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JURISPRUDENCIA Lesiones leves. Riña callejera. Configuración del delito. Reconocimiento. Testigos. Autopuesta en peligro
Se condena a los imputados por el delito de lesiones leves, al acreditarse que propinaron diversos golpes a la víctima, algunos de los cuales le provocaron múltiples excoriaciones, provocándole una alteración estructural en su cuerpo como consecuencia del accionar violento. En ese sentido, se tuvo por probado el dolo directo en el obrar, actuando con pleno conocimiento de lo que se estaba cometiendo y dominio personal.
Buenos Aires, 1° de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Se constituye el Sr. Presidente de Juicio, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 19 de la Capital Federal, Dr. HORACIO ERNESTO BARBERIS, con la presencia del Sr. Secretario de Cámara, Dr. MARCELO CARLOS EMILIO GARCÍA MÉNDEZ, a fin de dictar sentencia en esta causa n° 55.107/2017 (registro interno 5.296) que por el delito de lesiones leves se sigue a S. R. T. (o R. S. T. G. o R. S. T. G.), sin alias ni apodos, de nacionalidad argentina, nacido el 27 de junio de 1.986 en Moreno, Pcia. de Buenos Aires, hijo de M. T. y de A. G., de estado civil soltero, con tres hijos, con estudios secundarios completos, trabajó como inspector boletero en la Línea 181, luego en un frigorífico y, finalmente, como vendedor ambulante, con último domicilio real en la calle Crucero la Argentina ..., José C. Paz. Pcia. de Buenos Aires, y constituído en la sede de Unidad de Actuación para supuestos de Flagrancia - Grupo de Actuación N° 16, sita en Cerrito ..., Planta Baja de esta ciudad, Prio. Pol. R.H. 289.727, con antecedentes penales condenatorios; y a G. Á. R. (o W. G. R.), sin alias ni apodos, de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad N° ..., nacido el 25 de agosto de 1.996 en San Miguel, Pcia. de Buenos Aires, hijo de P. A. y G. B. D., de estado civil soltero, en pareja, con un hijo, vendedor ambulante -anteriormente trabajó en una metalúrgica y en una panadería-, con estudios secundarios incompletos, con domicilio real en la calle Av. Montes de Oca ..., casi esquina Croacia, José C. Paz. Pcia. de Buenos Aires, y constituído en la sede de Unidad de Actuación para supuesto de Flagrancia - Grupo de Actuación N° 27, sita en Cerrito ..., Planta Baja de esta ciudad, Prio. Pol. T.M. 87.283, con antecedentes penales condenatorios. Intervienen en el proceso el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Eduardo Carlos Marina, la defensa del imputado S. R. T., Defensor Público coadyuvante, Dr. Diego Mauro Pafundi; y la defensa de G. Á. R., Defensor Público coadyuvante, Dr. Mariano Mitre. RESULTA: I) DEL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. A fs. 80/vta. obra el requerimiento de elevación a juicio por el que el Sr. Fiscal de Instrucción, Dr. Julio A. Roca, le atribuyó a S. R. T. y G. Á. R. el siguiente suceso: “... el hecho acaecido con fecha 14 de septiembre del corriente año, aproximadamente a las 15 hs., cuando le propinaron diversos golpes a S. N. C.. En efecto, mientras C. se encontraba en la acera de la Avenida Entre Ríos, entre Hipólito Yrigoyen y Rivadavia, aguardando a su novia que había ingresado a una farmacia, se le acercó una persona de sexo masculino -luego identificada como G. R.- que sorpresivamente le refirió “Yo te conozco de Parque Rivadavia, vos a mí me la boquiaste” (sic), respondiendo el damnificado no conocerlo. Luego, R. le dijo “vení, parate de manos en la esquina, acá están los rati” (sic), e inmediatamente le propinó varios golpes de puño sobre su rostro, y producto de la defensa que ofreció el damnificado cayeron al suelo. En ese momento, C. recibe una patada en el rostro y, al intentar incorporarse, recibe otro puntapié en el rostro efectuado por una segunda persona a quien luego se identificó como S. T.. Tal accionar, fue observado por el Oficial Cristian Antonio Arrua, quien se encontraba apostado en el vallado del Congreso Nacional, sito en Hipólito Yrigoyen y Entre Ríos, que intentó separar a los masculinos que estaban golpeando a C., con la ayuda de un ocasional transeúnte que luego se retiró del lugar, para finalmente aprehenderlos. Al cabo de unos instantes, se presentó en el lugar el Subinspector Ángel Sebastián Moreno, Jefe del Servicio Externo del Tercio Segundo de la Comisaría 6°, quien colaboró junto a Arrua en la detención de los imputados.-” II) DEL DEBATE.- a) LA INDAGATORIA.- S. R. T., durante la audiencia de juicio oral y público, manifestó: “Yo me encontraba en la plaza de enfrente cuando pasa lo sucedido que Á. R. se pelea. Y veo la pelea. Yo me cruzo de vereda.” Seguidamente, especificó que este suceso tuvo lugar alrededor de las tres de la tarde en la plaza Congreso, mientras se encontraba en la plaza situada frente a dicho edificio vendiendo medias. Adunó “veo que Á. R. lo agrede al chico, me cruzo de vereda y los trato de separar. Viene la policía y me tira al piso. Eso fue todo lo sucedido.” “Yo veo cuando G. R. agrede a la otra persona”. “R. le pega al pibe, yo me cruzo cuando ellos dos se están peleando, ante lo cual yo los quiero separar. El otro policía del otro lado separando a la otra persona, yo separando a G. R. y viene la policía y me tira al piso a mí.” Explicó que a R. lo conoce porque también es vendedor ambulante y suelen viajar juntos en el tren San Martín. Aclaró que a la otra persona no la conocía y que nunca la había visto. Detalló que ese día estaba trabajando junto a R., pero en veredas diferentes y que la pelea sucedió frente a la plaza, “donde estaban las rejas, no se cómo decirle, si es un palacio o qué es eso”. “Yo vi la pelea, cuando R. peleaba con el damnificado. Yo me cruzo a separar la pelea. Vi como comenzó. Vi cuando G. R. le pega al pibe.” Manifestó que las cosas para vender las llevaba en una bolsa de color blanco. Posteriormente, G. Á. R., expresó “no tengo para decir nada”. Seguidamente, manifestó que mientras estaba vendiendo medias en Parque Rivadavia, sobre la vereda, pasó por un lugar en el que había cuatro personas que le dijeron que ahí no podía vender. Que a esto respondió que él iba a vender porque era su trabajo. Que estos sujetos lo empezaron a agredir y le dijeron que se vaya. Finalmente, le quisieron pegar y sacar la mercadería, la cual perdió. Seguidamente, refirió que a las tres semanas de ese suceso, se cruzó a una de las personas que lo agredieron en el Congreso. “Me le acerqué y le dije si se acordaba de mí, que me había sacado la mercadería. Por qué no me devolvía las cosas si yo tengo familia. El pibe no se, se puso un poco nervioso. Estaba sólo él. Yo venía vendiendo y como que se puso un poco nervioso. Después como que me quiso agredir y me pegó. Yo no llegué a darle ninguna piña, ninguna patada, nada. Me defendí yo nada más. Lo agarré de la campera para poder empujarlo y separarnos.”. Que a T. lo conoce y él venía por la vereda de enfrente y se cruzo para separarlo. Adunó que el que lo agredió “tenía fuerza, me dio unas piñas importantes. Y no llegué a pegarle, él me agredió”. Reiteró que “Él fue quien me agredió. Él se me acercó tirando piñas. Yo me quise defender, lo agarré de la campera como para empujarlo y que no me pegue pero me dio algunas piñas hasta que se acercó T.”. Aclaró que no le pegó en ningún momento a su “agresor”. Que este sujeto lo tiró al piso y, para no caerse, lo agarró de la campera, por lo que se cayeron los dos. Que cuando T. se acercó a separarlos, capaz sin querer le dio una patada. Que en ese momento llegó la policía y le pusieron las esposas. b) TESTIGOS.- 1.