previstos en el art. 317, inc. 5° del C.P.P.N. ya que incluso tomando el mínimo legal de la escala penal con la que se encuentran reprochados los hechos atribuidos a PÉREZ GADÍN -tal como lo pretende la defensa- el nombrado a la fecha no se encontraría en condiciones de acceder a la libertad condicional, a lo que se suma que conforme lo referenciado precedentemente, de la valoración de las pautas establecidas en el art. 319 del código de rito, no se vislumbra un escenario favorable para la concesión del beneficio excarcelatorio.- Aunado a ello, el planteo realizado por la defensora no resiste el mínimo análisis, en virtud de que pretende la aplicación de dos institutos distintos de forma simultánea -libertad condicional y libertad asistida-, circunstancia que no se encuentra legalmente prevista, atentando contra la propia lógica del régimen de progresividad que estipula la ley de ejecución penal.- Con respecto al planteo subsidiario de arresto domiciliario, tal como fuera señalado por la Fiscalía, el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que la defensa no encuadra la solicitud dentro de la normativa que prevé dicho instituto, más allá de la mera mención a cuestiones de comodidad a la hora de diseñar la estrategia de defensa, lo cual de modo alguno constituye un motivo suficiente para el otorgamiento de un arresto domiciliario, el cual resulta ser una medida de carácter excepcional.- IV.- La Dra. María Gabriela López Iñíguez dijo: Adhiero en lo sustancial a los fundamentos vertidos precedentemente por mis distinguidos colegas.- Por todo lo expuesto, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal; RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación formulado por la Dra. Tatiana Terzano, en representación de Daniel Rodolfo PÉREZ GADÍN, bajo ningún tipo de caución (arts. 317 inc. 5° a contrario sensu y 319 del C.P.P.N.).- II) NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario formulado por la defensa de Daniel Rodolfo PÉREZ GADÍN en forma subsidiaria.- III) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.- Regístrese en el Lex 100, publíquese y notifíquese a las partes con carácter de urgente. A tal fin, líbrense cédulas electrónicas y envíese correo electrónico a la unidad de detención donde se encuentra alojado el imputado.
ADRIANA PALLIOTTI JUEZ DE CÁMARA NÉSTOR GUILLERMO COSTABEL JUEZ DE CÁMARA MARÍA G. LÓPEZ IÑÍGUEZ JUEZ DE CÁMARA Ante mí: VALERIA RICO SECRETARIA DE CÁMARA
Pérez Gadin, Daniel R. s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. Sala II - 10/04/2017 - Cita digital IUSJU017443E 033947E rechos reservados. |
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