This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:44:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Lavado De Dinero Procesamiento Indagatoria Principio De Congruencia Obra Publica Contrato Irregularidades --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Lavado de dinero. Procesamiento. Indagatoria. Principio de congruencia. Obra pública. Contrato. Irregularidades   Se confirma el auto de procesamiento y embargo dictado sobre los imputados acusados del delito de lavado de dinero. Para decidir de este modo, el tribunal interviniente interpretó que existían elementos de convicción suficientes para concluir que los apelantes expatriaron dinero proveniente de irregularidades en contratos de obra pública y luego lo reintrodujeron a la Argentina a través de bonos de la deuda externa.     Buenos Aires, 28 de junio de 2018. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: 1. El procesamiento de J. A. F., J. S. J., M. A. R., J. H. R. y M. A. E. dictado por el delito de lavado de activos y el monto de los embargos decretados sobre los bienes de los nombrados y sobre la firma Prosecurities S.A. fue apelado por las Defensas. Los primeros fueron cautelados pasivamente por ser directivos y propietarios de la empresa mencionada en tanto por su intermedio se expatrió un millón y medio de dólares de L. B. y su grupo provenientes de las irregularidades en los contratos de la obra pública en los últimos meses de 2010 y primeros de 2011 y también porque a través de E. mediaron con el banco Lombard Odier y así habilitaron el armado de una estructura societaria y bancaria en el exterior para B. y su familia, a través de la cual posteriormente se reintrodujo el equivalente de treinta y dos millones ochocientos mil dólares en la Argentina. Por su parte, dos de las querellas, la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Unidad de Información Financiera pidieron la confirmación integral del fallo. 2. La totalidad de los Defensores plantearon la nulidad del decisorio por defectos en su fundamentación y por haber valorado prueba incorporada con posterioridad a las indagatorias; en el caso de R., además, se extendió la tacha a la convocatoria a prestar declaración indagatoria y por haber violado el principio de congruencia. Estos planteos no habrán de prosperar. Porque el deber de motivar del juez requiere que sus decisiones contengan el examen de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada norma del plexo sustantivo. Y en este sentido, los argumentos que han dado los impugnantes no hacen sino exhibir su disconformidad con las razones que sostienen la resolución, sin que hayan brindado -y tampoco lo advierto- razones valederas para descalificarla como acto jurisdiccional válido. Así entonces, sin más, es que corresponde rechazar la nulidad que se arguye en tanto la decisión resulta una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 316:2718 y 331:1090 entre otros), siendo que los agravios serán tratados de seguido en razón de los recursos de apelación deducidos. En cuanto al cuestionamiento dirigido contra las indagatorias, debe señalarse que los imputados acudieron al acto con sus letrados y en ningún caso efectuaron objeción acerca de la comprensión de los hechos, antes bien tanto algunos acompañaron un escrito en el que brindaron las razones en las que sostienen su inocencia y otro respondió abiertamente las preguntas que se le efectuaron, todo en base a la comprensión de la imputación que se les efectuó (fs. 36224/307; 36308/397, 37440/5, 37618/675, 37676/734). Por lo demás, la descripción que se transcribe en las actas contiene el detalle de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían llevado a cabo las maniobras investigadas y se les explicó la participación asignada. Entonces, habiendo podido ejercer su derecho de defensa de manera efectiva en tanto pudieron contradecir la intimación al efectuar su descargo, corresponde desestimar el pedido (CFP3017/2013/153/CA3, registro n: 42.023 del 9 de noviembre de 2016). Por otra parte, es dable señalar que los hechos descriptos en las indagatorias guardan correspondencia esencial con la actividad ilícita investigada. Y que desde el momento en que los imputados se integraron a la causa como parte, tomaron conocimiento de los cargos formulados y las pruebas existentes en presencia de su defensor, con lo cual contaron con la posibilidad, por sí o a través del letrado de confianza, de ejercer aquellos derechos que les asisten. Entre ellos: examinar el sumario, proponer diligencias y/o efectuar las presentaciones que consideren convenientes para esclarecer los hechos (ver c.nº 28836 “Varde, Domingo Salvador y otros s/ nulidad, procesamiento y embargo”, 13 de mayo de 2010 Reg. n° 31.410 y sus citas). Por lo demás, no puede considerarse que se haya afectado el principio de congruencia pues durante este procedimiento el objeto resulta construido y es modificable, hasta quedar fijo en la acusación (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, T. 2, ed. Del Puerto, Bs. As., 2003, pág. 36). Por último, en cuanto a la evacuación de citas y producción de pruebas, debe recordarse que su pertinencia y su calificación como necesaria a los fines de la investigación, incumbe sólo al juez de la causa (CSJN, Fallos 247:214). Por ende, no puede resultar atendible un reclamo que se funde exclusivamente sobre la pretensión de que el Tribunal revise ese juicio de atinencia, máxime cuando las medidas no fueron definitivamente descartadas y son pasibles de ser producidas posteriormente. 