- S. N. C.: Refirió que el hecho investigado en autos ocurrió más o menos a las 16:30 horas, “casi en la puerta del Congreso, casi en la esquina”. Explicó que pasó caminando con el celular mientras los imputados estaban vendiendo medias y que lo miraron. Refirió: “Que primero vi a uno que me dijo que me conocía del Parque Rivadavia. Que yo se la había boqueado. Yo le decía que no lo conocía. Me dijo de pelear y yo le dije que no, salí, no te conozco.” Que el imputado siguió insistiendo sobre el asunto, por lo que guardó su celular y le dijo “bueno, vamos a pelear”. Que en ese momento, el imputado le dijo “-bueno, esperame que viene mi pana-, dejó la bolsa y se paró como para pelearme y ahí me tiró la piña y empezamos a pelear. En un momento yo lo tiro al piso, lo tacleo y cuando lo tiro al piso viene el amigo a defenderlo y me patea la cabeza, la cara. Me quiero levantar de vuelta, me patea de vuelta, y cuando estoy en el piso me patean de vuelta.” Que en ese momento apareció un oficial y terminó todo. Luego, especificó que los golpes de puño fueron recibidos en la cara, mientras que los puntapiés en la frente y en el ojo. Que al ser preguntado por el Sr. Fiscal General sobré qué entiende por el término “boqueaste”, respondió: “interpreto que boquear es insultar, agredir, provocar a la otra persona”; adunando que nunca había visto a sus agresores. Explicó que es vendedor de productos de almacén de la distribuidora “F y G”, que antes trabajaba por zona sur y ahora por Capital Federal. Agregó que vive por Caballito y casi nunca va por la zona del Parque Rivadavia, situada entre Acoyte y Av. La Plata. Contó que es proveedor y que ofrece a los autoservicios los productos mediante un catálogo. Que en el momento del hecho estaba sólo y, previamente, había acompañado a su novia al médico. Que en la comisaría esperó al médico. Que al ser requerido por el Sr. Fiscal General para que reconozca en la sala, en caso de que esté presente, a la primera persona que intervino y que le transmitió el término “boquear” -sin perjuicio de la oposición formulada por las defensas- manifestó “el de la derecha”, señalando con su mano a R.. Agregó que también reconoce al amigo, el de la izquierda (indicando a T.). Especificó que la policía detuvo a las personas que lo agredieron y que son las mismas que acaba de señalar en la sala. Que preguntado que fue por el Sr. Presidente sobre si después de que la primera persona (R.) lo invitara a pelear aceptó dicha propuesta, manifestó que sí, y que fue a modo de defensa. Refirió que dicha situación lo molestó, porque estaba seguro de que no los conocía. Que identificó a la segunda persona (T.) como el autor de las patadas en la frente pero que no pudo determinar cuántas fueron. Declaró que todo sucedió muy rápido, que recibió los golpes de la primera persona y que no los pudo amagar. Que respecto a las patadas, refirió que las recibió cuando estaba en el piso, en el momento en que se acercó la segunda persona (T.). Reiteró que el primero de ellos (R.) le dijo “Me la boqueaste, yo te conozco, me la boqueaste, vamos a pelear un mano a mano. Vamos a la esquina porque acá están los rati”. Aclaró que sus agresores venían de Hipólito Yrigoyen, que no venían juntos, ya que primero vio a uno y después al segundo. A éste último lo vio cuando el primero le dijo “ahí viene mi pana”. Que la pelea sucedió casi a mitad de cuadra, sobre la vereda del Congreso. Posteriormente, en los términos del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, se procedió a la lectura de un fragmento de su deposición, oportunamente brindada a fs. 9/vta.: “... “Yo te conozco del Parque Rivadavia... vos a mí me la boqueaste” (SIC) por lo que el declarante le manifestó que no lo conocía. Que el masculino descripto continuó con sus manifestaciones, agregando “Vení, parate de manos en la esquina... acá están los rati” (SIC). Que automáticamente el descripto arrojó varios golpes de puño sobre el rostro del dicente, pero que este logró esquivarlo; para luego defenderse de los ataques, cayendo pesadamente al piso con el agresor, momento en que de manera sorpresiva recibió un golpe de patada en el rostro, desconociendo el damnificado el origen de ello. Es en ese momento que el dicente cayó al piso nuevamente tratando de ponerse en pie, cuando recibió otro golpe de patada en el rostro. Es en ese momento que al lugar acudieron personal policial los cuales lograron detener la agresión, aprehendiendo a los masculinos”. Que luego de la lectura, el deponente explicó que intentó detener y esquivar los golpes pero no pudo porque éstos fueron directos. Que respondió a esos golpes. Que junto con R. cayeron al piso porque lo tacleó toda vez que estaba siendo muy golpeado. Que cayó arriba de él y luego recibió la patada. 2.- Oficial Cristian Antonio Arrúa: Manifestó que el día en cuestión cumplía funciones en el perímetro del vallado del Congreso, específicamente sobre la calle Hipólito Irigoyen, en dirección a la Av. Entre Ríos. Sobre esta última arteria observó a dos masculinos, que uno de ellos se puso en frente de otro hombre (damnificado), el cual lo esquivó tratando de caminar por el costado. Que el otro masculino vino de atrás, tiró sus pertenencias al suelo y comenzó a golpear a la víctima. Que ante esta situación, requirió apoyo y se acercó al lugar para separar a las partes. Que agarró de la cintura al masculino que inició la agresión al damnificado. Que ante la pregunta del Sr. Fiscal sobre si estaban presentes en la sala las personas que detuvo, manifestó afirmativamente. Indicó que el masculino que comenzó a agredir es el que estaba situado a la derecha, al final de la sala, señalando a R.. Luego, mencionó que el masculino que en primer lugar se puso en frente del damnificado es el otro imputado (T.). Que cuando sacó a un costado a R., explicó que el que se puso en frente en un primer momento, que es el de remera roja (señalando nuevamente a T. en la sala), agredió físicamente al damnificado mediante una patada en el rostro. Ante esto, lo agarra de la cintura para poder separarlo y, mientras tanto, el otro masculino -señalando a R.- vuelve a agredir físicamente a la víctima. Que el damnificado se encontraba agachado, tapándose la cara. Una persona de civil se acercó a ayudarlo a separar a las personas pero después se alejó del lugar. Que procedió a la detención de estos dos hombres, labró las actas pertinentes y realizó el croquis. Que el damnificado le refirió que lo habían querido robar. Reiteró que uno de los imputados se le puso adelante al damnificado y éste último quiso pasar por el costado. Que el otro hombre que venía de atrás, también se le puso en frente a la víctima, tiró al piso lo que tenía en las manos y la comenzó a agredir. Que la segunda persona que se le pone adelante es quien inició la agresión, indicando nuevamente a R.. Aclaró que el damnificado en ningún momento estuvo dispuesto a pelear porque cuando el segundo se le puso adelante lo comenzó a agredir inmediatamente. Las patadas en cambio, fueron proferidas en la cara por el segundo masculino, el que llevaba puesta la remera roja en la sala (T.). Que cuando observó la situación, advirtió que el damnificado caminaba desde Rivadavia sentido a Yrigoyen, mientras que los imputados iban de Yrigoyen a Rivadavia. Que ambos iban delante del declarante. Manifestó que la novia del damnificado apareció cuando estaban labrando las actas pertinentes. Finalmente, se le exhibieron las actas de detención glosadas a fs. 2/vta. y 6/vta. y el croquis obrante a fs. 5, reconociendo en todos los documentos su firma y confección de los mismos. 3.