This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 23:36:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Lavado De Dinero Utilizacion De Sociedades Y Compraventas Inmobiliarias Prueba Del Delito Indicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Lavado de dinero. Utilización de sociedades y compraventas inmobiliarias. Prueba del delito. Indicios   Se dicta el procesamiento de los encartados en orden al delito de lavado de activos, agravado por ser realizado por una asociación formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza, previsto y penado en el artículo 303, inciso 2), apartado “a”, del Código Penal; ello, pues se habría probado la realización de actividades ilícitas desarrolladas por fuera de los límites de nuestro país, para lo cual se habrían valido de diversos proyectos inmobiliarios y con la intervención de personas jurídicas y/o físicas, logrando que adquieran así la apariencia de un origen lícito.     Morón, 4 de junio de 2018. AUTOS Y VISTOS: Los de la presente causa n° FSM 45/2017, del registro de la Secretaría Nro. 10, de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 3 de Morón, instruida por el delito previsto y reprimido por el art. 303 del Código Penal, respecto de MARIA ISABEL SANTOS CABALLERO, DNI n° …, sin apodos ni sobrenombres, de nacionalidad argentina - nacionalizada, nacida el día 3 de septiembre de 1960, en la República de Colombia, de ocupación “coach” organizacional y escritora, domiciliada en la calle Juan Francisco Seguí …, Piso … “…”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de estado civil soltera, con instrucción terciaria completa, asistida por el Dr. Ezequiel Klainer (Tomo n° 601; Folio n° 656 de la C.F.A.L.P.; CUIT n° …) y por la Dra. María Valeria Onetto (Tomo n° 107; Folio n° 474 de la C.F.A.S.M.; CUIT n° …); respecto de JUAN SEBASTIÁN MARROQUÍN SANTOS, DNI n° …, sin apodos ni sobrenombres, de nacionalidad colombiana, nacido el día 24 de febrero de 1977, en la ciudad de Medellín, de la República de Colombia, de ocupación arquitecto, diseñador industrial, escritor y conferencista, domiciliado en Av. Libertador …, Departamento …, Torre Fresia, de la localidad de Vicente López, de la provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, con instrucción universitaria completa, asistido por el Dr. Ezequiel Klainer (Tomo n° 601; Folio n° 656 de la C.F.A.L.P.; CUIT n° …) y por la Dra. María Valeria Onetto (Tomo n° 107; Folio n° 474 de la C.F.A.S.M.; CUIT n° …) y respecto de MAURICIO ALBERTO SERNA VALENCIA, titular del DNI n° …, apodado “Chicho”, de nacionalidad argentina -naturalizado, nacido el día 22 de enero de 1968, en la ciudad de Antioquia, de la República de Colombia, de ocupación ex futbolista profesional y actual empresario, domiciliado en el barrio privado sito sobre la calle Atahualpa …, Haras María Victoria, Lote n° …, de La Reja, partido de Moreno, de la provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, con instrucción secundaria completa, sabiendo leer y escribir, de condiciones de vida normales, hijo de William Serna y de Esnelia Valencia, asistido por los Dres. Julián Subías (Tomo n° 601; Folio n° 889, CFALP; CUIT n° …) y Santiago Blanco Bermúdez (Tomo n° 101; Folio n° 82 de la C.F.A.S.M.; CUIT n° …). Y CONSIDERANDO: I.- Reseña de la causa: a). La presente causa se inició con motivo de la nota elevada, el pasado 1° de septiembre de 2016, a la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación, por el representante de la Oficina Argentina de la “Drug Enforcement Administration of the U.S. Departament of Justice”, en el marco de la cual Steven Ganevish, señaló que detectaron que una organización dedicada al narcotráfico y lavado de activos, objeto de investigación en la República de Colombia por la DEA, la OFAC y las autoridades policiales locales, tenía vinculaciones con personas físicas y jurídicas radicadas dentro del territorio argentino. Específicamente, el agregado norteamericano aludió que el grupo criminal se encontraba liderado por José Bayron Piedrahita Ceballos y que tenía contacto directo dentro del territorio local con el ciudadano Mateo Corvo Dolcet (ver fs. 1/5). A partir de los hechos puestos en conocimiento por la citada fuerza policial, el día 12 de septiembre de 2016, en los términos de los arts. 7 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación n° 27.148, y de la resolución PGN 121/06, la citada procuraduría inició una Investigación Preliminar, la que fue identificada bajo el expediente n° 93954/2016 (fs. 38/40). En el marco de la citada pesquisa, y luego de la primigenia intervención de la D.E.A., la citada Procuraduría destacó la recepción de dos correos electrónicos en su casilla oficial por parte de la mentada agencia, en los que se aportaran ciertas circunstancias vinculadas con los sujetos aquí investigados. Que, en la primera comunicación, se detallaron dos abonados telefónicos que utilizarían diferentes contactos del señalado Piedrahita en el territorio argentino (…. y …), mientras que en el segundo instrumento, se hizo saber que dicho sujeto tenía un contacto local llamado Pedro Antonio Ruiz, que utilizaba la línea n° … Consultadas que fueran sus titularidades, se constató que el conducto telefónico n° … se encontraba a nombre de Esteban Adrián Delrio, DNI n° …, con domicilio en la calle De La Querencia n° … de la localidad bonaerense de Villa Gobernador Udaondo, mientras que las líneas n° … y …, se encontraban a nombre de la sociedad comercial con la que “Insula Urbana S.A.” (asociada a Piedrahita y Corvo Dolcet) firmó. De esta forma, y a través del requerimiento de instrucción que luce a fs. 119/125, el Dr. Sebastián Lorenzo Basso, titular de la Fiscalía Federal de Primera Instancia n° 1 de esta ciudad, a quien por imperio de lo normado en el art. 196 del Código Procesal Penal de la Nación, le fuera delegada la instrucción del sumario, que tramita bajo el registro del Expte. Fiscalnet Nro. 93.954/2016, y con intervención del Dr. Diego Iglesias, Fiscal Federal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación, destacaron que luego de realizar consultas vía web respecto de los señalados José Bayron Piedrahita Ceballos, Mateo Corvo Dolcet y “Distry Panamá S.A.”, se supo que el primero de los nombrados se encontraba incluido en la lista “Foreign Narcotics Kingpin Designation Act”, elaborada por la OFAC del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos -lista en la cual el gobierno estadounidense incluye a personas físicas o jurídicas que considera que ocupan u ocuparon un rol de relevancia en el tráfico internacional de estupefacientes-, por considerar un “patrón” de organización narcocriminales colombianas, y por inferir que había colaborado con el conocido grupo criminal colombiano denominado “La Oficina de Envigado”. Por otro lado, y entre demás cuestiones, destacaron que Piedrahita registraba vinculaciones directas con los carteles de Medellín y Sinaloa; y se encontraba prófugo desde el año 1997, en virtud de un pedido de detención emanado por una Corte Federal del Distrito Oeste del Estado Norteamericano de Virginia. En relación a Mateo Corvo Dolcet, resaltaron que registraba participaciones en una gran cantidad de sociedades vinculadas con emprendimientos inmobiliarios, y que viajó a Colombia al menos en una oportunidad durante el año 2016, por el lapso de tres días. Por los motivos expuestos, y entre otras diligencias, en miras a determinar la veracidad de la hipótesis criminal que allí se expuso, a lo largo de esta instrucción sumarial se llevaron adelante una gran cantidad de medidas de prueba vinculadas con las cuestiones patrimoniales de los imputados, así como también se concretaron varias intervenciones telefónicas a los abonados utilizados por ellos. Tal es así, que en el transcurso de la instrucción del legajo, se ha ordenado en autos, la intervención de las líneas telefónicas utilizadas por gran parte de los nombrados encausados, cuyos abonados resultan ser los siguientes: …; …; …; …; …; …; …; …; … . b). Así las cosas, el día 28 de septiembre de 2017, los Sres. Fiscales, en su dictamen, considerando el estado actual en que se encontraba la investigación, solicitaron la urgente producción de distintas diligencias y medidas de cautela real, tendientes a asegurar el eventual decomiso de los bienes producidos por el delito (arts. 199, 213, 224, 225 y 518 del CPPN y 23 del Código Penal), así como también para lograr proceder a la detención de las personas que se encuentran relacionadas con la organización criminal investigada en autos y al secuestro de todo tipo de elementos que puedan resultar de interés para el avance de la pesquisa. Al respecto, indicaron que en el marco de la investigación desarrollada hasta el momento bajo la dirección de ese Ministerio Público, se había logrado corroborar la primigenia hipótesis criminal respecto a la existencia de una organización dedicada al lavado de activos provenientes de actividades de tráfico transnacional de estupefacientes. Que, esta investigación se ha venido llevando adelante en forma coordinada con las autoridades de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, países en los que la organización también ha extendido su actividad ilícita. De seguido, resaltaron que a la fecha se había tomado conocimiento de que las autoridades judiciales colombianas adoptarán medidas de cautela que imponían reflejar tal temperamento en nuestro país, por encontrarse reunidos los requisitos legales que habilitan su dictado. Específicamente, requirieron se dispusiera en forma urgente los registros domiciliarios de los inmuebles detallados en su presentación, con el objeto de proceder a la detención de las personas que se encontraban relacionadas con la organización investigada (José Bayron Piedrahita Ceballos (de nacionalidad colombiana CDI n° …; Cédula Colombiana n° … y Pasaporte n° …); Mateo Corvo Dolcet (titular del DNI n° …), Verta María De Los Ángeles (titular del DNI n° …); María Gabriela Sánchez (titular del DNI n° …); Marcelo Gustavo Pera (titular del DNI n° …); Antonio Pedro Ruiz (titular del DNI n° …); Esteban Adrián Delrio (titular del DNI n° …) y al secuestro de todo tipo de elementos que resulten de interés para el avance de la pesquisa. Además, se puso de relieve la necesidad de proceder al registro domiciliario de distintas escribanías y estudios contables que se encontraban relacionados con habitualidad a la organización criminal investigada, ello a fin de secuestrar documentación de interés, carpetas del cliente, copia de los libros de protocolo, legajos personales, libros contables y societarios, registros informáticos y/o constancias que hagan al funcionamiento de ésta y de sus movimientos económicos y financieros, y que estén relacionadas con los nombrados encausados, y las personas jurídicas “DISTRY PANAMA S.A.”, “INSULA URBANA S.A.”, “PILAR BICENTENARIO S.A.”, “MCD INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A.”, “TANGO SUITE S.A.” y “CLUB MONSERRAT S.A.”. Paralelamente, fue ponderada la necesidad de proceder al registro domiciliario de las casas centrales de los bancos HSBC, Ciudad y Santander Rio, a fin de secuestrar todo tipo de documentación de interés, legajos de cliente y de producto y registros informáticos de interés relacionados con dichas personas. Ello, a fines de secuestrar toda la información que conste en esas entidades respecto de las empresas y personas relacionadas con la organización criminal en estudio, puntualmente todos los productos que poseen, tales como cajas de ahorro en pesos y en dólares, cuenta corriente en pesos, fondos (inversiones y acciones), plazos fijos, tarjetas de crédito, cajas de seguridad, préstamos y créditos. Del mismo modo, se destacó que la entidad de la medida solicitada precedentemente encontraba fundamento en la urgencia y gravedad de los hechos investigados, pero especialmente en la vinculación de la organización con funcionarios del sistema bancario que ya fuera acreditado en la investigación. Además, señalaron que habiéndose comprobado que las personas de esta organización operaban a través de las sucursales Pilar y Vicente López (nro. 77) del banco HSBC, correspondió que se dispusiera su urgente registro, incluyendo las posibles cajas de seguridad que las personas antes mencionadas pudieran poseer allí, y se autorice su registro y el uso de fuerza pública para la apertura y secuestro de su contenido (art. 231 del CPPN). Solicitaron en tal sentido que la diligencia sea encomendada a la Unidad de Operaciones Antidrogas de Gendarmería Nacional, autorizándola a requerir colaboración al Departamento Ciberdelito de esa fuerza. Asimismo y teniendo en cuenta la intervención que viene teniendo en la pesquisa, requirieron se autorice la presencia de personal de la Unidad de Información Financiera y la Agencia Federal de Inteligencia para prestar colaboración en las diligencias a desarrollarse. c).- Por otra parte, y acompañando las medidas requeridas hasta aquí y tomando en consideración que no se conocerían en cabeza de los imputados bienes suficientes para cubrir el monto total del embargo cuyo dictado correspondería, y que en la actualidad podrían existir bajo la titularidad de cualquiera de ellos bienes desconocidos para la investigación susceptibles de ser cautelados de acuerdo lo normado por los artículos 23 y 305 del Código Penal, se dispuso -ante la urgencia del caso- la inhibición general de bienes y bloqueo inmediato de cuentas bancarias (art. 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) respecto de quienes también se ordenara su detención. Que, esta medida permitiría avanzar en la investigación patrimonial a fin de determinar otras maniobras de lavado de activos vinculadas con la organización criminal investigada y poder determinar su verdadero origen, evitando que sean sustraídos de su patrimonio durante la sustanciación del proceso. Por tal motivo y a fin de asegurar que valiéndose de estos instrumentos la organización intentare sustraer los bienes de la jurisdicción -y sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera caberle a estas personas jurídicas y a otras personas humanas relacionadas- se solicitó la adopción de aquellas medidas necesarias para cautelar los bienes registrados a nombre de las siguientes sociedades: 1. “DISTRY PANAMA S.A.” (RUC DE PANAMÁ N°…), 2. “INSULA URBANA S.A.” (CUIT …), 3. “PILAR BICENTENARIO S.A.” (CUIT …), 4. “MCD INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A.” (CUIT …). En relación a ello, añadieron que correspondería agregar la totalidad de bienes que estas personas humanas y jurídicas tengan registrados a su nombre en carácter de fiduciarios en virtud de los distintos contratos de fideicomiso celebrados para dar apariencia lícita a los bienes provenientes del narcotráfico (arts. 1666, 1682, 1685 y 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación). En cuanto a las personas jurídicas “TANGO SUITE S.A.” y “CLUB MONSERRAT S.A.”, entendieron que debía efectuarse una excepción, toda vez que conforme los informes obtenidos recientemente registran distintos empleados y una actividad comercial en funcionamiento. De modo tal que la medida de cautela podría poner en riesgo los salarios de los empleados, que reviste carácter alimentario. Por lo demás, sostuvieron que no se ha advertido la existencia de bienes de entidad suficiente que deban ser cautelados para su decomiso en tanto únicamente resultaría ser titular de las cuentas bancarias necesarias para mantener su actividad comercial. Por otro lado, en dicho dictamen se hizo alusión a la posibilidad cierta de que los imputados cuenten con cajas de seguridad en distintas entidades bancarias en las que existan bienes de origen ilícito que se encontraren sujetos a decomiso y que oportunamente ellos u otras personas pudieran intentar sustraerlos de la investigación, requiriendo así se disponga una prohibición de innovar a fin de evitar que cualquier persona pueda acceder a las cajas de seguridad en que los imputados o las sociedades sean titulares, cotitulares o figuren como autorizados. Por tal motivo, se solicitó se requiera al Banco Central de la República Argentina que comunique a todas las entidades bancarias la prohibición de innovar respecto de la totalidad de las cajas de seguridad en las que los imputados o las sociedades mencionadas sean titulares, cotitulares o figuren como autorizados, impidiendo a cualquier persona el acceso a la misma, la disposición de su contenido o su cierre hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (arts. 