3. En cuanto a la apelación, se advierte que el reproche se construyó desde los dichos del imputado colaborador L. F. y se cimentó a partir de la respuesta a los exhortos internacionales librados por el Juez instructor. Respecto del origen de los fondos ilícitos de B. y su grupo y su vinculación con F. ya se ha expedido esta Sala al confirmar su procesamiento el 25 de octubre del año pasado en CFP 3017/2013/227/CA 62 (causa n° 40043; registro n° 44117) -a cuyos fundamentos se ha de remitir por conservar plena virtualidad y por no hallarse controvertido en la apelación-; resta agregar que ese tramo del proceso se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Oral Federal n° 4. Entonces, las constancias documentales permiten recrear la relación relatada por F. con la firma Provalor y sus directivos para la expatriación de capitales de L. B. y de la gestión que ésta facilitó para la compra de una empresa en el extranjero -una “shelf company”, llamada Teegan , según se la denominó en los intercambios de correos electrónicos radicada en Belice, bajo representación de M. B. (fs. 2071 del Incidente 143)- que a su vez abrió una cuenta en un banco suizo -el Lomabard Odier-, a la que se le giraron fondos por una suma aproximada al millón y medio de dólares desde otras pertenecientes a diversas empresas (respecto de las cuales fue requerida información a través de distintos y reiterados exhortos a diferentes países) de suerte de ocultar tanto los valores como a los verdaderos titulares. De ello, dan cuenta los contactos telefónicos que mantuvieron al tiempo en que se constituyó esa firma y se abrió su cuenta corriente en el mencionado banco de Ginebra (ver fs. 4771 y fs. 9939 de la causa 26131/13 conexa a la presente); además, R. y F. fueron invitados al casamiento de L. F. (ver lista de fs. 12245). Y, aún con las limitaciones que brindaron, F., J. y R. aceptaron algún tipo de lazo con él (fs. 37224/307; 37308/98 y 37676/734) y así también E. (fs. 38389/99); incluso F. E. habló de ello (fs. 31563/657). Solamente R. expresó su rechazo (fs. 37618/75). Además, F. y J. reconocieron ser titulares de la firma Teegan con sede en Panamá y así lo demuestran los poderes especiales para la apertura de cuentas bancarias que llevan sus nombres (fs.31/3 del segundo exhorto). Esta sociedad (de Panamá) compartió directores con su homónima con sede en Belice -de la cual M. B. resultaba apoderado, de acuerdo con un testimonio suscripto precisamente en Panamá y no en Belice en donde fue constituida-, quienes renunciaron al mismo tiempo una vez que se iniciara este proceso penal luego de la emisión de un programa periodístico (ver documentación remitida en los exhortos del Incidente 143). A la par, una factura por servicios prestados a la última fue incluida en los registros de la primera (ver fs. 27 del segundo exhorto respondido por Panamá). Esas circunstancias llevan a tener por acreditada la vinculación de Teegan Belice con la que lleva el mismo nombre pero radicada en Panamá, de propiedad de los titulares de la firma Provalor, a contrario del rechazo expresado por los aquí imputados. En referencia a la cuenta que Teegan Belice abrió en el Lombard Odier Bank de Ginebra -en la que se depositó ese millón y medio de dólares originado de manera ilegal en nuestro país- cabe puntualizar que en su trámite participó el empleado bancario M. E. Pero su intervención también se extendió a la incorporación de otras sociedades, las que -a su vez- abrieron nuevas cuentas en el exterior. Fromental Corp, Fondation Kinsky y Tyndall Limited Inc. fueron adquiridas por la intermediación del ya aludido empleado de la institución bancaria, habiéndose consignado como beneficiarios finales a M., L., L. y M. B. (en los primeros casos) y P. G. y C. (en el último, quienes además administraban las primeras) habiéndose abierto una cuenta para cada una de ellas en esa entidad (ver explicación dada por el estudio de abogados Icaza, González-Ruiz & Aleman de Panamá, la elocuencia de las copias del intercambio de correos electrónicos entre los representantes de este estudio y E. y formularios de apertura denominados “conozca a su cliente” en los que figuran sus iniciales “M.E.O.” como segundo encargado de la relación con los clientes). Esas tres sociedades también comenzaron a operar con el Safra Bank, con el que trabajaban, asimismo, SGI Argentina S.A. y Marketing & Logistics Management S.A. (de propiedad del grupo B., como ya se ha analizado