- L. N. B., refirió que a S. R. T. lo conoce hace veinticinco años y que es su madrina del corazón. Manifestó que siempre tuvo relación con él y que con anterioridad a su separación lo visitaba en donde vivía con su mujer y sus hijos. Que cuando se separó, lo ayudaron a buscar un lugar donde alquilar. Explicó que él es vendedor ambulante y que, junto con la madre de él, lo visitaban en su lugar de trabajo, que era Puerto Madero. Aclaró que su lugar de trabajo no es fijo y que una vez por semana iban a comer con él, en algún Mc Donalds o Mostaza. Refirió que lo ha visto trabajando y que una vez fueron a un juzgado porque él tenía que firmar. Que durante su trabajo, él ofrecía lo que vende a la gente, destacando que él es muy tranquilo. Mencionó que él vive para sus hijos, los ve, aporta semanalmente y que es muy “tranquilo y familiero”. Resaltó que ama a sus hijos y trabaja para ellos. Ella manifestó que lo ama y que nunca lo vio en actitudes agresivas. Que supo que T. estuvo detenido y lo visitó cuando estuvo privado de su libertad. c) INCORPORACIÓN POR LECTURA.- a. La declaración testimonial del Subinspector Ángel Sebastián Moreno que luce a fs. 8/vta., en la que manifestó que el día 14 de septiembre del año en curso, a las 15:00 horas, fue desplazado por el Departamento de Emergencias Policiales para que se constituya en Av. Entre Ríos e Hipólito Yrigoyen por solicitud de apoyo efectuada por personal policial. Que cuando arribó al lugar, observó que sobre la vereda del Congreso Nacional se encontraban varios efectivos policiales con dos masculinos demorados. Que junto a ellos había otro hombre que tenía lesiones en su rostro. Que se entrevistó con el efectivo interventor, Cabo Arrúa, quien refirió que momentos antes observó cómo los masculinos demorados agredieron a la otra persona, razón por la cual los interceptó, separó y requirió apoyo para reducir a los agresores. Seguidamente, se entrevistó con el damnificado, S. N. C., quien le explicó que se encontraba en aquél lugar esperando a su novia y que un masculino se hizo presente y comenzó a agredirlo verbalmente y a golpearlo junto con otro sujeto. b. Las deposiciones de los testigos de actuación -L. C. y J. M. Á. A.- obrantes a fs. 3 y 4. c. Las actas de detención y notificación de derechos obrantes a fs. 2/vta. y 6/vta. d. Los informes de Dräger glosados a fs. 37/42. e. Los informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 45/48 y 52/55. f. Las planillas prontuariales que lucen a fs. 61 y 135. g. Los certificados de antecedentes de fs. 72, 73/vta., 107, y 149. h. Los informes sociales de los imputados de fs. 96/99, 122/125 y 144/146. i. El informe médico legal confeccionado respecto de S. N. C., glosado a fs. 16, del que surge que, al momento del examen, presentaba múltiples excoriaciones en la región frontal, producto de golpe, choque o roce contra superficie dura. Finalmente aclaró que, de no mediar complicaciones, las mismas curarán en menos de un mes. j. El informe médico legal realizado respecto de S. R. T., que luce a fs. 35/vta., del que surge que no presenta lesiones traumáticas visibles. k. El informe médico legal realizado a G. Á. R. de fs. 365/vta., del que surge que presentaba múltiples excoriaciones en región facial derecha y región lateral derecha del cuello, como así también hematoma en pómulo derecho, de data aparente menor a doce horas, producto de golpe, choque o roce con o contra superficie dura, que de no mediar complicaciones curará en un lapso menor a treinta días. l. Fotocopias de la sentencia y del cómputo de pena practicado en la causa N° 3.603 seguida a S. R. T. ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 11, obrantes a fs. 207/214vta. d) INCORPORACIÓN POR EXHIBICIÓN.- a. El croquis del lugar del hecho que luce a fs. 5. b. La fotografía de S. N. C. obrante a fs. 11. c. Las fotografías de los imputados glosadas a fs. 18/28. e) ALEGATOS.- 1.- El Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo Carlos Marina, afirmó que la prueba desarrollada durante las audiencias le permite tener probado que el día 14 de septiembre de 2.017, aproximadamente a las 15:00 horas, en Avenida Entre Ríos entre Av. Rivadavia e Hipólito Yrigoyen, S. R. T. y G. Á. R. propinaron diversos golpes a S. N. C. en una acción conjunta, provocándole lesiones de carácter leve. Sostuvo que la materialidad y la autoría está debidamente acreditada porque indudablemente las partes tuvieron la posibilidad de escuchar la declaración firme y terminante de S. N. C., permitiendo su relato reconstruir lo sucedido. Que C. dijo que estaba caminando sólo con su teléfono en la mano sobre Av. Entre Ríos y que fue interceptado en un primer momento por R., quien le refirió “Yo te conozco del parque Rivadavia, vos a mi me boqueaste”. Que también quedó probado que no había un conocimiento previo entre los imputados y la víctima, así como también quién fue el que inició el hecho y provocó a C.: el señor R.. Destacó que C. manifestó que no es vendedor ambulante, sino que tiene un reparto de mercadería, distinto a lo que se quiso hacer pretender acá. Que tampoco se explicó porque se atacó a C. de aquella manera y que no hay posibilidad de sostener que ese ataque es legítimo. Que tal es así, que C. manifestó al Oficial Arrúa que lo acontecido podría tratarse de un robo toda vez que la gente trata de ubicar y decir qué es lo que pasó, por qué un ciudadano que va caminando por la calle es agredido de esta manera. Que el damnificado nos dijo que se paró frente a R. -quien lo estaba provocando- para pelear, recibió los golpes y lo “tacleó”. Que ambos cayeron al suelo e inmediatamente intervino T. propinándole a C. un golpe en el rostro. Que durante la audiencia, C. indicó qué actividad tuvo cada uno de los imputados, cómo había comenzado la pelea R. y cómo continuó T. con el golpe. Que en este sentido, señaló que de ninguna manera se ha violado el derecho de defensa por parte del Ministerio Público, solicitando lo que se denominó un “reconocimiento impropio”. Que procesalmente no se trató de un reconocimiento impropio ya que a través de las actas se observa que los imputados ya estaban detenidos, probando las mismas que ambos estaban en ese lugar. Que cómo no se le va a permitir a una persona señalar y detallar en su declaración qué actividad tuvo cada uno de sus atacantes. Asimismo, mencionó que C. manifestó que quería instar la acción penal contra sus agresores. Que sabemos que la eficacia de esta acción está directamente subordinada a la manifestación de voluntad del agraviado, quien no solo la manifestó en sede prevencional, sino que también la ratificó en esta instancia. Adunó que una vez exteriorizada es el Estado, a través del Ministerio Público Fiscal, el que debe proseguirla. Que sostuvo nuevamente que los dos imputados estaban juntos y actuaron al unísono. En este sentido, uno de ellos -T.-concurrió, casi inmediatamente, cuando vio que C. y R. estaban tirados en el piso. Que es necesario tener en cuenta quién comenzó la agresión ya que acá no hay compensación de culpas. Que esto se completa con declaración del preventor Cristian Antonio Arrúa, quien ratificó su actuación y fue quien formalizó la detención de los nocentes. Que es él el que recibió de manera inmediata lo que le pasó a la víctima, en virtud de que en dicho momento la misma le dijo “me quisieron robar”. Que no cree, bajo ningún aspecto, que esto sea una confabulación entre C. y Arrúa contra los imputados, a los que evidentemente no conocía. Que Arrúa nos contó que vio directamente la agresión, cómo una persona estaba siendo agredida por dos, por lo que concurrió a realizar las actuaciones correspondientes. Que por otra parte, las defensas materiales efectuadas por T. y R. tienen sus particularidades porque son indicio de que cada uno de los imputados quiere desprenderse de la responsabilidad que le toca porque tuvieron que tener defensas separadas. Que T. dijo que estando en la plaza del Congreso, vio la pelea y cruzó de vereda para separar a R. y al chico que estaba con él. Señaló que si bien, según