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, se requirió imponer a estas entidades comunicar la existencia de estas cajas de seguridad, sucursal en que se encuentra, la fecha de apertura, su titularidad y las personas que se encuentran autorizadas a acceder a las mismas; y que al BCRA se le haga saber además que deberá informar a la PROCUNAR en caso de que los nombrados registren algún producto bancario en esas entidades, únicamente en caso positivo, detallando el producto del que se trata, sucursal en que se encuentra radicado, personas vinculadas a los mismos y estado actual del mismo. Al llevarse a cabo las distintas diligencias de allanamiento el pasado 29 de septiembre de 2017, personal de la Unidad de Operaciones Especiales Antidrogas de la Gendarmería Nacional, no solo logró proceder a la detención de Mateo Corvo Dolcet, María De Los Ángeles Verta, María Gabriela Sánchez, Marcelo Gustavo Pera, Antonio Pedro Ruíz y Esteban Adrián Delrio, sino también al secuestro de una importante cantidad de dispositivos informáticos, y documentación, entre la cual se encuentra aquella vinculada a los entramados societarios previamente mencionados. d). Así las cosas, tras ser analizados los distintos elementos probatorios reunidos durante la instrucción del sumario, así como los descargos exculpatorios de los imputados, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el auto de mérito dictado el pasado 17 de octubre de 2017, se resolvió decretar el procesamiento de Mateo Corvo Dolcet, Antonio Pedro Ruiz y María Gabriela Sánchez por considerarlos “prima facie” coautores del delito de lavado de activos, agravado por haber sido realizado como miembros de una asociación formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza; mientras que la nocente María de los Ángles Verta fue cautelada en calidad de participe primaria, en la configuración típica de la conducta antes citada (arts. 45 y 303 inc. 2, apartado “a” del C.P. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.). En lo que asiste a Esteban Adrián Delrio, fue hallado “prima facie” coautor del delito de lavado de activos, en los términos acuñados en los Arts. 45 y 303, inciso 1° del Código Penal (Cfr. Fs. 1/82, 93/93 Vta., 94/106, 116/126 y 127/140), y se decretó la falta de mérito de Marcelo Gustavo Pera, en los términos del art. 309 del CPPN. Contra los procesamientos dictados en el marco de dicho interlocutorio, los letrados defensores de los nocentes interpusieron sendos recursos de apelación, al igual que lo hiciera el representante de la Unidad de Información Financiera, oportunamente constituido como querellante, quien recurrió los puntos dispositivos IV, VI, VII, XI, XII, XIII, XIV y XV de la citada resolución, en cuanto decretó el procesamiento de Esteban Delrío en relación a la figura prevista en el Art. 303, Inc. 1°, del Código Penal, la falta de mérito de Marcelo Gustavo Pera y el levantamiento del bloqueo de cuentas bancarias, así como también respecto del monto del embargo que le fuera impuesto a los encausados (fs. 107/115 vta.). De este modo, y tras el pertinente trámite por ante el Superior jerárquico del legajo de apelación formado al efecto, dicho pronunciamiento fue confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, con fecha 18 de abril del año en curso, en todo cuanto fuera materia de recurso (ver fs. 546/583 C. III del legajo de Apelación n° 45/2017/14/CA2). II.- Maniobras desplegadas por la organización: A fin de dotar de autosuficiencia el presente auto interlocutorio, he de brindar una acabada explicación de las maniobras de lavado objeto de estudio y abordar el tratamiento de las conductas que le fueran imputadas a Santos Caballero; Marroquín Santos y Serna Valencia, vinculadas a la legitimación de los activos ilícitos de Piedrahita, habré de señalar que a partir de la desintervención de la documentación secuestrada y de los demás elementos recopilados durante la instrucción del legajo, se ha logrado corroborar que los canales de lavados de activos utilizados por la organización, principalmente, se enfocaron en dos sectores comerciales bien diferenciados. Por un lado, a través de los emprendimientos inmobiliarios desarrollados por Mateo Corvo Dolcet en el partido de Pilar, de la provincia de Buenos Aires y, por el otro, por medio de actividades de producción de espectáculos de tango y degustaciones gastronómicas, encabezadas por su consorte de causa Antonio Pedro Ruiz. Las empresas vinculadas a las primeras, eran “Pilar Bicentenario S.A” e “Ínsula Urbana S.A.”, que formaban parte del grupo desarrollador “MCD Inversiones y Representaciones S.A”. Ésta última, propiedad de Mateo Corvo Dolcet, María de los Ángeles Verta y María Gabriela Sánchez, en un 50%, 10% y 40%, respectivamente. En cuanto a “Pilar Bicentenario S.A”, fue constituida en 2001 bajo la denominación “Recovas de Pilar S.A”, modificándose por su actual denominación en abril de 2012 y estaba enfocada en la construcción de 400 plazas de estacionamiento lindero a la nueva estación “Panamericana” del tren Belgrano Norte, en el marco del denominado “Pilar Parking”. La sociedad celebró un convenio en diciembre de 2012 y, su complementario en julio de 2015, con el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, en el que se plasmó la iniciativa de la empresa para una construcción, a su costo y riesgo, y operar en el predio el Centro de Transferencia de Pasajeros; estableciéndose que “Pilar Bicentenario S.A” donaría una parte del terreno para la estación de trenes, lo que fue aceptado por el Estado. El “master plan” del proyecto incluiría varias etapas: la construcción de los andenes y de estaciones de trenes (tanto para el servicio común, como diferencial) y la venta y ocupación de cocheras. La preventa de éstas habría comenzado en el año 2013, principio de 2014, y al mes de junio de 2015, se habían vendido 267 unidades. En el caso de “Ínsula Urbana S.A.”, surge que, en marzo de 2011, se aprobó la fusión mediante la cual incorporó, con efecto al 1° de enero de 2011, a las firmas “Anexo Chile S.A”, “Duac S.A.” y “Embapri S.A.”, que se disolvieron sin liquidarse. Como el activo de estas sociedades estaba conformado por inmuebles, que eran terrenos lindantes ubicados cerca de la estación “Panamericana”, es que la unión tuvo como objetivo la unificación de dominio de esos terrenos. El otro sector, indicado como destino de los fondos aplicados por Piedrahita Ceballos en nuestro país, fue el relacionado con los servicios de bar/confitería y la producción de espectáculos teatrales y musicales. Tales actividades eran desarrolladas a través de las firmas “Club Monserrat S.A.” y “Tango Suite S.A.”, respecto de las cuales Antonio Pedro Ruiz, era socio y presidente. En el caso de “Club Monserrat S.A.” (constituida en marzo de 2010), explotaba el tradicional y reconocido espacio cultural y gastronómico denominado “Café de los Angelitos”, mientras que “Tango Suite S.A.” (mayo de 2005), cuyo nombre de fantasía era “Rojo Tango”, se dedicaba a ofrecer servicios gastronómicos, junto con espectáculos musicales, enfocados en el turismo internacional, a un segmento de alto poder adquisitivo. Tales servicios se ofrecían en uno de los salones del Hotel Faena, ubicado en Puerto Madero. A partir del dictamen remitido por la PROCUNAR, oportunamente confrontado con la documentación acompañada al mismo, y los demás aportados con anterioridad, así como también los informes presentados tanto por la Agencia Federal de Inteligencia, como por la Unidad de Información Financiera, se determinó que existieron ingresos de dinero proveniente de las actividades ilícitas de Piedrahita al país, los que se vieron materializados a través de distintas inyecciones de dinero que recibieron las empresas “Ínsula Urbana S.A.”, “Pilar Bicentenario S.A.”, “Tango Suite S.A.” y “Club Monserrat S.A.”, y su posterior administración por parte de los encausados. Ahora bien, en cuanto al primer ingreso de dinero -1)-, respecto del cual se sostuvo que Piedrahita inyectó, cuanto menos, la suma de U$S 2.292.000 en “Ínsula Urbana S.A.”, se acreditó que para lograrlo utilizó bienes inmuebles para hacerse de participaciones accionarias de la firma (y sus predecesoras). Conforme se desprende del documento sindicado como N° 126, el 20 de junio de 2008, Mateo Corvo Dolcet le vendió el 14,75% de las acciones de “Anexo Chile S.A” a Piedrahita, por un valor de U$S 182.000, cifra que se corresponde con un depósito realizado por éste último el 6 de octubre de ese año, por la suma de U$S 186.000, en concepto de “venta de participaciones en empresas locales e inversiones directas”, en la cuenta N° …, del BN Paribas (Cfr. Fs. 20 del legajo patrimonial). El 4 de noviembre de 2008, Piedrahita adquirió de Gabriel Rojas Jaramillo y Mauricio Alberto Serna Valencia, los inmuebles ubicados en el edificio “Torre Paddock” (situado en la localidad de la Lucila, partido de Vicente López) y el lote del paraje denominado “El campito” (Club de Campo San Diego de la localidad de Moreno), respectivamente. Como contraprestación, aquél se comprometió a entregar 380.000 dólares y 550.000 dólares (ver documentos 124 y 125). Según refirió el fiscal, estas operaciones no fueron plasmadas mediante una escritura traslativa de domino, por lo cual Piedrahita no habría tenido la obligación de justificar el origen lícito del dinero; además de considerar que ellas se habrían cancelado, dado que en los documentos N° 200 a 204, obran asentados pagos parciales de Piedrahita a Serna. Unos días después, el 19 de noviembre, Piedrahita adquirió el 38% de “Anexo Chile S.A.”, por U$S 1.800.000, acordando que 200.000 serían depositados en la cuenta N° … del BN Paribas, y el saldo cancelado con la entrega de los inmuebles (documento 7). Lo importante resulta ser que sólo quince días después de ingresar las viviendas en el patrimonio de Piedrahita, por un valor de U$S 930.000, las utilizó para comprar acciones de “Anexo Chile S.A.”, por un precio altamente superior (maniobra propia de lavado de activos), y que la forma utilizada para hacerse de ellos, fue a través de dos inmuebles cuya transacción no fue documentada del modo habitual. Por otro lado, se advierte que el 2 de diciembre de ese mismo año, acordaron que en vez de recibir el 38% de “Anexo Chile S.A.”, sólo le vendería el 12,55% de acciones de “Duac S.A” y 8,67% de “Proyecto Calle Chile S.A” (documento 8). El pago fue realizado mediante envíos de dinero documentados, del 25/11/08 (U$S 145.000), y el 9/12/08 (U$S 55.000), descriptas como “ventas de participaciones en empresas locales en inversiones directas” (Fs. 21 del legajo patrimonial de Corvo). El 12 de diciembre de 2008, Corvo amplió su paquete accionario de “Duac S.A.”, adquiriendo los títulos de Leonilda Kuckiewicz, a cambio de la cesión de los inmuebles ya referidos (docs. 130 y 131). El 27 de noviembre de 2009, Piedrahita volvió a ingresar activos a la empresa “Duac S.A.”, a través de la entrega de U$S 1.000.000, a cambio del 11,56% del paquete accionario. A su vez, se estableció que, para concretar ello, Piedrahita debía transferir la suma de U$S 300.000 antes del 15 de febrero de 2010, monto que condice con el depósito de U$S 306.000, recibido por Corvo en esa fecha (Cfr. legajo patrimonial Fs. 24 y doc. 132). Finalmente, obra un acuerdo de voluntades del 28 de diciembre de 2009, en el que Corvo propone la compra por parte de Piedrahita de 71.200 acciones de “Duac S.A”, por U$S 300.000, y en su cláusula quinta establecía que “ratifico por el presente su pedido de revocar, en todos sus términos, el contrato de compra y venta de acciones de “Duac SA.” que, por el valor total de un millón de dólares estadounidenses, suscribiéramos en la ciudad de Buenos Aires, con fecha 27 de noviembre de 2017. Finalmente, ratifico irrevocablemente que nada tengo que reclamarle como consecuencia de la rescisión a que refiero y que ya acordáramos verbalmente, y cuya conformidad persona dejo debida y formalmente exteriorizada por la presente” (documento 133). 2) Además, de los documentos 134, 135 y 136, se desprende que el 20 de octubre del año 2010, Piedrahita (representado por Corvo en virtud del poder general amplio de administración y disposición que le fuera otorgado el 12 de enero de 2009), le vendió a Guerrini (accionista de “Ínsula Urbana S.A.”) por los lotes 165 y 166, del emprendimiento “Terravista”, a cambio de U$S 220.000 que le fueron abonados en efectivo a Corvo (documento 136); cuando el 3 de noviembre de 2008, Mauricio Alberto Serna Valencia, había suscripto dos “contratos de compraventa” con Piedrahita Ceballos por esos lotes, y como contraprestación habían acordado la entrega de U$S 100.000 (abonados en ese acto) y la cancelación de una deuda de U$S 78.000 (documento 193 a 198). El 2 de noviembre de 2010 (doce días después), Corvo aceptó la compra de “Embapri S.A.”. Tal como sostienen los fiscales, si bien no surge participación de Piedrahita en esta empresa, dada la proximidad en las fechas sería posible suponer que aquéllos fondos fueron aplicados en este proyecto. El 5 de julio del 2011, Piedrahita -también representado por Corvo- le cedió a Natalia Toscano todos los derechos y obligaciones del contrato celebrado el 7 de enero de 2008, respecto del lote identificado con el N° 166; y Corvo recibió U$S 90.000 (documento 139). El 30 de septiembre de 2013, Corvo le cedió a Guerrini, quien con anterioridad había adquirido esos lotes por la suma de U$S 220.000, y como contraprestación se acordó la suma de $ 500.000, de los cuales $ 100.000 le fueron abonados a Corvo y el saldo restante debía ser abonado antes del 5 de noviembre de 2013. Ahora bien, un mes después, Guerrini y Piedrahita (representado por Corvo) acordaron en que el nuevo cesionario era Rubén Carabajal a cambio de $ 900.000, los cuales fueron utilizados parcialmente para cancelar en ese acto la deuda de $ 400.000 que Guerrini tenía con Piedrahita (documento 141). Tal como pasó anteriormente, no se pudo asociar este ingreso dinerario a un movimiento de fondo paralelo, pero puede apreciarse que -al igual que en la maniobra destacada en el punto a)- los bienes inmuebles registraron un cambio radical de su valor en muy poco tiempo. 3) Otra manera en que Piedrahita ingresó capital en el emprendimiento de “Ínsula Urbana S.A.”, fue a través de la transferencia realizada el 25 de abril del 2011, de U$S 49.164, en concepto de “aportes de inversiones directas en el país”, lo que se tradujo no sólo en un incremento del capital de la firma, sino que Piedrahita Ceballos aumentara su capital accionario. Cabe señalar aquí, que en uno de los primeros informes de la UIF (0036/2017), ya se había mencionado que Piedrahita, luego de la fusión materializada en marzo de 2011, registraba una tenencia del 10,76% del paquete accionario (777.620 acciones de un total de 7.226.998), y que en agosto de 2012, el capital de “Ínsula Urbana S.A.” se había incrementado a $ 10.538.279, advirtiéndose una mayor tenencia nominal de acciones, como porcentaje de participación por parte de Piedrahita (1.165.534-11,06 %). 4) También incorporó fondos a “Ínsula Urbana S.A”, por medio de “aportes irrevocables a cuentas de futuras suscripciones de acciones”, que acordó María de los Ángeles Verta (representando a Piedrahita) con Corvo Dolcet, en uso del poder especial del 12 de enero de 2009 (documentos 19 y 20). Varios documentos dan cuenta de que en el año 2011, Piedrahita habría aplicado $ 900.000 e incrementado su participación accionaria. En el primero se documentó, con fecha 1 de marzo de 2011 (documento 37), un acuerdo de voluntades entre Piedrahita (representado por Verta) y Corvo, en el que aquél se comprometió a aportar $ 200.000, con anterioridad al 1° de abril siguiente, y por medio de transferencia bancaria N° … del Banco Santander Río, o por cualquiera de los restantes medios de pago enumerados en el artículo 1 de la ley 25.345. Sobre el punto, entendió el fiscal que, pese a no haberse registrado ninguna transferencia por ese monto exacto, halló en los discos compactos remitidos por el Banco Santander Río, movimientos por montos similares. Ello, teniendo en cuenta que no necesariamente debería haberse concretado mediante un solo acto financiero y que, además, fue hallada una carta del 29 de agosto de 2011, en poder de María Gabriela Sánchez, en la que Verta exigió la inclusión en la orden del día de la próxima asamblea, “la capitalización del aporte irrevocable que acordó el 1 de marzo de 2011” y que, en consecuencia, se incremente su paquete accionario en 146.499 acciones (documento 38). El segundo documento fue firmado entre las mismas partes y en la misma fecha. El monto entregado en concepto de “aporte irrevocable” fue de $ 205.000 y las acciones prometidas 205.000. Al igual que en el caso anterior, no hay transferencia dineraria que la acredite, lo que no implica que la misma no se haya realizado (documento 39). El tercer documento, del 25 de abril de 2011, demuestra que Julia Bollá (en representación de “Ínsula Urbana S.A.”), manifestó haber recibido de Piedrahita la suma de $ 139.394,98. Sin embargo, por ese monto se encontraba sobreanotado la suma de $ 199.394,97 (documento 40). En agosto de 2012, luego de que la consultora “Price Waterhouse S.R.L” informara respecto de la vinculación de Piedrahita con maniobras criminales, éste -representado por Verta- solicitó la capitalización del crédito que tenía contra “Ínsula Urbana S.A.” por la suma de $ 288.955,44 (documento 45). 