en el anterior pronunciamiento de mérito antes señalado) y desde el cual se envió dinero a las cuentas de las aludidas Fromental Corp,, Fondation Kinsky y Tyndall Limited Inc. Debe remarcarse que desde las dos primeras se terminaron girando divisas a la que Helvetic Service Group tenía en ese mismo banco y de allí se obtuvieron finalmente los bonos de la deuda pública con los que se reingresaron treinta y dos millones ochocientos mil dólares, cuyo equivalente en pesos terminó depositado en el Banco Nación a nombre de Austral Construcciones S.A.. Es de particular relevancia remarcar que Fromental recibió giros de particulares en los que intermedió Provalor (ver testimonios de fs. 38397/99, 38600/2 y fs. 2484 del legajo 143), mientras que T. recibió varios depósitos de Teegan Panamá -propiedad de F. y J.- (fs. 2593/8 del mismo Incidente). 4. Tenemos entonces un cuadro que incluye: la creación de un entramado financiero que permitió la salida del país de una importantísima suma de dinero mediante las operaciones denominadas “cables”; la posterior acreditación de esos valores en cuentas bancarias de empresas radicadas en países donde los controles resultan más flexibles -que carecían de actividad comercial conocida-; la transferencia posterior entre los distintos bancos y cuentas; y su posterior reintroducción a la Argentina a través de bonos de la deuda externa. Todo ello, sumado al por entonces conocido rol de L. B. en lo vinculado a la obra pública y sus conexiones con las autoridades próximas al Poder Ejecutivo Nacional, conduce razonablemente al dictado de los procesamientos por el delito de lavado de dinero. J. A. F., J. S. J. y M. A. R. por la colaboración prestada a través de la estructura de la firma de la que resultaban accionistas y directivos de Provalor, y en tanto el auxilio dado excedió a la intervención prestada por sus dueños puesto que se ha referido que incluso los empleados dieron instrucciones acerca de cómo transferir el dinero (fs. 38600/2) cabe concordar con el reproche dirigido contra J. H. R., por ser su conductor a través de la presidencia. Por último, como se viene de narrar, M. A. E. participó desde su condición de empleado bancario no solo en la apertura de cuentas sino de la creación del entramado empresario que ocultó a los verdaderos titulares de los bienes. En todos los casos, hay motivos fuertes de un dolo que excedió el de simples intermediarios financieros que desconocen el origen de las sumas, permitiendo inferir lo contrario, al menos a esta altura. 5. En cuanto a la tipificación penal, los cambios legislativos que se sucedieron en el tiempo no dejaron impune la conducta; los verbos típicos enunciados son, en su gran mayoría, los que eran mencionados por el artículo 278 del Código Penal, que a su vez los había “importado” del derogado artículo 25 de la ley de Estupefacientes ..., quedando alcanzadas especialmente las acciones de “convertir”, “transferir”, “administrar”, “vender” y “grabar” ciertos objetos; estos últimos son los que hacen que tales acciones sean adecuadas al tipo penal y son “bienes provenientes de un delito” (“Código Penal”, dirigido por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, análisis de Gustavo Trovato, Ed. Hammurabi, T. 12., pág. 576). Por eso, la precisa asignación de la norma aplicable corresponde que en cada caso sea debatida y definida eventualmente en el juicio en tanto en esta etapa, porque además de resultar provisoria, carece de una relevancia práctica procesal. En cuanto al delito precedente, debe recordarse que fruto del conocimiento logrado en otras pesquisas del fuero se ha llegado a determinar que en este caso la estructura delictiva que se investiga habría obtenido los fondos a partir de una matriz de corrupción institucional en la asignación de obra pública estatal durante los años 2003 y 2015. En estos autos la hipótesis más que firme de la proveniencia delictiva de los bienes resulta la que reconoce su origen en la asignación irregular de la obra pública al grupo B. por una estructura paralela al poder estatal -y al amparo de éste- creada a tal fin (ver resolución de la Sala I de esta Cámara del 14/9/2017 en CFP 5048/2016/30/CA8 y fallo de primera instancia de fecha 27/12/2016). Otra fuente de ingresos espurios, aunque menor, pudo haber sido el fraude fiscal (CFP 3215/2015), según afirmó el Juez. Resta agregar en cuanto al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes por parte del sujeto activo que se cuestiona, ello no implica que éste deba saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni las circunstancias específicas de orden jurídico concurrentes sobre el caso, sino que basta con que al tiempo de realizar la operación, el sujeto activo perciba que los hechos son constitutivos de una infracción delictiva, es decir, que sospeche de la procedencia ilícita de los bienes (ver en este sentido C.F.C.P., Sala IV, causa CFP17147/2008/30/CFC2, “Alvarez, Guillermo y otro s/recurso de casación”, rta. el 12/6/2015), de lo cual -como se dijo- da cuenta la finalidad de ocultamiento de las conductas desarrolladas por los imputados bajo estudio. 