T., se puso en una situación de simple intermediario, mencionó que R. le pegó a C.. Que R., en su defensa material, dijo algo totalmente distinto. Explicó que se dedica a la venta ambulante en el Parque Rivadavia, que una vez tuvo un inconveniente con dos o tres personas y que a raíz de ello, había perdido su mercadería. Adunó que semanas después, lo vio a C. y lo identificó como una de las personas con las que había tenido aquél incidente. Que este punto es mentira porque C. no se dedica a la venta ambulante. Que luego, R. manifestó que él no había hecho nada y que capaz T., al tratar de separarlos, le dio una patada a Cobera. El Sr. Fiscal destacó que cada uno se estaba exculpando, mientras señalaba la actividad que pudo tener el otro, por lo que corresponde tomar esto como indicio de mendacidad e incorrecta defensa material. Que por todo lo señalado, entendió por probada la materialidad y coautoría. Que en cuanto a la responsabilidad, consideró que no hay ningún elemento que indique que desconocían lo que estaban haciendo y que no hay excusa para reproche penal. Que respecto a la calificación del hecho, mantuvo la misma: lesiones leves (artículos 45 y 89 del Código Penal). Que el informe médico legal practicado a C. y obrante a fs. 16, nos señala la existencia de múltiples excoriaciones en la región frontal, sumado a la foto que luce a fs. 11. Que dicho informe es importante porque indica qué tipo de lesiones sufrió el damnificado y que su tiempo de curación es menor a un mes. Que concretamente está probado un daño en el cuerpo, característico del bien jurídico en cuestión. Que también está acreditado el aspecto subjetivo, ya que ambos imputados actuaron con intención de causar un daño en la víctima, por lo que también son coautores por acción conjunta. Que respecto a la graduación de la pena, tuvo en cuenta, como atenuantes, el bajo nivel sociocultural y los problemas con el estudio. Como agravantes, en cambio, consideró la naturaleza de la acción. Agredir a una persona que va caminando con su teléfono en la mano no tiene un sentido específico. Que esta naturaleza debe ser tenida en cuenta como un dato negativo respecto al propio hecho. Que también tuvo en cuenta la pluralidad de autores: dos contra uno. Que por otra parte, destacó que R. registra una condena de diez meses en suspenso de fecha 1° de marzo de 2016 por el delito de hurto agravado, la cual se encuentra firme, debiéndose revocar su condicionalidad para dictar una pena única, de acuerdo al artículo 27 del Código Penal. Que por otra parte, mencionó que T. posee como antecedente la causa N° 2.898 del Tribunal en lo Criminal N° 6 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, en la que el 6 de febrero de 2014 se lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión por robo con efracción. Que luego se le dictó una pena única que comprende aquella y la de cuatro años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 11. Que dicha pena venció el 3 de febrero de 2014, por lo que no cumplió pena como condenado. Finalmente, solicitó se dicte sentencia condenatoria respecto de S. R. T. y se le imponga la pena de siete meses de prisión y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de lesiones leves (artículos 29 inciso 3°, 45 y 89 del Código Penal. Respecto de G. Á. R. requirió se le dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena de siete meses de prisión y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de lesiones leves (artículos 29 inciso 3°, 45 y 89 del Código Penal. También solicitó se revoque la condicionalidad de la pena dictada en la causa N° 21.668 del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, y se dicte pena única de un año y cinco meses de prisión y costas (artículos 27 y 58 del Código Penal). 2.- El Sr. Defensor Público coadyuvante, Dr. Mariano Mitre, mencionó que no comparte en absoluto lo postulado por el Sr. Fiscal General. Que según él, no se encuentra acreditada en esta causa la certeza necesaria para sostener la coautoría del delito de lesiones leves ya que, a su entender, la prueba existente deja más dudas que certezas, cuestión que no puede recaer negativamente en su asistido, G. Á. R.. Que en autos se investiga el delito de lesiones leves: un delito de resultado. Que al momento de dictarse sentencia en esta causa debe realizarse un análisis completo del hecho, dividiendo las conductas que tuvieron lugar aquel día en la entrada del Congreso Nacional. Que sostiene esto porque en el informe médico legista de fs. 16 se dejó constancia que el damnificado presentaba múltiples excoriaciones en la región frontal producto de golpe, choque o roce contra superficie dura y roma. Que sin perjuicio de que el Sr. Fiscal sostuvo que T. y R. actuaron en consenso, a su criterio, dicha circunstancia no surgió del debate; sino que surgió todo lo contrario. Que a su entender, la lesión constatada en el mencionado informe de fs. 16 se corresponde a la acción desplegada por T.. Tal es así, porque en su declaración testimonial C. dio una descripción más o menos suficiente de lo que había pasado. Que C. señaló que empezó a pelar con R., que lo tacleó, lo tiró al piso y que en ese momento se acercó T. y lo pateó en la cabeza y en la cara. Es imposible en este caso atribuir una coautoría a esa conducta. Que al ser un delito de resultado, es improcedente hacer alusión, de manera genérica, que ambos imputados actuaron conjuntamente. Que no se demostró acuerdo alguno en el juicio. Que quedó claro durante el debate que las patadas que surgen del informe médico fueron efectuadas por T. y que los raspones que figuran no pueden ser atribuidos a R.. Asimismo, destacó que cuando el Sr. Fiscal le preguntó a C. si recibió golpes por parte de la primera persona (R.), éste mencionó que sí y se señaló ambos lados de la zona maxilar y de los cachetes pero nunca habló de la frente. Reiteró que en la presente causa nos encontR. frente a un delito de resultado. Mencionó que cuando se le preguntó a C. durante el juicio si había esquivado los golpes de la primera persona, respondió que no recordaba. Que sin embargo, en la declaración efectuada en sede prevencional, el mismo día del hecho, explicó que esquivó los golpes de R.. Que si esto es así, no pueden imputarse a R. las lesiones constatadas a fs. 16. Que fue contundente que las patadas fueron efectuadas por la segunda persona, quien durante el debate tenía puesta una remera roja, o sea T.. Que el Fiscal sostuvo que T. y R. actuaron en consenso para provocar ese tipo de lesiones. Que ante esto, insistió en que esa coautoría no esta probada, y tratándose de un delito de resultado, resulta imprescindible valorar si hay lesión y a qué acción le corresponde. Que el artículo 52 del Código Contravencional establece expresamente una figura que reprime la acción de pelear, tomar parte en una agresión o pelea en un lugar público con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos pesos a mil pesos o uno a cinco días de arresto. Que en el caso de que R. hubiera efectivamente peleado con C., tampoco estaría configurado el delito de lesiones por los motivos antes expuestos, pero su accionar podría encuadrase en una simple contravención. Por otra parte, el suceso inicial de la conducta de R. no puede ser amparado por la coautoría del delito bajo análisis. Asimismo, los dichos de R. no podrían tenerse por inverosímiles porque nunca podría ser probado que C. le quitó las medias a R.. Es así que el Fiscal evaluó el testimonio del damnificado como único, absoluto e incuestionable. Que su testimonio no dio certeza ya que el policía afirmó en juicio que cuando habló con el damnificado, éste le dijo que le quisieron robar. Que hay que cuestionarse si realmente la acción fue iniciada por su