5) Piedrahita Ceballos, también introdujo dinero al adquirir en el año 2012, la participación accionaria que ostentaba Víctor Silvio Duque Arango Cadavid, dentro de “Ínsula Urbana S.A.”, los cuales, luego le habrían sido entregados de manera simulada a Corvo, dentro del paquete que ficticiamente adquirió en el 2012. Sostuvieron los fiscales que, pese a que se desconocía cuál fue el efectivo precio abonado, obran en autos constancias a partir de las cuales es posible determinar una suma dineraria determinada. El 21 de diciembre 2008, Arango Cadavid, a través de un acuerdo privado con Corvo, adquirió el 2,46 % del paquete accionario de “Anexo Chile S.A.”, a cambio de U$S 98.000, lo que condice con la transferencia del 21 de agosto de 2008, enviada por Arango, por la suma de U$S 100.000 (doc. 48), ya que tal como sostienen los instructores, si bien la fecha es anterior a la firma del instrumento, es posible tener por acreditada esta transacción, dado el monto en juego al que podría haberle adicionado U$S 2000 por gastos administrativos (ver legajo patrimonial de Corvo). De esta manera, a través de un cálculo aritmético que se estableció sobre el monto de las acciones adquiridas por Arango, concluyó en que Piedrahita ingresó a “Ínsula Urbana S.A”, U$S 60.000. 6) En lo que hace al ingreso de fondos por parte de Piedrahita en “Pilar Bicentenario S.A.”, el 1° de diciembre de 2011, Corvo le ofreció el 2,6 % del paquete accionario (en ese momento “Las Recovas de Pilar S.A”) por U$S 300.000. Tampoco obran registros del contrato, ni que el pago se haya efectivizado, sin embargo a partir de ese momento comenzó a registrarse como accionista de la firma con una participación del 2,6 % (documento 143). La segunda forma, resultó ser la cancelación de deuda que Corvo tenía con Gualtiero Vittorio Merlati, por la compra de acciones de “Pilar Bicentenario S.A.”. En los intercambios de correos electrónicos, llevados a cabo entre Corvo y un abogado de la República Federativa de Brasil, Eduardo Lorenzzeti Márquez, -en representación de Merlati- se hizo referencia a una deuda que tenía Corvo por U$S 260.000. Se estableció la forma de pago, siendo que la primera cuota de U$S 70.000 debía ser cancelada por medio de un depósito en una cuenta del “Northern Trust Bank of Florida” de los Estados Unidos de América. Ahora bien, adjunto a ese acuerdo, se encuentra un correo del “HSBC NET”, en el que se observa que esa deuda fue saldada, con una transferencia efectuada por la firma “Distry Panamá S.A.”, el día 28 de mayo de 2013. Según el fiscal, si bien la transferencia de fondos se dio en el extranjero, lo cierto es que ese pasivo de Piedrahita a Corvo, se generó como contraprestación del paquete accionario de esa firma. Debiendo destacarse que este aporte directo fue efectuado por el primero de los nombrados, con posterioridad a que Corvo reconociera haber tomado conocimiento de su vinculación con maniobras narcocriminales. 7) En cuanto al ingreso de fondos dinerarios de origen espurios en las firmas “Club Monserrat S.A. y “Tango Suite S.A.”, obran en autos dos cartas elevadas a Piedrahita Ceballos el 8 de septiembre de 2008. En una, Antonio Pedro Ruíz, reconoció haber percibido una suma de dinero no identificada, como contraprestación de la venta de 20.000 acciones del “Club Monserrat S.A.”; mientras que respecto de las otras 2.400 acciones de “Tango Suite S.A.”, fondos que importaban la cancelación de la deuda entre ambos, que fuera pactada en el contrato de oferta del 9 de junio de 2011. No obra en autos, constancia alguna que permita establecer cuál fue el monto que se habría aplicado para adquirir esas porciones societarias, ni se detectaron transferencia dinerarias de Piedrahita a Ruiz, con lo cual es posible inferir que su pago habría sido en efectivo. Sin embargo, el documento privado firmado entre ellos, del 1/6/2012, permite efectuar una aproximación al monto dinerario que habría inyectado a los proyectos. Piedrahita Ceballos vendió a Ruiz 20.400 acciones del “Club Monserrat S.A.” y 2.400 acciones de “Tango Suite S.A.” por U$S 650.000 (documento 146). Pese a haberse establecido un plan de pagos mensuales por parte de Ruiz durante cuatro años, no obra prueba alguna de esas transferencias o depósitos. III.- De los elementos de convicción y prueba: a) Al llevarse a cabo las distintas diligencias de allanamiento el pasado 29 de septiembre de 2017, personal de la Unidad de Operaciones Especiales Antidrogas de la Gendarmería Nacional, no solo logró proceder a la detención de Mateo Corvo Dolcet, María De Los Ángeles Verta, María Gabriela Sánchez, Marcelo Gustavo Pera, Antonio Pedro Ruíz y Esteban Adrián Delrio, sino también al secuestro de una importante cantidad de dispositivos informáticos, y documentación, entre la cual se encuentra aquella vinculada a los entramados societarios de las empresas previamente mencionados y que al día de la fecha ha logrado ser desafectada en su totalidad e inclusive digitalizada, de conformidad a lo ilustrado en las actas de desintervención labradas por la PROCUNAR. Sobre las actas labradas en la oportunidad por la prevención, cabe resaltar que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que personal de Gendarmería Nacional, hizo efectiva las detenciones de los nombrados encausados y el secuestro de los elementos detallados, los cuales resultan ser piezas procesales que no ofrecen reparo alguno, en cuanto a la plena fe que cabe asignarles, en la medida de haber sido confeccionadas observando todos los recaudos legales de la ley adjetiva. b) La sospecha inicial, vinculada a la nota elevada a la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación, a la oficina argentina de la Drug Enforcement Administration of the U.S Departament of Justice, obrante a fs. 1., junto con actuaciones adjuntas a fs. 2/37, que diera inició a la Investigación Preliminar, que fuera identificada bajo el expediente n° 93954/2016. c) Los correos electrónicos remitidos por parte de la oficina local de la “Drug Enforcement Administration of the United States of America” obrantes a fs. 42/44, 46/49, 116, 848, 1367 y el informe remitido por la Compañía Móviles Argentina S.A “Movistar” obrantes a fs. 97. Ello, teniendo en cuenta que a partir de los mismos, se dio cuenta sobre los abonados telefónicos que utilizarían diferentes contactos del señalado Piedrahita en el territorio argentino (…;… y …). Consultadas que fueran sus titularidades, se constató que el conducto telefónico n° … se encontraba a nombre de Esteban Adrián Delrío, DNI n° …, con domicilio en la calle De La Querencia n° … de la localidad bonaerense de Villa Gobernador Udaondo, del partido de Ituzaingó, mientras que las líneas n° … y …, se encontraban a nombre de la sociedad comercial con la que “Insula Urbana S.A.” (asociada a Piedrahita y Corvo Dolcet) firmó. d) Los informes remitido por la Compañía Móviles Argentina S.A; Telefónica, obrantes a fs. 661/662 y 726, respectivamente. e) Las actuaciones remitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) obrantes a fs. 143/146, 177/207. f) Las actuaciones remitidas por la Agencia Federal de Inteligencia de fs. 51/52, 56/93, 98/115, 124/164, 219/238, 243/287, 507/513, 731/749, 849/865, 1013/1018, 1027/1031, 1039/1049, 1070/1071, 1113/1140, 1323/1365, que dan cuenta sobre las tareas de inteligencia y análisis del contenido de las transcripciones de las escuchas telefónicas de los abonados intervenidos en estos actuados. g) Las actuaciones remitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 309/356, 783/849, 887/949. g) Los informes remitidos por los distintos Registros de la Propiedad Inmueble obrantes a fs. 361/500, 529/531, 565/578, 583/600, 663/666, 707/718, 723/725, 730, 752, 1143/1269; h) Las actuaciones remitidas por la PROCUNAR a fs. 503/660. i) Las constancias de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 869/870. j) Las actuaciones remitidas por el Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 952/966; k) Las actuaciones remitidas por la Unidad de Información Financiera de fs. 967/985; l) Las actuaciones remitidas por la Inspección General de Justicia de fs. 994/1010. m) Las constancias de ingresos y egresos confeccionado por la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 1383/1418; n) Los informes elaborados por la firma Nosis de fs. 1419/1444; ñ) Los listados de llamadas entrantes y salientes, transcripciones de las conversaciones telefónicas mantenidas y mensajes “SMS” registrados respecto de la totalidad de los abonados celulares intervenidos en autos, e informe de celdas, principalmente respecto de los abonados …; …; …; …; …; …; …; …; … . o) Los legajos patrimoniales respecto de José Bayron Piedrahita; Mateo Corvo Dolcet; María de los Ángeles Verta; Esteban Adrián Delrio; Marcelo Gustavo Pera; María Gabriela Sánchez; Antonio Pedro Ruiz; y de las personas jurídicas Duac S.A.; Anexo Chile S.A.; Tango Suite S.A.; Club Monserrat S.A., Pilar Bicentenario S.A.; MCD Inversiones y Representaciones S.A.; Embapri S.A.; Insula Urbana S.A. p) Las declaraciones testimoniales de los testigos de actuación de los procedimientos y del personal interviniente en las ocasiones de efectivizarse las citadas diligencias, y placas fotografías efectuadas en las referidas ocasiones, y demás elementos secuestrados. q) Actas labradas con motivo de la desintervención total de la documentación secuestrada, y los discos compactos que contienen los documentos que fueran escaneados en dicha ocasión. Así como, el secuestró la suma aproximada de 640.000 dólares, 15.000 euros, 108.000 pesos, 2 kilogramos de oro, joyas, y diversos dispositivos informático, tales como las distintas computadoras habidas en los diferentes domicilios. r) Informes de Inteligencia remitidos por la Vicepresidenta de la U.I.F. Dra. María Eugenia Talerico y aquel identificado bajo el n° 130/2018 de fecha 20/02/2018 obrante en las actuaciones remitidas por la Procuraduría de Narcocriminalidad General de la Nación -PROCUNAR-. s) Escrituras remitidas por el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fs. 4212/4227. t) Documentos vinculados a la acusación del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América contra José Bayron Piedrahita Ceballos sobre las actividades de narcotráfico que habría realizado en ese país como en la República de Colombia -Expte. n° 17-20651 caratulado “United States of America, v. Christopher V. Ciccione, II, José Bayron Piedrahita Ceballos a/k/a ´Cacheton´, a/k/a ´Montanero´ y Juan Carlos Velasco Cano, a/k/a ´Cabezón” y aquella publicación titulada “Agente Federal, Narcotraficante Colombiano y Ciudadano Colombiano acusados por Conspiración, Corrupción y Obstrucción”, cuyo análisis fuera realizado en el dictamen fiscal de fecha 20 de marzo de 2018. IV.- Imputación de María Isabel SANTOS CABALLERO, Juan Sebastián MARROQUÍN SANTOS y Mauricio Alberto SERNA VALENCIA y materialidad del hecho: Se les imputa a los nombrados encartados, haber efectuado un aporte, de carácter esencial, para el cumplimiento de los objetivos de una asociación criminal estable de corte internacional, dedicada a poner en circulación en el sistema financiero argentino bienes provenientes de maniobras de tráfico de estupefacientes desplegadas por fuera de los límites del territorio nacional, que específicamente se habrían concretado en la República de Colombia y en los Estados Unidos de América, con el objeto que adquieran apariencia de lícito, la que desarrollara una serie de actos, tales como conversión, transferencia, administración, venta, gravamen, disimulación, compra, venta y recompra de acciones, entre otros medios idóneos, para poner en circulación bienes en el mercado nacional. Para ello, la organización contó con estructuras societarias utilizadas a lo largo del tiempo, para el blanqueo de inversiones provenientes de la actividad ilícita descripta precedentemente, las que tienen como principal imputado a José Bayron Piedrahita Ceballos, en su carácter de organizador del manejo de fondos y tráfico de estupefaciente en la República de Colombia y los Estados Unidos de América, quien estaría relacionado con la estructura narco criminal denominada “La Oficina de Envigado” y el “Cartel de Cali”, mientras que en la República Argentina, la organización criminal se encuentra compuesta por el nombrado Piedrahita, junto con, al menos, Mateo Corvo Dolcet, María de los Angeles Verta, María Gabriela Sánchez, Antonio Pedro Ruíz y Esteban Adrián Delrio, quienes conformarían la estructura local valiéndose para ello, de las personas jurídicas “DISTRY PANAMA S.A.”, “INSULA URBANA S.A.”, “PILAR BICENTENARIO S.A.”, “MCD INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A.”, “TANGO SUITE S.A.” y “CLUB MONSERRAT S.A.”, a través de las cuales y mediante diversas operaciones, se habría disimulado el origen ilícito de diversas inversiones, dándole apariencia legal, al menos desde el año 2008 hasta el mes de septiembre de 2017. a) 1.- En concreto, se imputa a los encartados María Isabel SANTOS CABALLERO y Juan Sebastián MARROQUÍN SANTOS, haber intervenido desde fecha incierta y hasta, en principio, el 15 de febrero de 2011, como nexo entre los intereses de José Bayron Piedrahita Ceballos y el grupo que a nivel nacional lideraba Mateo Corvo Dolcet, a efectos de que por medio de los proyectos de este último, se le otorgue apariencia lícita a los ingresos monetarios espurios del ciudadano colombiano, habiendo por ello recibido el 4.5% del total de la inversión que éste realizara en los emprendimientos inmobiliarios de Corvo Dolcet, circunstancia que fuera asentada en un documento que suscribieran el pasado 15 de febrero de 2011. a) 2.- Prueba de ello y como consecuencia del hecho precedentemente descripto, también se les imputa haber desarrollado una secuencia de actos durante los años 2011 y 2012, que se encontrarían directamente relacionados con el blanqueo de capitales y derivaran en la compra de un bien a la empresa “CYRSA S.A.” en la suma de u$s 306.293,06, que habría sido íntegramente abonada por la parte compradora a la parte vendedora antes de su escrituración, en diversas partidas, todas ellas mediante instrumentos bancarizados, cuya compra fuera materializada mediante Escritura n° 159, firmada por el escribano Fabricio Baffigi, el día 1° de noviembre de 2012, entre Marroquín Santos y Sarmiento Del Valle. Concretamente, se pudo establecer que el día 18 o 19 de agosto de 2011, tan sólo seis meses después de la firma del instrumento, Juan Sebastián Marroquín Santos transfirió la suma de U$S 45.970 a la firma colombiana “C.I. PEG 49 S.A.S”, (cuyas siglas coinciden con las iniciales de “PABLO ESCOBAR GAVIRIA” y el año en que él nació: 1949), en concepto de “aportes de inversiones directas de residentes en el exterior”. Esa sociedad, según detalla el informe de inteligencia remitido por la vicepresidenta de la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) -Dra. María E. Talerico-, se habría constituido el 16 de mayo del 2011 en el Departamento de Antioquía de la República de Colombia, registrándose como único accionista al imputado Marroquín Santos y como representante legal a su prima Marcela Henao Salazar. En sus inicios, la empresa fijó su capital en la suma de $40.000.000 (pesos colombianos) dividido en 40.000 acciones cuya propiedad ostentaba Marroquín Santos. Pero con posterioridad -el 17 de agosto del 2011- se aumentó en $85.000.000 (pesos colombianos), con lo cual, para esa fecha la sociedad alcanzó un capital de $125.000.000 (pesos colombianos). Ese incremento coincide con el envío de fondos por parte de Marroquín Santos, puesto que para esa fecha la paridad del peso colombiano con el dólar estadounidense era de U$S 1 a $1.776,66 (pesos colombianos). Es decir que los U$S 45.970 que transfirió, equivalían a poco más de $81.000.000 (pesos colombianos). En ese sentido, se hizo saber que para ello, Marroquín Santos presentó por ante la entidad bancaria “Banco Itaú Argentina S.A.” la siguiente documentación: a) Boleto de Compra-venta del día 12 de agosto del 2011, del que surge la venta por parte de la Sra. María Isabel Santos Caballero de un inmueble con frente en la Av. Ingeniero Huergo n°…/… esquina a la calle Estados Unidos …/…/…/…/…, a la firma “Marco Inversiones S.A.”. En él se establecía que el monto del inmueble alcanzaba la suma de U$S 1.250.000, los cuales debían ser abonados: 1) en el acto de firma de Boleto, es decir al día 12 de agosto del 2011, la suma de U$S 350.000 en dinero en efectivo; 2) la suma de U$S 650.000 al momento de otorgarse la escritura traslativa de dominio del 17 de octubre del 2011 y; 3) la suma de U$S 250.000 a abonarse antes del primero de febrero del 2012, avalado por una hipoteca en primer grado aplicada por sobre el bien. b) Acta de donación de dinero en efectivo del 15 de agosto del 2011 por U$S 50.000, realizado por María Isabel Santos Caballero a su hijo, como anticipo de herencia. La entrega gratuita de esa suma dineraria se concretó el día 16 siguiente, oportunidad en la que María Isabel Santos Caballero transfirió U$S 47.000 a la cuenta en dólares estadounidenses que Juan Sebastián Marroquín Santos registraba a su nombre en el “Banco Itaú Argentina S.A.”