6. Los embargos discernidos y su alcance en relación a los imputados involucrados resultan una consecuencia directa de los procesamientos decretados y por eso serán confirmados. Porque lo decidido obedece a una doble finalidad: por un lado, como resguardo de las responsabilidades pecuniarias y las costas resultantes del proceso; pero también ante la sospecha de que esos bienes pueden constituir el provecho o producto del delito y así eventualmente podría recaer sobre ellos el decomiso a favor del Estado Nacional (arts. 23 y 305 del C.P.N. y 518 del C.P.P.N.). Y entonces todo ello obliga a la necesidad de asegurar la eventual reparación del daño causado a la sociedad y al Estado para el caso que, en definitiva, se confirme la hipótesis bajo instrucción. Porque internacionalmente nuestro país se comprometió a adoptar todas las acciones necesarias para lograr la identificación de bienes y el recupero de activos de origen ilícito al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trasnacional (Ley 25632 que aprobó la Convención de Palermo), y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26097) las que quedaron plasmadas mediante la incorporación del Título XIII -Delitos contra el orden económico y financiero- del Libro Segundo -De los Delitos- del Código Penal a través de la sanción de la Ley 26683. En suma, porque se reconoce la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea este tipo de delitos para la estabilidad y seguridad de las sociedades (ver el Preámbulo de la Convención contra la Corrupción antes citada). Mas en relación a la firma Prosecurities S.A. la Sala sostuvo que en base a los resultados económicos volcados en la revisión de la auditoría externa acompañada la cantidad fijada como cautela patrimonial debía permitir el desarrollo de la actividad lícita autorizada por la Comisión Nacional y la Caja de Valores -lo que incluye la posibilidad de afrontar el pago de salarios, servicios, cargas sociales, etc.-, de manera de no afectar el patrimonio de terceros - ajenos a la maniobra de autos- que han efectuado inversiones a través de ella, garantizando siempre que el capital involucrado se mantenga inalterado cualquiera fuera el éxito final de sus transacciones, habiéndose encontrado ajustada la suma finalmente discernida por el Juez (CFP 3017/2013/248/CA65 y CFP 3017/2013/248/CA68 del27 de noviembre y 28 de diciembre de 2017, registros n° 44307 y 44564, respectivamente), a la cual cabe estar (auto del 4 de diciembre de 2017 en el Incidente 248). 7. Como colofón, vale insistir en señalar que las maniobras tratadas en esta oportunidad no son sino una muestra del engranaje a través del cual los fondos provenientes de manera ilícita de la obra pública vial salieron irregularmente del país con la finalidad de disimular su origen y titularidad. El imputado colaborador L. F. habló de otros medios; a su corroboración se enfrenta ahora el proceso, el que tampoco, como ya se ha encaminado, puede agotarse en los empleados bancarios. También, se deberán tomar las medidas precautorias necesarias que correspondan -personales y patrimoniales- con miras al aseguramiento de los posibles valores remanentes que permitan al Estado recuperar los fondos de los que fue despojado. Pero principalmente, se ha de hacer hincapié sobre la sospecha, que se reafirma de las causas con la que ésta se encuentra relacionada, acerca de la posible cotitularidad de los fondos. Por su importancia, a ello debe encaminarse la instrucción. Ya se ha señalado al Instructor la necesidad de superar esa primera visión por otra integral en la que se incluya en el panorama a la totalidad de quienes pudieron haber operado en estos delitos. En base a las consideraciones que preceden, el Tribunal RESUELVE: I- RECHAZAR las nulidades articuladas por las Defensas. II- CONFIRMAR el auto apelado en cuanto decreta el procesamiento y el embargo sobre los bienes de J. A. F., J. S. J., M. A. R., J. H. R. y M. A. E. en orden al delito de lavado de dinero (arts. 23, 303, 305 del Código Penal y 306, 310 y 518 del C.P.P.N.). III- CONFIRMAR el embargo trabado sobre los bienes de la firma Prosecurities S.A. y se mantenga la suma anteriormente fijada por el Juez como resguardo patrimonial para reemplazar la inhibición general de bienes en el Incidente 248. IV- ENCOMENDAR al Sr. Juez que defina la situación de quienes se encuentran imputados por los acusadores en la causa, en base a las consideraciones expresadas por esta Alzada. Regístrese, hágase saber y devuélvase.     Correlaciones: C., /H. s/procesamiento y embargo - Cám. Crim. y Correc. Fed. - Sala II - 11/08/2016 - Cita digital IUSJU009286E     029002E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:28:50 Post date GMT: 2021-03-22 00:28:50 Post modified date: 2021-03-22 00:28:50 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:28:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com