asistido, destacando que no es normal que una persona consienta una pelea y esté dispuesta a pelear si no tiene nada que ver en una situación que le achacan. Estimó que consentir llevar a cabo una pelea por una supuesta confusión resulta extraño. Que si se valora el informe médico de R., puede observarse que el nombrado tiene muchas más lesiones que el propio damnificado, por lo que cabe interrogarse sobre quién realmente inició la pelea. Que por todo esto, reiteró que el nexo de causalidad de las lesiones constatadas a fs. 16 no se corresponde con el accionar de R.. Por todo esto, no existe certeza apodíctica para condenar a su asistido en los términos del precedente “Carrera” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, de manera subsidiaria, entendió que no puede dejar de observarse que la conducta de la víctima consistió en una auto puesta en peligro. Solo es analizable la conducta de su defendido en la conducta inicial. Que quedó claro que C. consintió la pelea, previo guardar su teléfono celular. Que al ser preguntado C. por el Sr. Presidente de Juicio sobre si consintió o no la pelea, éste dijo que iba caminando con el teléfono y que cuando lo provocaron “guardó el teléfono en su bolsillo y le dijo -bueno, vamos a pelear-”. Que además, el damnificado manifestó: “Yo le decía que no lo conocía, que no lo conocía, y me dijo de pelear, que sí que sí, guardo el celular, -bueno, vamos a pelear- le digo. Guardo el celular y me dice -esperame que viene mi pana-, dejó la bolsa y se paró como para pelearme. Me miró, me miró, yo ya me había parado”. Queda claro que C. consintió en todo momento la pelea. Esto es discutido y estudiado en la doctrina alemana que analiza la autopuesta en peligro, sostenida por Roxin y Jacobs. Que a su criterio, esta situación no puede pasarse por alto y que el hecho de que la víctima se ponga en peligro torna atípica la conducta de su defendido porque no se dan los requisitos de la tipicidad objetiva. Además, se interroga si el damnificado realmente se defendió de la supuesta agresión de R., cuando es su asistido el que tiene una mayor cantidad de lesiones. Que el descargo de R. no pudo refutarse en audiencia y, a su vez, su defendido no dijo que la victima era un vendedor ambulante. Que consecuentemente, en segundo lugar solicitó que se considere la conducta de su asistido como atípica. Que en tercer lugar, entendió que, eventualmente, en caso de superarse los dos puntos señalados anteriormente, la conducta de su defendido estaría contemplada en el artículo 34 inciso, 6to del Código Penal, o sea, en una legítima defensa. La cantidad de lesiones de R. dio cuenta que el que inició la pelea fue C. y que la misma comenzó en la entrada del Congreso, y no en la esquina, tal como había sugerido R.. Que hay una agresión ilegítima por parte de la víctima, hubo una falta de provocación y hay razonabilidad del medio empleado. Cabe recordar que tanto el damnificado y la policía manifestaron que el que pegó la patada en la cabeza es T.. Que finalmente y como cuarta opción, podría considerarse que la actividad que pudo haber efectuado R., esto es una pelea en un espacio público, estaría encuadrada en una contravención. Que eventualmente, ante la falta de certeza respecto de la concurrencia de una causa de justificación, debe aplicarse la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “Abraham Jonte”. Que por otro lado, estimó que la pena requerida por el Sr. Fiscal luce desproporcionada, teniendo en cuenta el fin de la pena privativa de la libertad, o sea, la resocialización del condenado. Que el Sr. Fiscal solo hizo mención a la gravedad del hecho y a la concurrencia de dos personas en el mismo, mientras que la coautoría no está demostrada. Asimismo, no se justifica una pena tan alta por simples excoriaciones en zona frontal, por lo que la pena propuesta no es proporcional. Que comparte los atenuantes mencionados por el Representante de la Vindicta Pública, ya que R. es padre de un nene de un año, posee un escaso nivel de instrucción y se encuentra inmerso en una situación de vulnerabilidad en los término de las reglas de Brasilia, ya que está desocupado y carece de trabajo estable. Que el Dr. Marina valoró como agravante que su defendido registra una condena de pena de prisión de ejecución en suspenso, razonamiento que conculca el derecho penal de acto, vigente de acuerdo a los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Que únicamente una persona debe ser penada por el acto que comete pero no por los antecedentes que registra. Que una valoración en estos términos también conculca el principio de ne bis in idem. Que por todo esto, consideró que los agravantes enumerados por el Sr. Fiscal no pueden ser tenidos en cuenta, y a ese fin, citó el precedente “Fermín R.” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Que la unificación que corresponde realizarse es en los términos del artículo 27, y no del 58 del Código Penal. Que la unificación aritmética instada por el Dr. Marina, consistente en sumar las penas, era utilizada por los romanos en su régimen punitivo. Señaló que el artículo 1° de la ley 24.660, que establece el fin de la pena privativa de la libertad, busca la resocialización del condenado. Que por ello, entiende que acudir al método aritmético deviene desproporcionado toda vez que hay que tener presente que el fin es la resocialización del condenado y, por lo tanto, no es necesario llevar a cabo una suma exacta de penas. Que el artículo 27 señala que se debe acumular más de una sanción, sin especificar cómo debe hacerse dicho procedimiento. Que considera que el método apropiado es el composicional, por lo que, en el caso de ser condenado, debe tenerse en cuenta la situación de vulnerabilidad de R., imponiéndosele una pena única que no supere los diez meses de prisión. 3.- El Sr. Defensor Público coadyuvante, Dr. Diego Mauro Pafundi, explicó que el análisis de este hecho debe estar dividido en dos partes. Que el Dr. Mitre hizo mención de fragmentos importantes relativos a la actividad desarrollada por C. en un primer momento, a la forma en la que se ha parado ante la situación que tuvo en frente y del lugar. Que sostuvo que no surgió de la audiencia que las lesiones que posee C. fueron efectuadas por T.. Que durante el juicio el propio C. habló de patadas y, al ser preguntado dónde las recibió, manifestó “supongo que habrían sido en la frente que es donde tenía raspado”. Que esa “suposición” no nos permite tener la certeza de que las lesiones de la frente hayan sido cometidas por T.. Señaló que no puede descartarse que en la pelea previa con R. y, principalmente, en la caída del nombrado y C., se encuentre el momento generador de las lesiones que sufriera el damnificado. Manifestó que en las fotos se ven raspones, no un “chichón”, tal como sucedería si alguien le propina una patada a una persona. Que esos raspones se podrían haber producido en el piso, por lo que no se sabría quien produjo las lesiones. Que no puede certeramente acharase a su asistido ser el autor de algunas de las lesiones que de C.. Que no hay certeza del hecho ni de la autoría de T. respecto de alguna de esas lesiones. Que la situación fue confusa porque C. no pudo decirnos dónde supuestamente le impactaron patadas. El golpe pudo haber sido producto de su caída al piso con R.. No hay certeza de que T. haya producido las lesiones que presenta C.. Que en virtud de ello, requirió la absolución del nombrado y su inmediata libertad. Que, si subsidiariamente las lesiones fueron realizadas por T., hay que tener en cuenta los dichos efectuados por él y que su intervención fue en el marco de su intención de separar a dos personas que estaban manteniendo una riña. Si estas lesiones fueron cometidas en este contexto, corresponde