. Que, casi un año después, el imputado utilizó ese mismo documento para legitimar parcialmente los fondos con los que adquirió una vivienda a su nombre. Es que el 25 de julio del 2012, Marroquín Santos y quien sería su esposa Sarmiento Del Valle, adquirieron mediante la firma de una cesión de Boleto de Compraventa, los derechos de compra de un inmueble sito en el complejo residencial “Horizons”, ubicado en la Avenida Libertador n°1717, de la localidad de Vicente López. Para la suscripción de ese instrumento, debieron abonar la suma de U$S 220.000, los cuales -según consta en el documento- fueron entregados en efectivo y en ese mismo acto. Ahora bien, conforme surge de la escritura n°159 firmada por ante el escribano Fabricio Baffigi el día 1° de noviembre de 2012, Marroquín Santos y Sarmiento Del Valle perfeccionaron la compra del bien a la empresa “CYRSA S.A.” en la suma de U$S 306.293,06 los que de acuerdo a lo allí corroborado, habrían sido “... íntegramente abonados por la parte compradora a la parte vendedora antes de este acto, en diversas partidas, todas ellas mediante instrumentos bancarizados...”. Del mismo modo, se hizo saber, que para hacerse de ese inmueble, Marroquín Santos presentó una certificación contable expedida el 23 de octubre del 2012 por la Contadora Pública Claudia Alberta Polito, por medio de la cual se pretendió justificar la suma de U$S 220.000 adjudicando el origen de esos fondos a dos instrumentos de donación de dinero en efectivo que le habrían sido realizadas por su madre María Isabel Santos Caballero los días 31 de octubre del 2011 y 15 de agosto del 2011, por U$S 175.000 y U$S 55.000, respectivamente, quedando sin justificar un total de U$S 83.293,06, en tanto si la certificación avalaba la tenencia de la suma de U$S 220.000 y la escritura estableció un precio de U$S 306.293,06, esa sería la diferencia. A su vez, se advirtió que tanto la transferencia de fondos a la República de Colombia, como una parte del valor de adquisición del inmueble, fueron justificadas con el mismo instrumento en el que consta la donación que María Isabel Santos Caballero confeccionó -ante escribano público- el día 15 de agosto de 2011. Es decir que, con un único acto Marroquín Santos procuró otorgarle apariencia lícita a dos erogaciones de U$S 45.970 y U$S 55.000. Sería así, como Marroquín Santos procuró darles un mismo origen a dos gastos similares, sin advertir que el entrecruzamiento de datos, podría -con posterioridad- dejar en evidencia esa maniobra ilícita. La UIF fue tajante en ese sentido, al explicar que “si de los U$S 50.000 que le habrían sido donados a Juan Sebastián Marroquín Santos, se considera que dicho sujeto afectó U$S 45.970 a la transferencia a Colombia, quedaría un saldo de U$S 4.030, los cuales sumados a la posterior donación de U$S 175.000 que dijo también haber recibido de su madre, resulta un total de tan sólo U$S 179.030 lo cual deja sin respaldo documental a la suma de U$S 127.263,06 (diferencia entre U$S 179.030 y los U$S 306.293,06 que en definitiva se habrían abonado por la adquisición del inmueble)”. Estos hechos, habrían tenido lugar al menos desde la fecha en que Marroquín Santos transfirió u$s 45.970 a la firma colombiana citada, esto es, el día 18 o 19 de agosto de 2011, según la información aportada por la UIF y el Banco Central de la República Argentina. b) Por su parte, a Mauricio Alberto SERNA VALENCIA se le imputa haber intervenido como nexo entre los intereses de José Bayron Piedrahita Ceballos y el grupo que a nivel nacional lideraba Mateo Corvo Dolcet, al haber entregado, en forma onerosa, los derechos posesorios al nombrado ciudadano colombiano de los inmuebles identificados de la siguiente manera, a saber: 1) Lote Cinco de la Quinta Cuarenta y Cuatro, del paraje denominado “El Campito” (actualmente Club de Campo San Diego), con frente a la calle Thompson sin número, entra las calles General Alvarado y Manuel Quintana, de la ciudad y partido de Moreno, de la Provincia de Buenos Aires -Nomenclatura Catastral: Circunscripción …, Sección “…”, Quinta …, Parcela …, Partida Inmobiliaria n° …- 2) Lotes n° … y n° … (actualmente identificados como lotes n° … y …) del complejo inmobiliario de la empresa “Barrio Terravista S.A.”, sito en la localidad de General Rodríguez, partido homónimo, de la provincia de Buenos Aires. Dichas operaciones, que conforme la documentación secuestrada habrían sido concretadas a cambio de la suma total de dólares estadounidenses 650.000 (u$s 550.000 y u$s 100.000 respectivamente) y la cancelación de un crédito propio en el territorio nacional de u$s 78.000, al día de la fecha se encontrarían saldadas por el imputado Piedrahita Ceballos. Tales circunstancias, fueron asentadas en los documentos que suscribieran los nombrados con fecha 3 y 4 de noviembre de 2008 y en el caso de la primera de las propiedades sindicadas, le permitió a este último la adquisición de acciones de la empresa “Anexo Chile SA”, vinculada a los proyectos inmobiliarios de las empresas lideradas por Corvo Dolcet, por la suma de u$s 1.100.000, conforme el contrato que suscribieran el pasado 19 de noviembre de 2008. V.- De los descargos: Los días 14 y 16 de mayo del año en curso, se les recibió declaración indagatoria, a tenor de lo normado por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, a los imputados María Isabel Santos Caballero; Juan Sebastián Marroquín Santos y Mauricio Alberto Serna Valencia, ocasión en la cual les fue imputado el hecho precedentemente descripto. En esa ocasión, si bien manifestaron que no responderían preguntas, aportaron con el patrocinio letrado de sus abogados defensores, un escrito en el cual esbozaron una explicación de los hechos que se le imputaran y en el caso de los primeros nombrados aportaron prueba y sugirieron la realización de una serie de medidas probatorias, con lo cual, dada su voluminosidad, será necesario remitirme a cada una de ellas. Sin perjuicio de lo cual y a los fines de lograr obtener una acabada comprensión de sus dichos, a continuación, serán volcadas gran parte de ellas. MARIA ISABEL SANTOS CABALLERO (fs. 4706/4724 y 4725/4729) Refirió que al arribar a Buenos Aires, sin conocer a nadie, recurrió al auxilio de su familia para lograr asistencia material en Argentina. Que, al recibir su pedido, su familia respondió con el viaje de Alberto Toro, esposo de una de sus hermanas -Isabel Cristina-, quien los contactó con el colombiano John Alberto Arroyave Arias, quien les sirvió de guía para obtener un lugar donde vivir y los ayudó a comprender costumbres y usos de los porteños. También señaló, que a los fines de ser asesorados para comenzar a trabajar en el país, Arroyave Arias le presentó a quien era su abogado “Mateo Corvo Dolcet”, quien como se dedicaba al derecho penal, si bien se mostró cortés y cordial, les dijo que no podía ayudarlos. Que, durante un tiempo se dedicó a la intermediación inmobiliaria, habiendo constituido la firma “Nexo Urbano SA”, mientras que su hijo Sebastián ya se encontraba dedicado 100% a su tarea profesional como arquitecto, con quien convergió en un proyecto ideado en un terreno de su propiedad, sito en Av. Ing. Huergo n° …/…, esquina Estados Unidos, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resaltó, que en un evento inmobiliario se reencontró con Mateo Corvo Dolcet, quien le contó que se había retirado del ejercicio profesional como abogado y que estaba totalmente abocado al mercado inmobiliario y, en particular, a su proyecto en Pilar el que requería de inversores para desarrollarlo. A continuación, agregó que tiempo después realizó un evento en Medellín, ciudad de la que resulta oriunda, recurriendo a algunos contactos sociales de su familia, para buscar inversores para el proyecto de su hijo Sebastián y también para intermediar en cualquier otra operación para la que hubiera interesados. En ese contexto, resaltó el testimonio brindado extrajudicialmente ante el notario colombiano Ramón de Jesús Henao Ossa, del Registro Notarial n° 2 de Envigado, por su hermana Luz Mariana Henao Vallejo, quien refirió que Piedrahita concurrió a esa reunión invitado por aquella. Lugar en el cual lo conoció y se presentó como el gerente del frigorífico SUBAGUACA, entregándole su tarjeta personal. A su vez, sostuvo que la solvencia económica del nombrado y la trascendencia de sus negocios eran un hecho público en Colombia, pues casi todos los que participaron en la reunión lo conocían y trataban naturalmente con él, toda vez que sus emprendimientos ganaderos aparecían en las revistas económicas de la región. Que, a fines del año 2007 Piedrahita visitó la argentina en ocasión de una feria ganadera, oportunidad en la cual la llamó y se entrevistaron por una hora, haciéndole saber sus deseos de invertir en el país, para lo cual le solicitó que explorara opciones. Luego, refirió que al llegar Piedrahita a Buenos Aires, junto a su familia a principios del año 2008, le presentó a su hijo y compartieron con él algunos almuerzos familiares. Mientras, Piedrahita daba muestras de su capacidad económica y seriedad, pues dejaba en claro que quería hacer las inversiones a título personal, ya que refería contar con fondos bancarizados para ello. Añadió que Piedrahita decidió invertir en el proyecto de Corvo, y que este último le explicó que se trataría de una inversión gradual y que a medida que Piedrahita fuera concretando pagos le rendiría el equivalente a la comisión, la que fue pactada en el 4.5% de lo que invirtiese Piedrahita en Argentina por intermedio de Corvo. Sobre este punto, resaltó que una vez que presentó a Piedrahita a Corvo, prácticamente dejó de tener trato con el primero, y que luego se sintió defraudada por Corvo, ya que éste nunca fue claro en la rendición de cuentas del porcentaje que habían pactado ni transparentaba si, por su intermedio, Piedrahita concretaba otras inversiones. Concretamente, aludió que Corvo le fue entregando remesas de dinero pequeñas que nunca superaron los 5000 dólares de manera paulatina, y a medida que el tiempo avanzaba, cada vez lo hacía de modo más reticente. Que, Corvo la participó cada vez en mucho menos dinero del que Piedrahita invirtió en sus emprendimientos. Sindicó que, finalmente y tras la insistencia suya y la de su hijo, Corvo Dolcet le efectuó una rendición de cuentas casera de lo invertido por Piedrahita, y que el equivalente al 4.5% de esa inversión eran u$s 101.950 - dólares estadounidenses-, cuyo saldo final fue abonado a inicios del año 2011, habiendo firmado ante su ausencia, su hijo Sebastián como constancia de ello el documento encontrado en el domicilio de Corvo. Para finalizar su descargo, relató que tras ello y no habiéndose concretado el proyecto que su hijo había diseñado junto a su socia, dejaron de tener contacto con Corvo Dolcet, remitiéndose sobre el hecho denominado como “autónomo”, desplegado entre los años 2011 y 2012 -vinculado con la compra del inmueble en donde vive su hijo junto a su familia- a la información precisada por su hijo en su descargo. JUAN SEBASTIAN MARROQUIN SANTOS (fs. 4730/4763 y 4764/4768). Luego de desarrollar un minucioso relato sobre su llegada al país, junto a parte de su familia y su actividad profesional como arquitecto, en lo que respecta al modo en que conoció al Sr. Piedrahita, indicó que su madre en el año 2007, estaba fundando un pequeño negocio vinculado a la actividad inmobiliaria denominado “Nexo Oportunidades Urbanísticas en Latinoamérica”, y que ello la impulsó a organizar un viaje a Medellín en compañía del Arq. Silberfaden, tendiente a la búsqueda de inversores. Que, allí realizó varios encuentros empresariales abiertos a todo público en el Salón “Córcega 1”, del Hotel Dann, a partir del día 13 de junio de 2007, al que en una ocasión concurrió el Sr. Piedrahita, invitado por su esposa Claudia, ya que se conocían con su tía materna Luz Mariana Henao, en virtud de que esta última, con su actividad como Constructora, Diseñadora de Interiores y Profesora en las artes de la cerámica, conocía de tiempo atrás a su familia, pues le había dado clases en su escuela de cerámica a Claudia y a sus hermanas, luego decorado algunas fiestas y redecorado algunas de sus propiedades. Siguiendo con su relato, explicó que un tiempo después se concretó la visita de Piedrahita a Buenos Aires, a quien atendió por pedido de su madre, ya que el nivel cultural machista de los hombres colombianos no suele ser favorable para que las negociaciones las lleve adelante una mujer. Añadió, que su madre le pidió que la acompañara a su encuentro con Piedrahita para afianzar el vínculo social que le permitiría contar con él como cliente de Nexo Urbano, a lo cual accedió. En síntesis, refirió que en el año 2008 Piedrahita vino a la Argentina con su familia, a raíz de lo cual pudo conocerlo mejor y observar que sus hijos eran personas bien educadas, mientras que él tampoco parecía guardar algún tipo de semejanza con el estereotipo de “narcotraficante colombiano” sumamente conocido y divulgado en el mundo, ya que por el contrario, sus modos, manejo y familia, no hacían suponer otra cosa más que lo que decía ser, un exitoso empresario ganadero, con intereses en actividades inmobiliarias. Al expedirse sobre su relación con Mateo Corvo Dolcet, indicó que estuvo cercano al proyecto “Insula”, porque representaba una oportunidad laboral para él como arquitecto. Además, dijo que a Corvo, no le importaba que fuese el hijo de “Pablo Escobar”, ya que lo conocía de adolescente recién llegado a la Argentina. Que, si bien perdieron contacto con él durante muchos años, un tiempo antes de que se hiciera el evento en Medellin, por el que su madre conoció a Piedrahita, ésta lo reencontró en un contexto comercial de emprendedores inmobiliarios, cuando Corvo ya había abandonado su profesión de abogado y estaba dedicado a tiempo completo al desarrollo de su proyecto de Pilar, lo cual reavivó el vínculo entre ellos. Posteriormente, explicó que a partir de ese momento intentó que diversas personas se acercaran a invertir con él, para concretar esos importantes proyectos, detallando los correos electrónicos que intercambiaron al respecto. Que, en el contexto de su trabajo con Corvo para que incorporara el proyecto “Jurásico” al predio que explotaría en Pilar, su madre se dedicó a encontrar para Piedrahita inversiones interesantes para aplicar su dinero en el país. Aunque, finalmente Piedrahita y Corvo negociaron la incorporación de la inversión en soledad. Sobre el pago de la comisión, dijo que respondió a las rendiciones que unilateralmente Mateo le hacía a su madre, y que finalmente Corvo documentó su pago con el texto que él quiso. Básicamente, con la finalidad de evitar que su madre le reclamara algún saldo y, sobre todo, que dejara de llamarlo o enviarle correos a esos fines. Al mismo tiempo, aludió que Mateo Corvo Dolcet finalmente perdió interés en el proyecto “Jurásico” que diseñara, por lo que en el año 2011 su relación volvió a enfriarse. Que, en febrero terminó de abonar a su madre la que le correspondía por la inversión de Piedrahita, siempre a resultas de sus unilaterales rendiciones y se firmó el documento secuestrado en el domicilio particular de Corvo. En cuanto a Piedrahita, sostuvo que en el año 2009 perdió también contacto con él, ya que su familia quiso volver a Colombia, respecto de quien, conforme las búsquedas que realizara en la web, con motivo de su segundo libro, ninguna noticia lo vinculaba a Piedrahita como amigo o enemigo de su padre. Que, en la actualidad se dedica a dar multitudinarias conferencias alrededor del mundo para la prevención de la violencia, y que sus valores humanos no le permitirían insultar a su hijo con un comportamiento tan reprochable como el de traer un narcotraficante a lavar su dinero a la Argentina. En cuanto a la donación de su madre y la adquisición del inmueble que habita junto a su familia, comenzó por explicar que en mayo de 2011, constituyó la sociedad “C.I. PEG 49 S.A.S. en Colombia”, debidamente inscripta ante la Cámara de Comercio, para comercializar productos textiles vinculados en gran medida con lo que por esa época comenzaba a ser su actividad principal: la difusión por el mundo de una campaña de paz. El estatuto data de mayo de 2011 y de él surge que fue su único accionista. Que, en los meses siguientes, su madre logró vender un inmueble de su propiedad sito sobre la Av. Ingeniero Huergo n°…/…, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la empresa “Marco Inversiones S.A.”, operación que se instrumentó mediante la firma de un boleto de compraventa suscripto el día 12 de agosto de 2011, ocasión en la cual su madre recibió u$s 350.000, restando un saldo de precio al momento de la escritura de u$s 900.000, ya que la operación total se hizo por u$s 1.250.000. De seguido, refirió que su madre decidió donarle a él y a su hermana las sumas iguales de u$s 50.000, documentándose, en su caso, dicha donación mediante la firma de un documento suscripto con firma certificada de la escribana Agueda Campos, el día 15 de agosto de 2011. Que, éste dinero su madre lo transfirió desde su cuenta en el Banco Galicia a su cuenta en dólares del Banco Itaú, Sucursal Cerviño, en la que se produjo el ingreso de fondos el día 17 de agosto de 2011, por la suma de u$s 47.000, en tanto se produjo una retención por la diferencia, en concepto de ingresos brutos. Luego, dijo que con la intención de capitalizar la sociedad C.I. PEG 49 S.A.S, le solicitó a su prima Marcela Henao Salazar -apoderada de la firma- que abriera una cuenta en el Banco Davivienda en Colombia, a fin de transferir esos fondos con la intención de capitalizar la empresa. Que, para ello, presentó la totalidad de los requisitos que le solicitaron, razón por la cual si bien los fondos salieron de su cuenta el día 