entenderlas como producto de un accionar defensista, lo que constituye una legítima defensa de terceros, prevista en el artículo 34 inciso 7° del Código Penal. Consideró que se cumplen todos los requisitos establecidos en ese artículo. Que si hubo provocación previa, se exige que no haya estado involucrado en la provocación. Que T. no estuvo involucrado en la provocación previa y el medio empleado para separar a R. y el damnificado fue racional. Que teniendo en cuenta esto, debe entenderse que T. intervino en legítima defensa de un tercero. Si hay algún tipo de duda sobre las causas de justificación, debe tenerse presente el principio de in dubio pro reo. Que si estos argumentos no tienen asidero, hay que tener en cuenta que al momento en el que el Sr. Fiscal imputó el hecho a su asistido refirió que el mismo consintió en propinar distintos golpes en una acción conjunta. Que ante esto, quedó claro que el accionar conjunto quedó desvirtuado por la acción separada de T. y R.. Que este hecho, de manera subsidiaria, recaería en artículo 96 del Código Penal que hace remisión al artículo 95, que indica que se tendrá como autores a todos si no está constatado quién causó las lesiones. Que si ninguna de estas cuestiones tiene recepción por parte del Sr. Presidente, entendió que la pena requerida por el Sr. Fiscal es excesiva. Que las lesiones leves tienen una pena máxima de un año y el Dr. Marina solicitó siete meses. Que esto no es conteste con el informe médico de C. que no demuestra gran cantidad de lesiones leves. Destacó que desde que su asistido salió en libertad se dedica a trabajar como vendedor ambulante, que posee tres hijos a quienes ayudaba a mantener con la venta. Que en cuanto a los agravantes manifestados por el Dr. Marina, explicó que éstos no pueden ser tenidos en cuenta para graduar una sanción, e hizo suyas las palabras del Dr. Mitre al respecto. Reiteró que no está probada la autoría de T. en las lesiones, que subsidiariamente debe tratarse este caso como una legítima defensa de terceros y, finalmente, que las lesiones sufridas pueden ser consideradas como las previstas en riña en el artículo 96 del Código Penal. Finalmente, requirió una pena considerablemente menor a la instada por el Representante del Ministerio Público Fiscal y, teniendo en cuenta el tiempo privado de su libertad, sea liberado. Interrogado los imputados para que digan si después de todo lo visto y oído tienen algo que decir, S. R. T. refirió: “No, Doctor”; mientras que G. Á. R. también manifestó “No, Doctor”.- Y CONSIDERANDO: PRIMERO: materialidad y participación.- En base a las probanzas colectadas en juicio y a las que se incorporaron por lectura y exhibición, con anuencia de las partes, tengo por acreditado que con fecha 14 de septiembre del corriente año, aproximadamente a las 15 hs., S. R. T. y G. Á. R. le propinaron diversos golpes a S. N. C., algunos de los cuales le provocaron múltiples excoriaciones en la región frontal. Que este suceso tuvo lugar cuando C. se encontraba caminando por la vereda de la Avenida Entre Ríos, entre Hipólito Yrigoyen y Rivadavia, momento en el que S. R. T. se paró delante del damnificado, y luego apareció G. Á. R., quien le refirió dijo “Me la boqueaste, yo te conozco, me la boqueaste, vamos a pelear un mano a mano. Vamos a la esquina porque acá están los rati” y continuó insistiendo para iniciar una pelea. Que ante la insistencia, C. consintió y manifestó: “bueno, vamos a pelear”. Que ante dicha respuesta, R. le dijo “bueno, esperame que viene mi pana“, dejó la bolsa y comenzaron a pelear. Que ambos cayeron al piso, momento en el que S. R. T. le pegó diversas patadas en la cabeza a C.. Para arribar a dicha afirmación, debemos tener en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció el hecho bajo análisis y que surgen con suma claridad de las deposiciones producidas durante el juicio, las que, contrastadas con la documentación obrante en autos, permiten la cabal reconstrucción de lo acontecido. En este sentido, resulta ineludible la necesidad de analizar en primer lugar los dichos del propio damnificado, S. N. C., quien indicó con total claridad que R. -a quien reconoció y señaló en la sala de audiencias-, le manifestó que lo conocía del Parque Rivadavia, que lo había boqueado y que le insistió para pelear. Refirió que al principio, trató de evadir esa situación, pero finalmente accedió a pelear a modo de “defensa” y porque dicha circunstancia lo “molestó porque estaba seguro de que no lo conocía”. Que en un momento, tacleó a R. y lo tiró al piso, y se le acercó T. -a quien también reconoció y señaló en la sala de audiencias-, quien le pegó patadas en la cabeza cuando estaba tirado en el piso, no pudiendo especificar cuántas. Además, explicó que es vendedor de productos de almacén de la distribuidora “F y G”, que antes trabajaba por zona sur y ahora en Capital Federal. Agregó que vive por Caballito y casi nunca va por el Parque Rivadavia. Adunó que la policía detuvo a las personas que lo agredieron en el momento en el que estaban sucediendo los hechos y que son las mismas que sindicó en la sala. Ahora bien, sentado lo expuesto, me resulta imposible soslayar la impresión que dejó en mí la declaración de C., quien a mi entender, se mostró veraz en sus dichos, asumió que aceptó pelear con uno de los imputados y no mostró resentimiento alguno hacia ellos que provoque una mala intencionalidad en sus dichos. Consecuentemente, a partir de las características que presenta el caso traído a juzgamiento, a mi entender no existen razones valederas y suficientes para desconocer la veracidad, utilidad y aptitud probatoria que reviste la declaración del damnificado. Por otra parte, respecto a los reparos planteados por las defensas técnicas en cuanto al denominado “reconocimiento” de T. y R. realizado por C. durante el juicio oral, considero que éste no resulta inválido. No puede sostenerse que dicha actividad constituyó un “reconocimiento” propiamente dicho; sino una mera ampliación y aclaración de la testimonial que el damnificado estaba brindando. En este sentido, entiendo que no se conculcó derecho de defensa alguno, toda vez que ambos imputados fueron detenidos en un procedimiento de flagrancia, o sea, cuando se desarrollaba la actividad delictiva endilgada y fueron reconocidos en dicho momento por el propio damnificado y el policía interviniente. A mayor abundamiento, en las deposiciones prestadas ante esta Presidencia durante el juicio, tanto C. como el personal prevencional mencionado, ubicaron a cada uno de los imputados que se encontraban en la sala de audiencias en la escena del hecho, los señalaron y describieron la participación que le cupo a cada uno en el suceso delictivo que dio origen a la presente causa. Continuando con el estudio que nos ocupa, cabe destacar que los dichos de C. encuentran sustento en las declaraciones brindadas por la totalidad de los testigos, quienes aportaron información adquirida por haber presenciado el hecho o por “dichos” de otros. En este sentido, también pudimos escuchar al Oficial Cristian Antonio Arrúa, quien refirió que el día en cuestión, mientras cumplía funciones en el perímetro del vallado del Congreso, específicamente sobre la calle Hipólito Irigoyen, en dirección a la Av. Entre Ríos, observó a dos masculinos, que uno de ellos se puso en frente de otro hombre (damnificado), el cual lo esquivó tratando de caminar por el costado. Adunó que otro sujeto vino de atrás, tiró sus pertenencias al suelo y comenzó a golpear a la víctima. Que ante esta situación, requirió apoyo y se acercó al lugar para separar a las partes. Luego, señaló a T. como el masculino que en primer lugar se puso en frente del damnificado y lo agredió físicamente mediante patadas en el rostro. Seguidamente, también señaló en la sala a R. como el sujeto que comenzó a agredir al damnificado, aclarando nuevamente que las patadas en la cara fueron proferidas por T.. Que finalmente procedió a la detención de estos dos hombres, labró las actas pertinentes y realizó el croquis. Como puede observarse, sus dichos fueron contestes de manera genérica con los vertidos por el damnificado, en virtud de que ambos coincidieron en la actividad desarrollada por cada uno de los imputados, quienes fueron señalados en la sala. Que no resulta relevante para el suscripto si el damnificado le refirió al Oficial Arrúa que lo habían querido robar, ya que ante una situación inesperada como la vivida por él -quien momentos antes había sido increpado en la vía pública por un sujeto a quien refirió no conocer-, permite la posibilidad de confusión acerca de los motivos que generaron la agresión sufrida. Asimismo, corresponde traer a colación lo que sostuve precedentemente respecto del “reconocimiento” realizado por este testigo en la Sala de audiencia, cuestión a la que me remito por cuestiones de brevedad. Por otra parte, la declaración testimonial del Subinspector Ángel Sebastián Moreno que luce a fs. 8/vta., e incorporada por lectura al debate, dio cuenta que fue desplazado por el Departamento de Emergencias Policiales para que se constituya en Av. Entre Ríos e Hipólito Yrigoyen. Que cuando arribó al lugar, observó que sobre la vereda del Congreso Nacional se encontraban varios efectivos policiales con dos masculinos demorados. Que junto a ellos había otro hombre que tenía lesiones en su rostro. Que se entrevistó con el efectivo interventor, Cabo Arrúa, quien refirió que momentos antes observó cómo los masculinos demorados agredieron a la otra persona, razón por la cual los interceptó, separó y requirió apoyo para reducir a los agresores. Seguidamente, se entrevistó con el damnificado, S. N. C., quien le explicó que se encontraba en aquél lugar esperando a su novia y que un masculino se hizo presente y comenzó a agredirlo verbalmente y a golpearlo junto con otro sujeto. A mi entender no existen razones valederas y suficientes para desconocer la veracidad, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones testimoniales aludidas, en virtud de que resultan coincidentes en sus aspectos generales y no presentan contradicciones que permitan ponerlas en duda. Asimismo, atendiendo a la experiencia común, la psicología, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, puede concluirse que sus dichos también guardaron coherencia y objetividad. Todos los testigos hicieron referencia a agresiones físicas desplegadas por parte de los aquí imputados, especificando C. y Arrúa el accionar que desplegó tanto T. como R.. Este panorama fáctico es fortalecido por las actas de detención y notificación de derechos obrantes a fs. 2/vta. y 6/vta., que dan cuenta de la aprehensión de los aquí imputados en el momento en el que se estaban desarrollando los hechos. Asimismo, cobra vital importancia el informe médico legal confeccionado respecto de S. N. C., glosado a fs. 16, del que surge que, al momento del examen, el nombrado presentaba múltiples excoriaciones en la región frontal, producto de golpe, choque o roce contra superficie dura; y que de no mediar complicaciones, las mismas curarían en menos de un mes. Por otra parte, también contamos con el informe médico legal realizado respecto de S. R. T., que luce a fs. 35/vta., que da cuenta que no presentaba lesiones traumáticas visibles. En cambio, el informe médico legal realizado a G. Á. R. de fs. 365/vta., indica que el mismo presentaba múltiples excoriaciones en región facial derecha y región lateral derecha del cuello, como así también hematoma en pómulo derecho, de data aparente menor a doce horas, producto de golpe, choque o roce con o contra superficie dura, que de no mediar complicaciones curará en un lapso menor a treinta días. También, corresponde tener en cuenta el croquis del lugar del hecho que luce a fs. 5, la fotografía de S. N. C. obrante a fs. 11 y las fotografías de los imputados glosadas a fs. 18/28. En la totalidad de las fotografías pueden observarse claramente las lesiones recibidas por C. y R.. Respecto a la testigo de concepto L. N. B., madrina del corazón de S. R. T., sus manifestaciones no aportaron dato alguno que permita dar luz a los sucesos endilgados. Únicamente hicieron referencia a la relación personal de la nombrada con el encausado. En otro orden de ideas, lo relatado por S. R. T. en su declaración indagatoria no contrarrestó la acusación que recae sobre él. Solamente se limitó a efectuar manifestaciones meramente desincriminatorias respecto de su accionar delictivo, endilgándole las lesiones sufridas por C. a R.. Sus dichos no pueden tenerse por cierto ante la prueba desplegada y especificada anteriormente. El plexo probatorio descripto demuestra con claridad que él fue el autor de las patadas que recibió S. N. C., las cuales no condicen con la supuesta intención de separar a dos personas que se estaban peleando, máxime cuando según él, R. fue el que comenzó la agresión física. Aparte, no escapa al suscripto, que según el informe médico, T. no recibió lesión alguna. Por su lado, G. Á. R. explicó que semanas antes, mientras estaba vendiendo medias en el Parque Rivadavia, cuatro personas le dijeron que no podía vender ahí, lo empezaron a agredir, le dijeron que se vaya y le sacaron la mercadería. Refirió que a las tres semanas de ese suceso se cruzó a una de las personas que lo agredieron en el Congreso, que sería C.. Manifestó que le dijo al nombrado que le devuelva la mercadería y que éste se puso nervioso, que lo quiso agredir y que le pegó. Manifestó “Me defendí yo nada más. Lo agarré de la campera para poder empujarlo y separarnos”. Mencionó que a T. lo conoce y que él venía por la vereda de enfrente y se cruzó para separarlos. Adunó que C. lo agredió y que “tenía fuerza, me dio unas piñas importantes. Y no llegué a pegarle, él me agredió”. Reiteró que “Él fue quien me agredió. Él se me acercó tirando piñas. Yo me quise defender, lo agarré de la campera como para empujarlo y que no me pegue pero me dio algunas piñas hasta que se acercó T.”. Finalmente, mencionó que cuando T. se acercó a separarlos, capaz sin querer le dio una patada a C.. Que sus dichos tampoco permiten descartar su efectiva autoría y materialidad en el hecho en cuestión; ya que tanto C. como Arrúa manifestaron que el primero y R. comenzaron a pelearse en la vía pública, lo que claramente implica la existencia de golpes, seguramente de ambas partes. Asimismo, también intentó desligarse del delito achacado manifestando que el autor de las patadas pudo haber sido el coimputado al “tratar de separarlos”. Por otra parte, Tanto C. y Arrúa reverenciaron que R. tuvo una actitud provocadora e incitadora. Entiendo las expresiones de los encartados como esforzados intentos para justificar su accionar y deslindarse de la responsabilidad de sus actos. De la antijuridicidad y culpabilidad. En inteligencia de todo lo expuesto, surge evidente también la participación responsable de los encartados, resultando pertinente destacar que el accionar desarrollado por ellos durante el proceso ejecutivo del hecho evidencia que tenían capacidad para comprender y dirigir sus acciones hacia el objetivo tenido por acreditado, lo que permite descartar cualquier eximente de antijuridicidad respecto del accionar que les fuera enrostrado. Asimismo, durante el proceso no se ha alegado motivo alguno de atenuación o exclusión del reproche penal. En este orden de ideas, los informes Médico Legales confeccionados por la División Medicina Legal de la Policía Federal Argentina respecto de S. R. T. y G. Á. R., a glosados a fs. 35 y 36, sustentan esta cuestión, ya que de los mismos surge que al momento de la detención los nombrados se encontraban en estado vigil. Consecuentemente, acreditada la materialidad del suceso que nos ocupa, los elementos colectados permiten también tener por probada la responsabilidad criminal de los encartados en el hecho reprochado. Así voto.