19 de agosto de 2011, días después éstos no se acreditaban en la cuenta colombiana. Que, tras sucesivos reclamos y pese a haber cumplido las exigencias requeridas, el Banco Colombiano le informó que no se podría recibir la transferencia porque se consideraba “repatriación de patrimonio” ya que aunque resulta residente, sigue teniendo nacionalidad colombiana, con lo cual el giro fue devuelto el día 1° de septiembre de 2011, pero en la suma de u$s 45.970, pues ya tenía descontadas las comisiones de gestión bancarias. Continuando su descargo, dijo que junto a su esposa adquirieron el inmueble sito en la Av. del Libertador …, UF …, Torre Fresia, cochera n° … y baulera n° …, de la localidad de Vicente López, de la provincia de Buenos Aires. Que, ese inmueble había sido comprado a la empresa constructora del emprendimiento por la Sra. Ana María Forgione, mediante boleto de compraventa, quien cedió los derechos emergentes de aquel a él y a su esposa, el 25 de julio de 2012, cuya escrituración tuvo lugar el día 1° de noviembre de 2012, por la suma total de u$s 220.000. Sobre la forma en que concretó la operación, dijo que acreditó el origen de los fondos ante el escribano interviniente -Fabricio Baffigi- con la presentación de la documentación de la citada donación y con otra por la suma de u$s 175.000 que su madre le efectuó, luego de la escritura del inmueble de la Av. Huego, conforme donación realizada con firma certificada también de la escribana Crespo de fecha 31 de octubre de 2011, lo cual fuera denunciado ante el fisco en sus declaraciones juradas del año 2011. Resaltó, que el precio abonado fue de u$s 220.000 y no otro, aunque, a los efectos tributarios, en el acto de escrituración la operación se consignó por la suma de $1.461.017,90, resultante de aplicar el valor de la divisa estadounidense conforme el precio oportunamente pagado por Forgione a la firma “Cyrsa”. A los fines de sustentar sus dichos, acompañó en sustento de su relato, entre otra, el boleto de compraventa firmado por Ana M. Forgione al adquirir la propiedad (26/05/2008); la cesión del boleto de compraventa suscripta con fecha 25 de julio de 2012; la escritura traslativa de dominio del inmueble, firmada ante el escribano Baffigi y copia de declaraciones juradas del período fiscal 2011 del impuesto a los Bienes Personales y a las Ganancias. MAURICIO ALBERTO SERNA VALENCIA (fs. 4798/4803 y 4804/4806 vta.) Por su parte y en idénticos términos, refirió que en el año 2006, no recordando la fecha exacta, mientras se encontraba cenando en un restaurant de Puerto Madero, se le acercó un mozo y le dice que un “Paisa” quería acercarse a la mesa para saludarlo, a lo cual accedió. Que, dicha persona resultó ser el Sr. José Bayron Piedrahita Ceballos, a quien si bien no conocía con anterioridad, surgió una charla informal que duró un muy buen rato y finalizó mediante el intercambio de teléfonos para quedar en contacto. Luego, indicó que a partir de ese momento la relación continuó, volviéndose a encontrar con el nombrado en algunos encuentros programados por alguno de los dos, generándose un trato cordial, abonado por el hecho de resultar oriundos de la misma zona de Colombia. Al respecto, recordó que en alguna ocasión incluso lo invitó a su casa del country “San Diego”, lugar al que concurrió junto a su familia en alguno de los viajes que realizaba a la Argentina. Sobre sus actividades laborales, refirió que se trataba de un importante empresario colombiano, con enorme reputación pública, incluso reconocida por el gobierno de su país, al haber sido distinguido mediante condecoraciones sobre su calidad empresaria. A continuación, mencionó que tras su retiro de la práctica del futbol y al decidir su retorno a Colombia, sabiendo la fortaleza económica de “Don José”, le ofreció a éste, a modo de inversión, adquirir sus bienes en la Argentina, a lo cual, luego de algunas charlas, accedió. Que, finalmente y tal como la acredita la documentación que obra en autos, los días 3 y 4 de noviembre de 2008, se concretaron las operaciones de transferencia de los bienes inmuebles -Lotes n° …y … del Complejo “Terravista” por la suma de u$s 100.000 y la casa del country “San Diego” por la suma de u$s 550.000-, entre el suscripto y el Sr. José Bayron Piedrahita Ceballos, asumiendo Piedrahita la deuda de u$s 78.000 con la desarrolladora Terravista S.A. Ese acuerdo de voluntades, fue canalizado mediante la suscripción de los boletos de compraventa, firmados en la Ciudad de Medellín, Colombia, para luego firmar los documentos necesarios para concretar esas transferencias en la Argentina. Destacó, que también el día 2 de diciembre de 2008, concretó, en Colombia, la venta de los rodados … y … a “Don José”, aclarando que le resultó muy ventajosa la operación, ya que, por el apuro que tenía de volver a Colombia, poder venderle a una sola persona todos sus bienes, resultaba la mejor opción. Del mismo modo, dijo que las operaciones que lo uniera con Piedrahita se concretaron en forma lícita en el año 2008 y que nunca volvió a realizar ningún negocio con éste, aunque no tendría motivo para no realizar nuevos negocios, ya que se encuentra convencido de haber actuado en forma absolutamente legal. Para finalizar su descargo, ponderó que la actividad comercial que Piedrahita realizara con terceras personas sobre esos inmuebles, sin su participación ni intervención en tales negocios, son cuestiones que en modo alguno le pueden ser atribuidas, ni su responsabilidad transferida retroactivamente en el tiempo. VI.- Valoración de la prueba y acreditación de los hechos imputados. 1.- Introducción: El presente apartado se estructurará del siguiente modo: en primer término haré alusión, de forma sucinta, al criterio asentado por la CFCP en su precedente “Sánchez” al momento de establecer qué estándar probatorio se requiere para maniobras como las aquí investigadas. Después, ya sí introduciéndome en el análisis del caso concreto, en base a los hechos y las pruebas reunidas, explicaré qué sujetos estarían involucrados en la maniobra investigada en esta causa, sus vínculos, la conformación de la organización investigada en autos, sus actividades comerciales, ingresos, y patrimonio. Determinado eso, expondré qué se acreditó objetivamente a lo largo de la instrucción del legajo, en lo que hace a las actividades de José Bayron Piedrahita Ceballos vinculadas con el narcotráfico, como delito precedente. 2.- Sobre el estándar probatorio a considerar en maniobras como la aquí investigada. Análisis del Fallo “Sánchez” de la CFCP. A los efectos de analizar la maniobra investigada en el sentido de cómo debe valorarse la prueba incorporada, tendré en cuenta el estándar establecido en el precedente “Sánchez” (CFCP, Sala 3°, cn° 1313/13, reg. 2377, del 11/11/14). Es que allí la casación, en un caso de lavado de activos (en su versión anterior estipulada en el art. 278 del CP) estableció una serie de parámetros a tener en cuenta al momento de evaluar si nos encontramos en presencia de una maniobra de blanqueo de capitales. En ese contexto, el tribunal revisor se introdujo en un profuso análisis acerca de la problemática que conlleva probar la configuración del delito de lavado de activos. Con cita doctrinaria y jurisprudencial se dijo que “el blanqueo es una actividad criminal muy compleja, que se vale de un inagotable catálogo de técnicas o procedimientos en continua transformación y perfeccionamiento, y en el que la vinculación con el delito previo no puede supeditarse a la estricta aplicación de las reglas de la accesoriedad que puedan condicionar su naturaleza de figura autónoma...De allí que para acreditar el delito precedente y su enlace con el consecuente (el lavado) la prueba de indicios sea especialmente idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa en los procesos penales relativos a estas y otras actividades delictivas encuadradas en lo que se conoce como criminalidad organizada, y evitar así las parcelas de impunidad que podrían generarse en otro caso respecto a los integrantes de estas organizaciones delictivas. En la práctica procesal penal será habitual que no exista prueba directa de estas circunstancias, y al faltar ésta deberá ser inferida de los datos externos y objetivos acreditados... (prueba de presunciones o prueba de indicios)”. Se agregó, al respecto, que “el Tribunal Supremo de España, reconoce la habilidad de la prueba indirecta, la más usual en estos casos, para demostrar el conocimiento del origen ilícito, y la dificultad de encontrar prueba directa debido a la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas, así como de lavado de dinero procedente de aquéllas”. A partir de ello, y con el fin de perseguir y enjuiciar a los responsables de esta clase de delitos, y de aquéllos por los cuáles éste (lavado de activos) los permite y los fomenta (como pueden ser la trata de personas, el tráfico de estupefacientes, la corrupción de funcionarios públicos) se establecieron criterios de valoración de la prueba. Uno de los indicios más determinantes, se dijo (conforme el Tribunal Supremo Español, Sala Penal, sentencia STS 3614/1997, del 23/5/1997), consiste en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, la dinámica propia de las transmisiones, y al tratarse justamente de efectivo, ponen de manifiesto o exteriorizan operaciones extrañas si se las compara con prácticas comerciales habituales. Otro de los indicios, se afirmó, radica en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen, precisamente, ese incremento patrimonial derivado de la práctica anterior. También, se expresó, deben comprobarse ciertos vínculos con actividades relacionadas al tráfico de estupefacientes. Y, por último, concatenado con los criterios mencionados, se precisó que se requiere para establecer la procedencia de los bienes, la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico que permita el desplazamiento de otros orígenes posibles -sin que sea necesario, se aclaró, la demostración plena de un acto delictivo específico ni de sus intervinientes-. Incluso, para la constatación de ese vínculo o conexión con actividades delictivas, como uno de los presupuestos básicos para la aplicación de este tipo penal, no es necesario que se supere el plano indiciario, debido a que la demostración plena de esos vínculos conduce indefectiblemente a la valoración de la conducta del presunto autor como una forma de participación en el delito antecedente. Debe agregarse que ese vínculo también puede estar representado no solo por actos relacionados con la actividad ilícita sino también por la relación de los involucrados en maniobras de ese tipo con personas que a su vez están sospechadas de tener vínculos con actividades. En ese aspecto se concluyó “para la reconstrucción material de los hechos propios del delito de blanqueo de capitales resulta lícito recurrir a la prueba de indicios, y que la determinación de la existencia del hecho puede válidamente utilizarse -como indicios salientes, y de particularidad significación probatoria- la comprobación que los acusados registran movimientos patrimoniales injustificados, que carecen de actividad comercial o profesional lícita que justifique o sustente tal giro patrimonial, y que poseen vínculos o conexiones con actividades ilícitas, o con personas o grupos que lleven a cabo tales actividades”. Entonces, en cuanto al estándar de prueba para poder afirmar que se configura en determinada maniobra el delito de lavados de activos, puede advertirse en este fallo un criterio amplio por parte de la casación para poder llegar a afirmar cuándo se estaría en presencia de una maniobra que configure ese tipo penal (tanto con la anterior redacción como con la actual). Pues parecería que basta, y al margen de que en el caso particular existía una importante cantidad de elementos probatorios para llegar a tal conclusión, con la prueba indiciaria y no necesariamente directa, ante la dificultad probatoria que acarrean conductas como las investigadas, para poder llegar a ese estado de cosas. Adelanto que durante el transcurso de la pesquisa, y con los elementos de prueba directos e indiciarios que han logrado reunirse durante la instrucción del legajo, puede afirmarse, a esta altura, que parte de la hipótesis delictiva aquí investigada se ha acreditado, esto es determinar la existencia de hechos vinculados con el lavado de activos, provenientes de ilícitas actividades desarrolladas por fuera de los límites de nuestro país, para lo cual se habrían valido de diversos proyectos inmobiliarios, entre otros, y con la intervención de personas jurídicas y/o físicas, logrando que adquieran así la apariencia de un origen lícito, conforme fuera descripta en el primer apartado de los considerandos. Y la pantalla para disimular que ese patrimonio no estaría originado en dicha actividad ilícita sino en negocios y operaciones permitidas, como la compra y venta de acciones, realizada por José Bayron Piedrahita Ceballos y su consorte de causa Mateo Corvo Dolcet. Pues, a continuación se apreciará la configuración de los criterios asentados en el precedente antes mencionado, es decir personas con un incremento inusitado en el último tiempo de su patrimonio, ya siendo titulares de acciones de distintas empresas, o apareciendo como vendedores o compradores de las mismas, determinándose que la dinámica propia de tales operaciones dejan al descubierto situaciones extrañas si se las asemeja con prácticas comerciales cotidianas. De hecho en el caso concreto, una de las dinámicas para disimular el origen real de los bienes estaba dada, no solo por las complejas estructuras societarias utilizadas a lo largo del tiempo por los imputados, sino también por las distintas operaciones vinculadas a sus acciones y el particular modo en que eran efectuadas. En ese marco, se advertirá sobre la existencia de maniobras vinculadas a distintas propiedades inmuebles, su transferencia, así como a la venta y recompra de acciones. Inclusive, con el objeto de generar ciertos “créditos”, que dado las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, no hacen más que suponer una “puesta en escena” o simulación, por parte de sus interesados, con el objeto de logar el fin perseguido por ellos. Y ese mismo cuadro, se termina de configurar cuando, a la par, se determinó el vínculo de uno de los aquí imputados con actividades relacionadas al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, así como también el uso de diversos mecanismos e instrumentaciones, para disimular que el patrimonio que ingresa al sistema financiero local, es en realidad producto de esa actividad prohibida. VII.- Sobre JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, su vinculación con actividades relacionadas al narcotráfico y el delito precedente. La estructura principal en la que reposa la maniobra investigada está dada por el hecho de que parte de los sujetos antes mencionados tuvieron o tienen vinculación y antecedentes relacionados con actividades en infracción a la ley 23.737, concretamente me refiero al sindicado José Bayron Piedrahita Ceballos. Entonces, debo señalar que el nombrado PIEDRAHITA se encuentra vinculado al tráfico ilícito de estupefacientes, desde -cuanto menos- los años ‘90. En ese sentido, se cuenta en el sumario con la imputación que le fuera efectuada por la Corte de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Virginia en Roanoke, por hechos que datan del mes de enero del año 1990, y que lo vinculan directamente con el grupo narcocriminal denominado “La Oficina de Envigado”, relacionado con el “Cartel de Cali” y los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA (ver fojas 46/49). En el marco de ese proceso, concretamente en el año 1997, se requirió la detención de PIEDRAHITA CEBALLOS, cuya vigencia dentro de los Estados Unidos de América continúa al día de la fecha. Para el año 2008, cuando PIEDRAHITA comenzó con sus inversiones dentro de las firmas dedicadas a la construcción, la simple compulsa de los motores de búsqueda de internet, arrojaban notas periodísticas que lo vinculaban con acciones y agrupaciones dedicadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (a modo de ejemplo, se cita aquella publicada en el link http://www.proceso.com.mx/95842/mexico-trampolin-y-cliente). Esto es muy importante, pues el “affectio societatis” (voluntad común de las partes de asociarse) que en los inicios reinaba dentro del proyecto comercial ideado por MATEO CORVO DOLCET (en el que sólo estaba su concuñado), permite inferir la concreción de un estudio previo por sobre las actividades de PIEDRAHITA CEBALLOS. Durante el cual, sin ninguna duda pudo advertir su vinculación con maniobras de narcocriminalidad. Es que se debe advertir que una firma de este tipo (sociedad anónima cerrada), resguarda los valores del “affectio societatis”, y evidencia cierto recelo a la hora de definir los nuevos integrantes. Más aún lo será entonces, en sus inicios, en los cuales se procura administrar el proyecto sin que ingresen sujetos desconocidos o que puedan alterar los intereses de quienes llevaron adelante la ideación comercial. Por ello, y más allá de las circunstancias hasta aquí apuntadas, también corresponde destacar que de la información detallada que surge del último escrito remitido por los fiscales, obrante a fs. 3966/4004, se desprende que la detención de Piedrahita en Colombia, se originó con motivo de que éste había sobornado a agentes de los Estados Unidos de América pertenecientes a la “US Inmigration and Customs Enforcement‘s Homeland Security Investigations”, para que le sea desestimada la acusación que poseía del 20 de junio de 1996 por una Corte del Distrito Sur del Estado de Florida, en el marco del caso “Operación Cornerstone” (acusación N° #93-470), lográndolo finalmente el 21 de octubre de 2011. Para ello, se alteraron los registros, en miras a demostrar que Piedrahita era un viejo sospechoso en un caso que ya estaba cerrado y no un fugitivo no identificado, declarando falsamente que la acusación había sido desestimada debido a la colaboración que había prestado Piedrahita. Del instrumento que acompañara la oficina local de la Drug Enforcement Administration, surge que la “Operación Cornerstone” fue una investigación llevada adelante para desbaratar el “Cartel de Cali”, estructura criminal liderada por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, que tenía por objeto la importación y distribución de cocaína, así como también legitimar los ingresos obtenidos por medio del tráfico de droga, aplicando los fondos ilícitos en diferentes compañías e instituciones. También se informó que José Piedrahita Ceballos manejó, operó, fue empleado y se asoció con dicha empresa criminal; y que asistió a esa organización, encargándose de fabricar cocaína en diferentes laboratorios que tenía en Colombia. En cuanto a la importación del material, se dijo que el “Cartel de Cali” fabricó toneladas de cocaína que era importada a los Estados Unidos de América, por lo menos desde hacía diez años (desde 1986 a 1996), y que diferentes recursos fueron utilizados por los líderes de esa organización para exportar a los Estados Unidos, la cantidad de 200.000 kilos de cocaína. De esta manera, se logró corroborar que el hecho por el cual fuera detenido, se encontraba directamente relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes. A su vez, obran incorporados a la causa, los distintos testimonios remitidos en el marco del Convenio de Intercambio Espontáneo de Información entre los Ministerios Públicos Fiscales de Iberoamérica. Estas declaraciones, también colocan a Piedrahita Ceballos en una posición jerárquica dentro de diferentes estructuras criminales dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes que operaron desde la década del 90 en el norte y centro de la República de Colombia. Hicieron hincapié, entre otras cosas, en que era identificado como “el patrón” dentro del grupo criminal conocido por aquella época como “L4” o “Los Chigüiros”, integrado por sujetos ligados al narcotráfico (Cuco Vanoy, Nicolás Borgonzoli, Percheron y Manuel Agudelo); que antes trabajó con los Rodríguez Orejuela o los “Carteles de Cali” (conocido como “Chepe Piedra”); que era inmensamente rico porque efectuaba “vueltas” de entre 15 y 20 mil kilos de cocaína; que había matado a Vicente Castaño (líder del grupo paramilitar “Autodefensas Unidad de Colombia”); que secuestró a un sujeto conocido como “Tobaco” para cobrar cuentas de narcotráfico; que Juan Velazco le vendió a Piedrahita 2500 kilos de cocaína; que tenía mucha experiencia en temas de narcotráfico; que el dinero que utilizó para montar las diferentes empresas de apariencia legitima que controlaba en la República de Colombia, fue obtenido por las maniobras de narcotráfico que realizaba; que controlaba toda la cadena de tráfico ilícito de estupefacientes que llevaban adelante los “L4”, desde la compra de la base en Perú y en las zonas colombianas donde hubiera coca, las pistas, la fabricación de cocaína, la exportación y la venta a otros narcotraficantes; que envió 5000 mil kilos de cocaína a España (Conf. Informe de la PROCUNAR obrante a Fs. 256/294 de presente legajo de apelación y declaraciones de Fs. 3066/3111 Vta.). Por otro lado, se observa que, al menos dos sociedades radicadas en el exterior, habrían inyectado fondos para la realización de los emprendimientos. Se trata de “DYSTRY PANAMA S.A. (radicada en Panamá) y “GR. INTERNATIONAL GLOBAL BUSSINES SAS” (radicada en Medellín). La primera pertenece de manera directa al entorno familiar de Piedrahita, dentro de los accionistas se encuentran su esposa e hijos y Nelson Fernando Jaramillo Estrada -presidente y tesorero-, mientras que uno de los directores es Leonardo Ruiz Pérez. Ambos allegados a Piedrahita y también incluidos en la lista “Clinton”. También cabe valorar, que en el domicilio de Corvo fue hallado un documento en el que éste reconoce a la esposa e hijo del narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria, ser quienes le habían presentado a José Bayron Piedrahita. Sentado lo expuesto, a partir de la valoración conjunta de los elementos reseñados, esto es la función que tenía el encausado dentro de la organización “Cartel de Cali”, los vínculos que poseía con personas ligadas a la actividad de narcotráfico y las distintas imputaciones que tuvo en la acusación #93-470, la maniobra de soborno que Piedrahita habría llevado a cabo con los agentes federales de la “US Inmigration and Customs Enforcement‘s Homeland Security Investigations”, es dable inferir, con los alcances señalados anteriormente, que los activos involucrados en las diferentes maniobras se encuentran viciados de ilicitud, toda vez que habrían sido obtenidos como consecuencia del tráfico internacional de estupefacientes llevado a cabo por Piedrahita tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos de América. VIII.- De la responsabilidad de María Isabel Santos Caballero, Juan Sebastián Marroquín Santos y Mauricio Alberto Serna Valencia: Previo ingresar en las valoraciones sobre las cuales se habrá de fundar la decisión de mérito a su respecto -cuyo tratamiento se hará de manera conjunta, a fin de evitar reiteraciones innecesarias-, debo resaltar que la evaluación y análisis del plexo probatorio mencionado precedentemente, conforma un cuadro suficiente para habilitar este pronunciamiento en los términos requeridos por el artículo n° 306 del ordenamiento ritual, respecto de Santos Caballero; Marroquín Santos y Serna Valencia, toda vez que a partir de los elementos reunidos en el expediente se tiene por comprobada -con la provisionalidad propia de la etapa- tanto la materialidad de la conducta descripta al inicio del presente acápite como la responsabilidad que en orden a su comisión les cabe a los encartados, cuya situación procesal se analiza en esta resolución. Cabe destacar además, que en el tratamiento que se realice de cada situación procesal, resulta mencionado José Bayron Piedrahita Ceballos, quien en la actualidad se encuentra detenido en la República de Colombia y respecto de quien rige un proceso de extradición requerido por las autoridades de Estados Unidos de América y orden de captura en autos, todo lo cual, bajo ningún concepto deberá interpretarse como prejuzgamiento. Sin perjuicio de ello, entiendo oportuno señalar que, tal como refiriera al momento de valorar la prueba incorporada a la investigación, y por la cual doy por acreditados los hechos -objeto de imputación-, el caso que aquí nos convoca nos coloca en la situación de llevar a cabo un análisis respecto de las maniobra que, pese a cómo fueron implementadas o llevadas a cabo por los imputados, revisten de ciertas complejidades. Es que, como dice la doctrina “las conductas de lavado de activos deben ser entendidas como parte de un complejo proceso que requiere que los fondos sean ingresados y aplicados dentro de la economía legal, de modo tal que se confundan con los provenientes de actividades económicas lícitas. A tal efecto, el dinero de origen criminal debe canalizarse a través de las instituciones propias de esa economía (bancos, casas de cambio, aseguradoras, empresas dedicadas al comercio, etc), mediante transacciones idénticas o muy similares a las que realizan, de modo estandarizado, dichas instituciones” (ver Blanco, Hernán, Ob. Cit., pág. 20). Para comenzar, destaco que Mateo Corvo Dolcet, María de los Ángeles Verta, María Gabriela Sánchez y Antonio Pedro Ruíz, conformaron uno de los núcleos de blanqueo de capitales diagramados por el señor José Bayron Piedrahita Ceballos dentro de la República Argentina, cuyo representante y punto de contacto central a nivel local era Mateo Corvo Dolcet, a quien conocieron, en virtud del esencial aporte que brindaran a la organización María Isabel Santos Caballero y Juan Sebastián Marroquín Santos, ya que fueron ellos quienes los introdujeron e incluso percibieron por esa presentación una comisión de lo invertido por el ciudadano colombiano, en los negocios inmobiliarios que, a la postre, se desarrollarían en la localidad y partido de Pilar, de la provincia de Buenos Aires. A raíz de esa presentación y en parte, a través del intercambio de bienes que efectuara con Mauricio Alberto Serna Valencia, que denominaran “cambalache” y al que en particular me referiré con posterioridad, Piedrahita logró ingresar al mercado financiero argentino más de tres millones de dólares estadounidenses y un millón y medio de pesos, los cuales se sospecha obtuvo por medio de las maniobras narcocriminales que llevó adelante desde -cuanto menos- la década de 1990. Al respecto, nótese que si bien en un principio Corvo Dolcet, había explicado una génesis casual de la mutua relación, libre de intermediarios, que había surgido únicamente en virtud de la conveniencia financiera de los proyectos que lideraba, al indicar que “En ese proceso, de búsqueda de socios inversores, conocí, entre otros, al Sr. PIEDRAHITA, él había venido a la Argentina, a principios del año 2008 aproximadamente, con una delegación de ganaderos colombianos a una exposición de inseminación artificial de ganado. Ello es importante, debido a que fui a Hotel Madero, ubicado frente al Dique n°1 de Puerto Madero, a exponer el proyecto a un grupo de cinco colombianos, entre los cuales se encontraba PIEDRAHITA. Para encontrar inversores, entre la búsqueda que realizaba logré el dato de que se encontraban estos ganaderos, a quienes identifiqué como potenciales inversores. Y así conocí a PIEDRAHITA. SIC (...)”. Luego, con el devenir de la desintervención de los elementos incautados, fue hallado en su domicilio, dentro de una caja identificada como “No tocar Mateo”, un documento que instrumenta dicha presentación, a partir de lo cual al ampliar su descargo, en los términos del art. 294 y 303 del CPPN, Corvo Dolcet, reconoció que, en realidad, se lo había presentado María Isabel Santos, viuda de Escobar Gaviria (ver declaraciones del día 2 de octubre de 2017 y del día 27 de diciembre de ese año), circunstancia también reconocida por los nombrados en último término y que refuerza aún más la certeza vinculada al conocimiento y comprensión que mediaba por parte de los incriminados en relación a José Bayron Piedrahita Ceballos y sus antecedentes. En ese acuerdo de voluntades, las partes establecieron como cláusula primera, que la presentación del señor Piedrahita fue al sólo efecto de que “invierta en el proyecto de Corvo Dolcet”. Y que luego de haber generado ese canal, el ciudadano colombiano efectuó distintas inversiones de dinero en efectivo y por medio de la entrega de dos propiedades -pertenecientes a Serna Valencia-. A raíz de ello, Corvo Dolcet reconoció a favor de Marroquín Santos y Santos Caballero una comisión del 4,5% del total de la inversión realizada, la cual para el día en que ese documento privado fue firmado (presumiblemente el 15 de febrero del 2011), ya había sido cancelada (“Que a la fecha, Corvo Dolcet abonó la totalidad de la comisión pactada, razón por la cual nada más adeuda a Santos y/o a Marroquín y/o a ningún tercero vinculado con ellos, lo que de hecho deja sin ningún efecto cualquier documentación suscripta hasta el presente... acordando al presente el carácter de formal y eficaz carta de pago). Para un mejor entendimiento, se incorpora el instrumento de referencia.     Sobre este punto, nótese que fue la propia Santos Caballero, quien en su descargo incluso reconoció haber percibido el porcentual en cuestión, en la suma de u$s 101.950 -estimado por la PROCUNAR en la suma de u$s 105.352,38-, al aludir “Las gestiones de Sebastián y el interés de Corvo y de mi hijo por llevar adelante el proyecto de arquitectura que había diseñado Sebastián con su socia generaron que Corvo Dolcet me diera una rendición “casera” de lo invertido por Piedrahita y me dijera que el 4,5% de esa inversión equivalía a u$s 101.950.(...). Mi insistencia hizo que el saldo final del monto referido fuera saldado a inicios de 2011. (SIC)...” Además, destaco que los distintos elementos probatorios descriptos, demuestran que los imputados estaban enterados de las actividades narcocriminales que desplegaba el señor José Bayron Piedrahita Ceballos en el exterior, y de la ilicitud consecuente de los fondos que ingresó a las sociedades comerciales hoy conocidas como “PILAR BICENTENARIO S.A.”, “INSULA URBANA S.A.”, “CLUB MONSERRAT S.A.”, “TANGO SUITE S.A.” y “SOCIAL MONSERRAT S.A.”. Ello, desde los primeros ingresos de capital que realizara desde el año 2008 en las firmas “DUAC S.A.”, “PROYECTO CALLE CHILE S.A.” (cuya razón social se modificó a “INSULA URBANA S.A.”) y “ANEXO CHILE S.A.”. En cuanto a la ajenidad manifiesta por parte de Marroquín Santos y Santos Caballero de los hechos imputados, al momento de ser pasivamente legitimados, y más aún al delito que lo precede, esto es las actividades de narcotráfico achacadas a Piedrahita, habré de destacar que a los nocentes no los acerca al proceso -tal como ellos los sindicaran- una mera cuestión de índole familiar con “Pablo Emilio Escobar Gaviria”, sino que de sus propios dichos surgen como vínculos en común, tanto la persona de José Bayron Piedrahita Ceballos, como así también lo apuntaran los Sres. Fiscales en el requerimiento que antecede, el colombiano John Alberto Arroyave Arias, quien fuera condenado en la causa de narcotráfico denominada “Operación Langostino”, en el marco de la cual fueran secuestrados, según es de público conocimiento, alrededor de seiscientos kilos de cocaína, escondidos en cajas de langostinos, que iban a ser embarcados con destino a los Estados Unidos de América. Resultando dicha conducta similar a la señalada como delito precedente en autos, de parte de José Bayron Piedrahita Ceballos. Bajo este panorama fáctico, es que entiendo que María Isabel Santos Caballero y Juan Sebastián Marroquín Santos, efectuaron un aporte de carácter esencial para el cumplimiento de los objetivos criminales de José Bayron Piedrahita Ceballos, siendo ellos quienes en el marco de la imputación identificada como a) 1.