- SEGUNDO: significación jurídica.- Acreditada la materialidad y autoría del hecho que se imputa a S. R. T. y G. Á. R., corresponde efectuar un análisis diferencial de la conducta típica atribuida a cada uno de ellos. En primer lugar, estimo que el accionar realizado por S. R. T. se encuentra contemplado en la descripción típica de los artículos 45 y 89 del Código Penal, siendo consecuentemente constitutivo del delito de lesiones leves. En este orden de ideas, cabe traer a colación que el tipo sub examine implica un daño en el cuerpo o en la salud ajena. El daño exigido en este tipo penal abarca tanto el dolor físico como las alteraciones psíquicas. El daño físico implica la alteración estructural del cuerpo, mientras que el daño en la salud se refiere al desequilibrio en el funcionamiento del organismo (conf. ABOSO, Gustavo Eduardo “Código Penal de la República Argentina comentado, concordado con jurisprudencia”, Ed. B de F, Buenos Aires, 2012). Ahora bien, teniendo en cuenta lo mencionado, las lesiones sufridas por S. N. C. se encuentran claramente contempladas en el artículo 89 de la normativa aludida (norma residual en relación al artículo 90), toda vez que del informe médico que luce a fs. 16/vta. surge que las lesiones sufridas curarían en menos de un mes, de no mediar complicaciones. En este sentido, S. R. T., mediante su accionar violento y la realización de varias patadas, provocó una alteración estructural en el cuerpo de C. en los términos descriptos. Específicamente, mediante patadas, le generó múltiples excoriaciones en la zona frontal, tal como se desprende del informe mencionado. Por otra parte, puedo sostener que la conducta endilgada a T. se encuentra consumada toda vez que el nombrado dio inicio a ejecución de su ilícito, el cual logró cometer. En lo que respecta al elemento subjetivo, también resultó plenamente acreditado, tal como se fijó el episodio, el dolo directo en el obrar del nocente, toda vez que T. indudablemente tuvo la intención de ejecutar el tipo penal analizado y actuó con pleno conocimiento de los elementos que los componen. Finalmente, se observa aquí tanto el aspecto objetivo y subjetivo exigido por la autoría, toda vez que el encartado tuvo el dominio personal y exclusivo del suceso criminoso, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal. Por otra parte, corresponde analizar la significación jurídica de la conducta atribuida a G. Á. R.. Ahora bien, no escapa al suscripto que el nombrado ha golpeado a S. N. C., mas dicho accionar fue realizado en un contexto totalmente disímil al de T.. Esto es así ya que el propio damnificado explicó que ante las insistentes manifestaciones realizadas por R., aceptó resolver la contienda mediante una pelea en la vía pública, la cual lógicamente podría generar lesiones a ambos. Este consentimiento brindado por C. constituye una renuncia a la protección penal y provoca una excusión de la tipicidad de la conducta de R.. El denominado principio de “autopuesta en peligro” se fundamenta en dos principios jurídicos básicos: por un lado en la libertad de la persona y, por otro, en la auto responsabilidad. Conforme a ello, cada uno es libre de organizar su vida pero responde a su decisión. Consecuentemente, la libertad de actuación tiene como contrapartida la responsabilidad de las consecuencias, y esa libertad es tal que incluso se le reconoce en un ámbito en el que, en ejercicio de la misma, puede resultar lesionado(1). “El fundamento de la exclusión de la imputación es que la función del derecho penal se sustenta solamente en evitar riesgos para bienes jurídicos ajenos y en no impedir autolesiones”(2). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el consentimiento de C. para dirimir la cuestión planteada por R. mediante una pelea fue anterior al comportamiento lesivo de este último y teniendo capacidad plena para efectuarlo, la conducta realizada por G. Á. R. no cumplimenta los aspectos objetivos del artículo 89, resultando atípica. Así voto.- TERCERO: graduación de la pena.- Delimitado el hecho por el cual debe responder el acusado, y su encuadre jurídico, resta determinar el monto de la sanción que corresponde imponer. En función de las pautas regidas por los artículos 40, 41 y 44 del ordenamiento sustantivo, paso a desarrollar la graduación punitiva que corresponde asignarle a S. R. T.. A fin de graduar y adecuar la sanción a imponer dentro de las pautas hermenéuticas previstas en las normas aludidas tengo en consideración las modalidades, características y circunstancias relativas al hecho probado y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia “...sólo compete al tribunal de juicio en la medida en que importa la ponderación de situaciones de hecho tales como la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño, las condiciones personales del autor y las circunstancias de tiempo, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad, cuya apreciación es posible únicamente durante el debate...”(C.F.C.P., Sala III, “Bravo, Carlos Alberto s/ rec. de casación”, 13-4-05). Así, la determinación judicial de la pena tiene por función, identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Se trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales. Debe existir una adecuada relación entre delito y pena, en razón de que con la pena se reprocha al autor una transgresión, por lo que ello presupone culpabilidad (Maurach, Tratado de Derecho Penal, tomo II, pág. 526). I.- Eximentes. No existen en autos eximentes de responsabilidad respecto del encartado, los que tampoco han sido invocados. II. Agravantes. Considero como agravantes, en primer lugar, la gravedad de la modalidad del ilícito penal, en la que T. aprovechó que C. estaba tirado en el suelo para propinarle patadas. También tengo en cuenta los múltiples antecedentes condenatorios que registra por el delito de robo, toda vez que el nombrado evidencia un reiterado desprecio hacia la ley en general. III. Atenuantes. Respecto a los atenuantes, destaco el conflictivo y precario nivel socio económico y cultural del imputado, su juventud y que posee tres hijos. En virtud de los parámetros esbozados propongo imponerle a S. R. T. la pena un mes y catorce días de prisión de efectivo cumplimiento (artículos 27 y 89 del Código Penal). Así voto.- CUARTO: Costas . En atención al resultado del juicio, el condenado deberá hacerse cargo de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 29 inciso 3° del Código Penal y artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación. QUINTO : Libertad.- Teniendo en cuenta el tiempo que S. R. T. lleva privado de su detención en la presente causa (desde el 14 de septiembre de 2017 según fs. 6/vta.) y el monto de la pena impuesta al nombrado, corresponde tenerla por compurgada y ordenar su inmediata libertad en caso de no mediar impedimento legal alguno. Por otra parte, y teniendo en cuenta la atipicidad de la conducta de G. Á. R., también corresponde librar la correspondiente orden de libertad, la que también se hará efectiva inmediatamente en caso de no mediar impedimento legal alguno.
Horacio E. Barberis Juez de Cámara Ante mí: Marcelo C.E. García Méndez Secretario de Cámara
Notas: (1:) Polaino Navarrete, Miguel; “Derecho Penal. Parte General”, Ara Editores, pág. 392 y sgtes. Perú, 2015.- (2:) Parma, Carlos y Parma, Marcelo; “Temas de la Teoría del Delito”, Ulpiano Editores, pág. 97. 032096E |