- operaron de nexo entre los intereses del ciudadano colombiano -blanqueo de capitales de origen ilícito-, y el grupo que a nivel local lideraba Mateo Corvo Dolcet, que contaba con una estructura empresarial lícita preparada para la inyección directa de fondos. Es que, fue a partir de la conducta de los aquí imputados que la ideación criminal comenzó a materializarse en una serie de actos delictivos múltiples, orquestados y controlados minuciosamente por Piedrahita Ceballos y Mateo Corvo Dolcet. Los cuales le permitieron al ciudadano colombiano inyectar millonarias sumas de dinero sospechadas de provenir del tráfico de drogas en el sistema financiero local, ya sea mediante giros provenientes del exterior del país, como a través del intercambio de bienes que efectuara con Serna Valencia. Queda claro que sin la particular intervención activa de ellos, las cuestionadas inversiones de Piedrahita Ceballos no se hubieran concretado, así como tampoco las maniobras criminales de lavado de activos de origen ilícito corroboradas. Al menos no de la forma en que los hechos ocurrieron, pues las partes no se hubieran conocido y consecuentemente materializado las citadas inversiones. Por su parte y con respecto a la alegada intervención de Mauricio Alberto Serna Valencia, impera recordar a esta altura, la sospecha de irregularidad que gira en torno a la adquisición del primero de los inmuebles detallados. Pues, las pruebas documentales colectadas permiten presumir que el precio pactado no se corresponde con la realidad histórica de los hechos. Es sencillo advertir que -conforme surge de esos instrumentos- Piedrahita Ceballos lo compró el 4 de noviembre de 2008 por un total de u$s 550.000. Mientras que tan sólo quince días después, específicamente el día 19 de noviembre de ese mismo año, acordó venderlo por U$S 1.100.000. Esto da la pauta de que se está en presencia de una operación simulada, dado que resulta poco creíble que el valor de mercado de la propiedad pudiera haberse duplicado con el correr de solamente quince días. Bajo esta premisa, las pruebas indican que el monto efectivamente abonado por el inmueble es aquél por el cual los bienes fueron aportados a la sociedad (u$s 1.100.000). Al mismo tiempo, no parece verosímil creer que Corvo Dolcet le haya asignado un valor que duplicaba el monto por el cual se había comercializado quince días antes, al mismo tiempo tampoco es posible inferir que lo haya reconocido con un valor superfluo, ya que eso atentaría contra su patrimonio y el de la firma comercial que lideraba. Se aduna a lo expuesto, la inexistencia de prueba documental vinculada al cobro de la recibida en concepto de pago por parte de José Piedrahita Ceballos a Serna Valencia, toda vez que el nombrado al ser convocado en los términos del art. 294 del CPPN, únicamente sindicó la recepción del monto aludido, pues ninguna constancia aportó, a los fines de acreditar sus dichos. Este pensamiento permite colegir que Serna Valencia receptó una mayor cantidad de dinero por el bien inmueble, habiendo suscripto el contrato de compra-venta con Piedrahita por montos inferiores de manera intencional. Ello, en un acto que, entiendo, se efectuó al sólo efecto de contribuir de manera esencial al blanqueo de capitales de origen ilícito, por cuanto la adquisición de bienes a un monto menor y la venta posterior de los mismos en precios notablemente superiores, es un movimiento típico para el lavado de activos. Sentado lo expuesto, entiendo apropiado resaltar a fin de analizar las conductas imputadas, los mecanismos que las organizaciones, como la aquí investigada, suelen desarrollar a los efectos de llevar a cabo el delito de lavado de activos, para luego adecuar las conductas desplegadas por los sujetos cuya situación procesal se analiza a la teoría que de seguido habré desarrollar. En este norte, viene al caso señalar la existencia del denominado “Proceso de Lavado de Activos”, integrado por tres fases bien diferenciadas, a saber: 1) la colocación, 2) el ensombrecimiento y 3) la integración de los activos. Previo a mencionar en que consiste cada una de estas fases, resulta pertinente destacar que no todos los procesos de lavado de activos pasan necesariamente por las tres fases antes indicadas, sino que, por alguna razón, pueden dejarse inconclusas o inclusive ser reiteradas. A su vez, junto con las denominadas fases existen las llamadas conductas periféricas, que son aquellos actos sobre los activos de origen delictivo que tienen lugar al margen del sistema económico lícito, pero que preparan, intermedian o concluyen un acto de las citadas fases. Así, brevemente he de señalar respecto de la “colocación”, que es aquella etapa que consiste en desprenderse materialmente de sumas de dinero/bienes de procedencia delictiva sin ocultar aún la identidad de su titular, resultando posible también la utilización de intermediarios en la maniobra desplegada; mientras que el “ensombrecimiento” es la fase en que se oculta el origen de los bienes ilícitos previamente colocados. Esta ocultación, se lleva a cabo mediante la realización de múltiples transacciones financieras u otros actos idóneos, que tornan dificultoso el seguimiento completo de la procedencia de dichos activos, e impiden por tanto la identificación de su origen delictivo. Por último, la etapa llamada “la integración” consiste en el retorno aparentemente legal de los fondos al delincuente, de manera directa o por medio de personas o empresas vinculadas. En tanto, las denominadas conductas periféricas engloban los actos de almacenamiento, transporte, transformación, entre otros, que se hacen al margen del sistema económico lícito. Ahora bien, en los casos bajo examen, podemos afirmar que José Bayron Piedrahita Ceballos resultaría aquella persona que encabeza la fase de lavado, mediante la colocación de sus bienes de origen ilícito en las sociedades comerciales dueñas de una gran cantidad de tierras y la construcción de mega emprendimientos edilicios (“PILAR BICENTENARIO S.A.”, “INSULA URBANA S.A.”, “DUAC S.A.”, “EMBAPRI S.A.”, “PROYECTO CALLE CHILE S.A.” y “ANEXO CHILE S.A.”) cuyo ideólogo fuera Mateo CORVO DOLCET y el otro, vinculado con los shows de tango y degustaciones gastronómicas (“SOCIAL MONSERRAT S.A.”, “CLUB MONSERRAT S.A.” y “TANGO SUITE S.A.”), pertenecientes a Antonio Pedro Ruiz. Por su parte y en la misma línea de ideas, Juan Sebastián Marroquín Santos y su madre María Isabel Santos Caballero, intervinieron en el proceso de ensombrecimiento, ya que, en primer término y en relación al hecho identificado como punto a.- 2), mediante las maniobras que oportunamente les fueran imputadas al recibirles declaración indagatoria, habrían otorgado carácter lícito, a la compra del bien inmueble de la empresa “CYRSA S.A.”, sito en el complejo residencial “Horizons”, ubicado en la Avenida Libertador n° …, de la localidad de Vicente López, en la suma de u$s 306.293,06. Aduciendo, como origen de los fondos dos actos de donación de adelanto de herencia, por parte de su progenitora, por la suma total de u$s 220.000. Mientras que, con posterioridad fue corroborado que la adquisición de esa propiedad fue celebrada por la suma de u$s 306.293,06. De este modo, la cercanía temporal entre estos hechos y el cobro de la comisión por haber actuado en calidad de intermediarios entre Piedrahita Ceballos y Corvo Dolcet, y la similitud entre los montos dinerarios que arrojaron los cálculos aritméticos efectuados para cada una de esas secuencias por la UIF, me llevan a sostener que ambos guardan relación entre sí. Dicho de otra forma, la comisión que Mateo Corvo Dolcet les abonó -con fondos de Piedrahita Ceballos-, fue aplicada para la compra del inmueble de referencia. Ello, sin perjuicio de la aclaración efectuada por los encartados, vinculada a la doble justificación que se habría efectuado sobre los u$s 50.000 -que le donara María Isabel Santos Caballero a su hijo-, ya que de resultar verídicos sus dichos, tampoco se explica la diferencia resultante por el valor de escrituración del inmueble (u$s 306.293,06). Con igual argumentación, tampoco encuentra asidero la transacción inmobiliaria que explicó realizar con la Sra. Ana María Forgione, ya que esta última había adquirido el bien “en pozo”, por la suma de u$s 273,245 y tras haber abonado su precio así como el correspondiente a su financiación -que incrementó de forma sustancial al valor originario-, sumado al paso de cuatro años y el proceso inflacionario que reinara en el país, finalizara enajenándoselo por la cantidad de u$s 220.000. Por otro lado, resta veracidad a las manifestaciones esgrimidas en tal sentido, la falta de referencia alguna con relación al monto de u$s 25.275,10 que, de acuerdo a las obligación que asumieran al adquirir el bien mediante la cesión de derechos del boleto de compraventa originario de la propiedad, debería abonarse en ocasión de celebrarse dicho acto de escrituración. También carecen de verosimilitud las manifestaciones efectuadas por Marroquín, en cuanto a que los $ 1.461.017,90, que habrían sido denunciados en la escritura “a los efectos tributarios” resultan de aplicar el valor de la divisa estadounidense conforme el precio oportunamente pagado por Forgione a la firma Cyrsa (u$s 273,245), ya que según reza el propio documento esta cifra se corresponde a la pesificación de la suma de u$s 306.293,06, por la cual se llevara a cabo la escrituración, por ese entonces era de $ 4,77 por cada dólar norteamericano. Abona lo expuesto el expreso reconocimiento de Marroquín Santos y Santos Caballero al hacer uso de su derecho de defensa material, en cuanto al cobro de la citada comisión, que supera los cien mil dólares, y su falta de registración legal esgrimida por su defensa técnica. En el caso del imputado Serna Valencia, su intervención resultó indispensable para completar el circuito de lavado previamente circunstanciado, por cuanto, a partir de su esencial aporte, Piedrahita -colocador de activos-, no solo logró el ensombrecimiento de su capital a través del intercambio de los bienes que poseía éste en nuestro país, con aquellos que Piedrahita habría entregado en Colombia, sino que obtuvo finalmente su integración -última fase de la teoría ensayada- al hacerse producto de ello, de las acciones que le vendiera su consorte de causa Mateo Corvo Dolcet (correspondientes a la firma “Anexo Chile SA”), que incluso superaron, de acuerdo al documento que suscribieran con fecha 19 de noviembre de 2008 -que en su parte pertinente de seguido habré de incorporar- un monto casi superior al doble del originario.     Resta por mencionar en relación a la serie de actos descriptos en el acápite “VIII.- Imputación” que fueran tildados de hecho “autónomo” por los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal -circunstanciados en el punto a) 2.-, que los elementos de prueba recopilados hasta el momento en autos, me permiten afirmar que éstos, en realidad, resultan ser distintas acciones que se llevaron a cabo, en miras de desarrollar el objeto de la citada organización ilícita - esto es el lavado de activos-. Es que por corresponder, hago propios los lineamientos sostenidos por la Excma. Cámara del fuero, al elevar el presente legajo en grado de apelación, oportunidad en la cual señaló que dichos actos no pueden ser interpretados en forma aislada, por el contrario las distintas acciones que se llevaron a cabo a lo largo del tiempo, formaron parte de un plan previamente concebido y que tenía un único designio: legitimar los ingresos de Piedrahita Ceballos. Por lo tanto, los sucesivos hechos deben ser considerados como el resultado de una sola resolución criminosa, en tanto la circunstancia que la maniobra de lavado se haya visto materializada, en este caso, mediante la reiteración de hechos diversos y no a través de un solo acto, no implica que todos no formen parte de un plan preacordado. Véase que el delito continuado puede darse por diferentes razones; que los particulares actos integran un mismo y único contexto delictivo; que cada uno de ellos no sea más que la continuación de una misma conducta; o bien que sean la consecuencia de una misma trama delictiva (Ricardo C. Núñez, Las Disposiciones Generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba, año 1988, Págs. 249/253). Es que, en el plano subjetivo, se exige la existencia de unidad de designio (o de resolución, de determinación criminosa, de plan, de propósito, de intención, de decisión), lo cual supone que el autor tenga una decisión delictiva sobre una pluralidad, ejecutando un acto en forma subjetivamente ligada a futuros actos semejantes; es decir, que el sujeto decida iniciar una sucesión de hechos similares (D'ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, L.L., segunda edición, T. I, Págs. 889/891). De tal manera, entiendo se dan por satisfechos los requisitos previstos en el art. 306 del Código adjetivo nacional, para considerar "prima facie" responsables a los encausados en cuanto al ilícito que aquí se les reprocha. IX.- De las calificaciones jurídicas: a.- Se tiene dicho en reiteradas oportunidades que lo trascendente es la imputación de los hechos, ya que se indaga por hechos y no por calificaciones legales, y asimismo es menester tener presente, como dijimos, el grado de precariedad que informa esta etapa, lo que torna provisoria la calificación jurídica adoptada, la cual adquiere certeza recién con la sentencia firme, quedando para esta etapa procesal la existencia del acto delictuoso y la presunta culpabilidad del autor, sin que resulte necesario efectuar un exhaustivo análisis de estos elementos con lo que se cuenta en la causa (CFCP, Sala 2°, cn° 19950215, "Vila”, reg. 382/95). En este sentido, debe recordarse que en esta etapa instructoria la calificación legal en la que subsumen los hechos imputados es netamente provisoria, en tanto resulta facultad del acusador en el marco de un eventual juicio oral la calificación definitiva de tales conductas al momento de formular las líneas de acusación, configurándose así como regla inexorable que, acusación y sentencia, guarden una correlación esencial con el hecho materia de proceso (art. 399 del C.P.P.N.), para impedir de esta manera que se condene al acusado en base a una construcción fáctica diversa de la que fuera objeto de la imputación formulada -principio de congruencia-. Dicho principio tiene el fin de preservar el respeto por esenciales garantías constitucionales que tutelan al individuo sometido a la potestad jurisdiccional del Estado: la inviolabilidad de la defensa en juicio y la necesaria existencia de un proceso previo legalmente cumplido (art. 18 de la Constitución Nacional), el cual rige en su plenitud en el marco del debate oral, donde los actos sustanciales consisten en la acusación, defensa, prueba y sentencia, tal como es sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este orden de cosas, en cuanto al alcance del principio de congruencia en la instrucción, se tiene dicho que es “...durante la etapa de juicio en la cual el principio adquiere su máxima expresión, toda vez que con la acusación se fija con más rigidez el objeto del juicio y se establecen, ordinariamente, los límites cognoscitivos del tribunal durante el debate y la sentencia (art. 399 C.P.P.N). Ello es así, por cuanto durante el debate las partes se enfrentarán, en igualdad de armas, sobre la acusación y en su ámbito se producirá y confrontará la única prueba que puede servir de base a la sentencia. De allí que en esta fase, la inamovilidad del objeto procesal sea cuasi absoluta -sin perjuicio de la eventual ampliación de la acusación en los casos del art. 381 C.P.P.N. Sin embargo, en la instrucción el alcance del principio de congruencia es distinto debido a que ‘...la investigación preliminar existe porque, por una parte, el órgano de la acción penal desconoce el hecho objeto del procedimiento, para una eventual acusación, a cuya afirmación, en grado de sospecha, accede por afirmación propia o por denuncia ajena, y porque, por la otra, resulta absolutamente necesario regular ese procedimiento jurídicamente para evitar la realización de medios de averiguación prohibidos o que signifiquen un menoscabo desmedido para la dignidad de las personas involucradas en él (garantías procesales), más aún ante la realidad del uso del poder estatal que implica la persecución penal oficial...'.... De allí que durante este procedimiento el objeto resulta construido y es modificable, hasta quedar fijo en la acusación (ibid., p. 36). En síntesis, la ‘...Instrucción tiende...a decidir y precisar la imputación, que durante su desenvolvimiento es fluida y puede experimentar modificaciones y precisiones, mientras que con el requerimiento de elevación adquiere una configuración precisa, determinada e inmutable' (CCCF, Sala I, cn° 42.877, caratulados “Ruffo”, del 25/03/09). En virtud de ello, con estas aclaraciones, es que entiendo que la subsunción legal debe ser lo más abarcativa posible a fin de asegurar el debido proceso y atrapar todo el universo de casos y conductas posibles en un suceso de la magnitud que aquí nos ocupa. Entonces, en lo que respecta al caso, la maniobra general acreditada para los imputados María Isabel Santos Caballero; Juan Sebastián Marroquín Santos y Mauricio Alberto Serna Valencia; puede ser encuadrada en el delito de lavado de activos, agravado por ser realizado como miembro de una asociación formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza, previsto y penado en el art. 303 inciso 2do., apartado “a”, del Código Penal, en calidad de participes esenciales (arts. 45 del C.P. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.) b.- El delito de lavado de activos aplicable: Analizadas las constancias obrantes en autos, al ser dictado el auto de procesamiento de fecha 17 de octubre de 2017, tras efectuar un raconto histórico sobre las distintas normas que a lo largo del tiempo rigieron la conducta aquí investigada, se sostuvo que las maniobras achacadas a la organización encuadraban en la actual redacción del delito de lavado de activos, previsto en el art. 303 del código de fondo, incorporado por la Ley 26.683, agravada por ser realizado como miembro de una asociación formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza. A su vez, tal aserto fue confirmado por el Superior, tras ser objetado por los recurrentes al momento de interponer los recursos de apelación obrantes en autos. En dicha oportunidad el Tribunal de Alzada, expuso que dadas las características que presenta el delito de lavado de activos, podría partirse de la idea de una presunción de multiplicidad de actos para lograr su transformación. Es que “se trata de un delito que tiende a ocultar, diluyendo las ganancias provenientes de otro, generalmente grave (...) pues, además de contribuir a la impunidad del primero, procura asegurar el provecho patrimonial por él producido (...) el sujeto activo deberá realizar más de una conducta a los fines de que su maniobra no resulte sospechosa. Esta circunstancia permite desprender a priori que el sujeto para poder lavar deberá realizar más de un acto, y que su dolo inicial resultará único a lo largo de todas sus acciones de lavado (...) la multiplicidad de hechos homogéneos o heterogéneos, que hacen al acto de lavado de activos, forman parte de una unidad subjetiva destinada a este fin. En otras palabras, si para poder ‘lavar' se necesita más de un acto, la previsión de la realización de más de un acto ya permite concluir que desde el momento de la ideación, el sujeto activo en su iter criminis gesta la idea de pluralidad de actos, en un lapso temporal, que se muestra a primera vista como una temporalidad fragmentada” (Cfr. Alonso, Silvia Andrea, Lavado de Activos: ¿Concurso real, ideal o delito continuado?, www.rubinzalonline.com.ar).” Completa el cuadro de subsunción típica, las circunstancias agravantes del art. 303 en su inciso 2°, en tanto como oportunamente explicara, estaríamos en presencia de hechos que han sido llevados a cabo por una banda o asociación. c.- De la autoría y participación: Dedicaré los párrafos que siguen a establecer el grado de participación de los imputados, en función del rol que cada uno tuvo en la ejecución de los hechos. En nuestro caso concreto, el aporte efectuado por los imputados María Isabel Santos Caballero; Juan Sebastián Marroquín Santos y Mauricio Alberto Serna Valencia, resulta del tipo denominado “esencial”, ya que sin la particular intervención activa de ellos, las cuestionadas inversiones de Piedrahita Ceballos no se hubieran concretado, al menos del modo en que se llevaron a cabo (art. 45 del Código Penal). En este sentido, habré de señalar que los nombrados no formaban parte del plan común de la asociación, si bien colaboraron en la ejecución de ciertos actos en forma dolosa, sólo lo hicieron en la medida en que participaron de un hecho ajeno y sin tener el dominio total de los hechos investigados. Es que, desde el punto de vista subjetivo, en la participación de los nocentes se verifica una voluntad de actuar en el hecho antijurídico principal y de ese modo cooperar en la lesión de la norma. Queda claro entonces, que el dolo del participe debe abarcar a todos los elementos que configuran la ilicitud del comportamiento del autor, empero, no responde por aquello que no conoce. Sabido es, que para que haya participación es necesario que el cómplice tenga una voluntad dirigida a la lesión del bien jurídico atacado por la acción del autor del delito principal. Esta exigencia de voluntad criminal, en los partícipes excluye toda posibilidad que se considere como tales a aquellas personas que por haber, consciente o inconscientemente, violado los deberes de cuidado y diligencia hayan “cooperado en” o “determinado a” la comisión del delito. En estos supuestos, la ausencia de dolo hace que el agente desconozca por completo la verdadera significación que su proceder adquiere en la comisión de un delito ajeno, circunstancia que no se observa respecto de los nocentes María Isabel Santos Caballero, Juan Sebastián Marroquín Santos y Mauricio Alberto Serna Valencia, dado que a lo largo del presente auto interlocutorio se tuvo por acreditado el conocimiento y voluntad mediante el cual dirigieron sus actos, demostrando, en todos los casos el despliegue de una acción accesoria dolosa. X.- De las medidas cautelares. a) En relación a la procedencia de la medida cautelar de índole personal prevista por el artículo 312 del ritual, habré de señalar que la escala penal concerniente a la figura penal atribuida a los encartados María Isabel Santos Caballero; Juan Sebastián Marroquín Santos y Mauricio Alberto Serna Valencia, resulta significativa al merituarse una eventual condena. Sin perjuicio de ello, sabido es que al momento de analizar la medida de cautela personal, debe considerarse si en el caso concreto de autos existen circunstancias ciertas y objetivas que habiliten a afirmar la existencia de los denominados riesgos procesales a los que alude el artículo 319 del mismo cuerpo legal. Deviene ilustrativo, traer a colación la jurisprudencia de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa N° 9957, caratulada: “GALEANO, Nancy Marisa S/Recurso de casación”, de la cual se desprende: “... La posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales; si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales rebeldías anteriores, entre otros), que pudieran influir y orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin, ...” Posteriormente, se resaltó en la jurisprudencia destacada que la amenaza de pena que concierne al delito en cuestión, claramente nos ubica frente a la hipótesis normada por el articulado 316 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece como presunción iuris tantum que en los casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de sufrir una pena severa, intentarán eludir la acción de la justicia. Tal presunción “debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto - disfuncional o racional- de lo que la ley presume. Justamente por ello - porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto” (conf. Nuestro voto in re “Chaban, Omar Emir s/recurso de casación”) En tal sentido, corresponde precisar, que al momento de analizar la prisión preventiva de un imputado, se deben analizar los fundamentos del caso concreto, y no en forma abstracta o teórica, ya que justamente la valoración de los hechos, la gravedad y naturaleza de los delitos, las circunstancias particulares de los mismos y la personalidad del sometido a proceso son las pautas que determinan las existencia del llamado “riesgo procesal”, entendiendo con ello la posibilidad de fuga y la presunción de intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, elementos que en el caso concreto no se observan. Es ampliamente sabido que la postura jurisprudencial imperante a la fecha establece que la pena en expectativa sólo puede conformar una presunción “iuris tantum”, a los fines de restringir la libertad ambulatoria durante el proceso penal. Entonces, la única exégesis posible que cabría darle en lo sucesivo a la norma establecida en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación es aquella que no torna directamente inoperante sus disposiciones, sino que obliga a interpretarla de manera conjunta con los parámetros estatuidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual. Mas esta amenaza de cumplimiento efectivo de prisión en caso de condena no debe ser tomada en forma aislada sino que debe efectuarse un análisis sobre la posible intención del encartado en ese sentido, según corresponda, valorando la severidad de la pena conminada en abstracto, la naturaleza del delito que se le imputa, el grado de presunción de culpabilidad, sus condiciones personales (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida) y, en definitiva, demás criterios que racionalmente puedan ser de utilidad para tal fin. Así las cosas, entiendo que a la fecha, no se presentan en autos concretos elementos que evidencien la existencia de riesgos procesales indicadores de una manifiesta intención de eludir el accionar de la justicia o entorpecer el avance de la investigación en los términos legales antes citados, por parte de María Isabel Santos Caballero; Juan Sebastián Marroquín Santos y Mauricio Alberto Serna Valencia. Es que, conforme la postura jurisprudencial imperante, el análisis sobre la libertad provisional del causante debe ser efectuado conjuntamente con la totalidad de los distintos extremos establecidos en el artículo 319 del CPPN., que hacen en definitiva a la verificación de riesgos procesales concretos que hagan presumir que el causante ha de eludir el accionar de la justicia o entorpecer de algún modo la investigación en curso. Del mismo modo, destaco que en la actualidad ha finalizado la desintervención de la documentación secuestrada en los distintos allanamientos practicados por la Gendarmería Nacional, y que de momento, tampoco se advierte la existencia de nuevos domicilios donde pueda haber documental o pruebas de la causa que pudieran ser alteradas, circunstancia de sumo interés, pues evidencia que todo el material probatorio ya fue afectado al proceso penal. Sobre este punto, resulta oportuno mencionar que además dicha documental, también ha sido analizada, escaneada y puesta a disposición de las partes. Lo expuesto resulta conteste con lo sostenido por los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Capital Federal, al decir: "entendemos que existen respecto de los imputados alternativas menos lesivas a sus derechos fundamentales para garantizar su comparecencia al proceso -verbigracia: cauciones reales, personales y restricciones menores- (cfr. c. 42.262 "Seivane, Daniel Alejandro s/ excarcelación", reg. 1078, rta. el 17/08/08, de esa Sala, entre muchas otras). b) En relación al dictado de la medida de cautela real, de conformidad con lo normado por el art. 518 del código de rito, dicha norma establece que debe resultar suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, rubro este que comprende el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y, demás gastos que se hubieran generado a raíz de la tramitación de la causa (art. 533 del C.P.P.N.). La medida deberá concretarse en función de tales consideraciones, en tanto que, como aquella normativa citada se asemeja, en su naturaleza, a un derecho real de garantía, debe fijarse principalmente acorde a la trascendencia económica del delito que se trate. Así, cabe en la especie considerar las características del delito en trato, las costas de éste proceso que incluirán el pago de la tasa de justicia, por lo que deviene entonces prudente fijar el embargo, de acuerdo a un monto totalizador de tales circunstancias. c) Llegado el punto de analizar la procedencia de la adopción de la medida cautelar de orden patrimonial, tendiente a asegurar el decomiso de bienes que han sido objeto, ganancia y/o producto del delito que se investiga, conforme lo normado en el Art. 305 del Código Penal de la Nación, habré de adelantar que corresponde su dictado, de conformidad con lo sostenido por los Sres. Fiscales. Para vislumbrar las razones jurídicas que explican la necesidad de adoptar el tipo de medida que en consecuencia se habrá de adoptar, debe considerarse que la incorporación del decomiso del producto o provecho del delito al Art. 23 del C.P., mediante la Ley 25.188 en el año 1999 implicó el abandono por parte del legislador argentino de la concepción tradicional según la cual el decomiso es una mera pena accesoria a la condena, y la adopción, en cambio, de una visión moderna que lo concibe como una herramienta orientada al recupero de activos provenientes del delito, que procura evitar que las ganancias ilícitas sean utilizadas para financiar futuras actividades delictivas. El decomiso adquirió así una finalidad eminentemente preventiva, tanto desde el punto de vista general (reducir el incentivo que implica la obtención de ganancias mediante la comisión de delitos graves) como especial (evitar que los autores del delito puedan reinvertir sus ganancias), convirtiéndose en la “pieza central” de la estrategia de política criminal basada en el recupero de activos. Con el mismo objetivo de privar de las ganancias del delito, dicha reforma incorporó la posibilidad de que el decomiso se pronuncie contra terceros no condenados en el proceso. De ese modo, el carácter “in personam” que tuvo históricamente el decomiso en nuestro derecho (sanción penal al imputado) comienza a alcanzar algunos caracteres “in rem” atendiendo al origen de los bienes. Así lo ha entendido la jurisprudencia y, de hecho el avance hacia sistemas de decomiso “in rem” ha continuado en nuestro país con la sanción de la Ley N° 26.683 que incorporó al Código de fondo la figura del decomiso sin condena. Es decir que sin perjurio que se exija o no condena penal previa al efectivo decomiso de los instrumentos, objetos y ganancia del delito, lo cierto es que a partir de la reforma de 1999 (y mucho más desde la reforma de 2011), el sistema penal argentino incorpora categóricamente decomisos “in rem”, en los que “los bienes sujetos a decomiso (...) tienen una relación especifica con el delito: son instrumentos, efectos o el provecho obtenido, con independencia de que se encuentren en poder del imputado o de terceros, salvo cuando éstos son de buena fe y los adquirieron a título oneroso”. Asimismo, es imprescindible subrayar que el recupero de activos ilícitos constituye respecto de muchos de los delitos vinculados a la criminalidad compleja una obligación internacional que nuestro país ha asumido con la firma, aprobación y ratificación de diversos instrumentos internacionales. Delimitado el marco normativo que entiendo aplicable y tras analizar las constancias de autos, se verifica en el caso, la presencia de los presupuestos de admisibilidad que tornan procedente -y necesaria- la adopción del aseguramiento de las finalidades ya indicadas. Así, en la configuración del peligro en la demora debe tenerse presente, el riesgo de que una eventual sentencia condenatoria resulte inocua para lograr el decomiso del producto del delito, en miras de ello debemos considerar en primer término las características específicas de los hechos investigados, cuya complejidad impacta directamente en la duración del proceso. Nótese al respecto que en autos, se imputa a una serie de personas físicas relacionadas entre sí, mediante complejos vínculos contractuales que incluyen sofisticados vehículos corporativos y financieros, como la realización de diversas maniobras tendientes a disimular el origen espurio de los activos involucrados, a lo que se aduna, que parte del delito que se investiga se encuentra en extraña jurisdicción. Por los argumentos aquí expuestos es que entiendo procedente y adecuado disponer el embargo preventivo sobre el inmueble ubicado en Av. Libertador …, Departamento …, Torre Fresia, de la localidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, pues resultaría el destino sobre el cual MARROQUIN SANTOS y SANTOS CABALLERO aplicaron fondos obtenidos de manera ilícita. Por todo lo expuesto y consideraciones legales citadas, es que corresponde y así: RESUELVO: I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva, respecto de MARIA ISABEL SANTOS CABALLERO, titular del Documento Nacional de Identidad N° …, de sus demás circunstancias personales citadas en el exordio, por considerarla "prima facie", penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por ser realizado por una asociación formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza, previsto y penado en el art. 303 inciso 2do., apartado “a”, del Código Penal, en calidad de partícipe primaria (arts. 45 del C.P. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.) II.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de MARIA ISABEL SANTOS CABALLERO hasta cubrir la suma de pesos TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), librándose el correspondiente mandamiento que deberá ser diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal (art. 518 C.P.P.N.). III.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva, respecto de JUAN SEBASTIÁN MARROQUÍN SANTOS, titular del Documento Nacional de Identidad N° …, de sus demás circunstancias personales citadas en el exordio, por considerarlo "prima facie", penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por ser realizado por una asociación formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza, previsto y penado en el art. 303 inciso 2do., apartado “a”, del Código Penal, en calidad de partícipe primario (arts. 45 del C.P. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.) IV.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de JUAN SEBASTIÁN MARROQUÍN SANTOS hasta cubrir la suma de pesos TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), librándose el correspondiente mandamiento que deberá ser diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal (art. 518 C.P.P.N.). V. DISPONER EL EMBARGO PREVENTIVO sobre el inmueble ubicado en Av. Libertador …, Departamento …, Torre Fresia, de la localidad de Vicente López, de la provincia de Buenos Aires, de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando X punto c). (Art. 305 del C.P.) VI.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva, respecto de MAURICIO ALBERTO SERNA VALENCIA, titular del Documento Nacional de Identidad N° …, de sus demás circunstancias personales citadas en el exordio, por considerarlo "prima facie", penalmente responsable del delito de lavado de activos, agravado por ser por una asociación formada para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza, previsto y penado en el art. 303 inciso 2do., apartado “a”, del Código Penal, en calidad de partícipe primario (arts. 45 del C.P. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.) VII.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de MAURICIO ALBERTO SERNA VALENCIA, titular del Documento Nacional de Identidad n° …, hasta cubrir la suma de pesos TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), librándose el correspondiente mandamiento que deberá ser diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal (art. 518 C.P.P.N.).   Notifíquese, regístrese, tómese razón, y consentida o ejecutoriada que sea, cúmplase con lo dispuesto. En fecha se notificó el Sr. Fiscal, quien firmó. Doy fe.- En fecha siendo las horas se libraron cédulas de notificación electrónicas a la defensa particular de los encausados. Conste.-   Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: NÉSTOR PABLO BARRAL, JUEZ FEDERAL Firmado (ante mi) por: ROBERTO DANIEL AMABILE, SECRETARIO DE JUZGADO   034133E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 20:23:01 Post date GMT: 2021-03-22 20:23:01 Post modified date: 2021-03-22 20:23:01 Post modified date GMT: 2021-03-22 20:23:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com