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JURISPRUDENCIA Lesiones leves. Utilización de drones. Auto de procesamiento
Se confirma el auto que decretó el procesamiento del imputado por considerarlo autor del delito de lesiones leves, cometido por el manejo imprudente y antirreglamentario de un drone.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2018. AUTOS Y VISTOS: Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa oficial contra el auto de fs. 89/93 vta. que decretó el procesamiento de M. D. C. por considerarlo autor del delito de lesiones leves imprudentes. A la audiencia que prescribe el art. 454 del C.P.P.N., celebrada el 28 del corriente mes y año, compareció por la recurrente la Dra. María Luisa Montes de Oca. Finalizada la exposición y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la sala se encuentra en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Hecho Según surge de la decisión impugnada “(s)e le imputa al nombrado C. haberle causado traumatismo encéfalo craneano a E. P. por el manejo imprudente y antirreglamentario de un drone. Ello sucedió el día 27 de mayo de 2017, alrededor de las 20.10 horas, en la puerta del Teatro ...... sito en la Avenida ...... de esta ciudad cuando, en virtud de la fiesta de reapertura de dicho teatro, controlaba en forma remota el drone marca DJI MAVIC PRO sobrevolando por encima de la gran cantidad de asistentes al evento -entre las cuales estaba la damnificada- en infracción a los artículos 15 y 27 del Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos no Tripulados (aprobado el 10 de julio de 2015 por la Administración Nacional de Aviación Civil), cuando en un momento el aparato se precipitó debido a que sus hélices se enredaron en las serpentinas que se arrojaron, también en razón de los festejos de reinauguración del teatro, haciendo que caiga sobre P. causándole traumatismo encéfalo craneano”. II. Valoración De la confrontación de las actas escritas que tenemos a la vista y de lo producido en esta etapa recursiva, se advierte que los agravios articulados por la recurrente no logran desvirtuar los fundamentos de la resolución puesta en crisis, por lo que ésta será homologada. En ese sentido, se ha acreditado que el día de los hechos el imputado se hallaba pilotando un dron durante los festejos organizados a propósito de la reapertura del Teatro ....... Asimismo que, en esas circunstancias, el artefacto se vio envuelto por serpentina que se lanzó en la celebración y se precipitó sobre el público, golpeando y lesionando a E. P.. La defensa técnica del encausado basó sus agravios en el hecho de que no se encuentra acreditado que su asistido violó algún deber objetivo de cuidado a su cargo. Tal afirmación no encuentra asidero en las probanzas de la causa. Veamos. Nótese que el propio C. admitió que fue contratado para filmar los festejos a realizarse por la reapertura del citado teatro y que para ello se encontraba cortada la Avenida ...... dado que el evento se realizó en la vía pública. Tal escenario de los hechos claramente contraría las previsiones del art. 15 del Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos no Tripulados, en tanto establece que dispositivos como el dron no pueden operar sobre zonas densamente pobladas o aglomeraciones de personas, salvo excepción otorgada en los términos del artículo 8. Esta última norma determina que sólo “...excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la autoridad aeronáutica podrá conceder autorizaciones especiales para la operación en estos sectores...”, autorización de la que en el caso ventilado en autos se carecía. Dicho extremo se infiere al verificarse que de la documentación glosada al expediente surgen diferentes solicitudes efectuadas por el Ministerio de Cultura del Gobierno de esta ciudad y sus consecuentes permisos (cortes de tránsito, asistencia médica del SAME, servicio de limpieza, uso de espacio público, etc.), pero no aquella habilitación que requiere la actividad desplegada por el encausado. Por ende se puede concluir que C. operó el dron contrariando los reglamentos que debía observar y cuyo cumplimiento le resultaban exigibles. En este punto su defensa ha discrepado con los fundamentos de la resolución cuestionada. A su criterio C. actuó amparado en el principio de confianza, sin embargo se debe tener en cuenta que éste cede en los casos en los que no está justificada la confianza en que los demás van a actuar conforme a las reglas que rigen la cuestión. En este caso quien poseía los conocimientos especiales era C., por lo que ingresaba en la esfera de su responsabilidad comprobar que se habían obtenido los permisos. En lo que atañe al supuesto que nos convoca, que envuelve una actividad muy específica, quien detentaba conocimientos especiales era justamente C., por su habilitación como piloto de drones, por lo que consideramos que en este supuesto corresponde aplicar otra herramienta que provee la doctrina para determinar la concurrencia o no de un peligro no permitido. Este es el del baremo o parámetro diferenciado ya que no puede medirse el deber de cuidado de quien tiene específicos conocimientos acerca de una actividad de quien no los tiene, ello más allá del deber general de cuidado que nos alcanza a todos. No es igual, conforme esta figura baremo diferenciada, la exigencia del deber de cuidado en un médico de guardia que en un cirujano especialista. Al respecto ha dicho Roxin que “uno se pregunta cómo se habría comportado en la situación concreta una persona concienzuda y sensata perteneciente al círculo de personas del autor” (Roxin, Claus, La imputación objetiva en el derecho penal, trad. Manuel Abanto Vásquez, 2ª edición, 1ª reimpresión, Grijley, Lima, 2013, p. 205). En otras palabras, se debe utilizar como medida la conducta de un camarógrafo que utiliza en su actividad drones, concienzudo y sensato. En esa dirección, un sujeto ajustado a ese baremo o parámetro, con los conocimientos técnicos que detenta y la obligación de saber cuáles son las normas que regulan sus tareas, debió haber verificado la existencia de la autorización señalada por el reglamento que rige la actividad. En definitiva y más allá de la eventual responsabilidad que pueda gravitar sobre otros intervinientes del espectáculo organizado aquel 27 de mayo de 20017, lo cierto es que C. introdujo un riesgo no permitido y este es el que se concretó en el menoscabo que la damnificada sufrió en su integridad física. Así las cosas, como adelantáramos, al concurrir el estado de probabilidad positiva respecto a la intervención imprudente del imputado en el hecho pesquisado habremos de homologar la decisión en crisis y así habilitar la prosecución del proceso hacia etapas ulteriores del proceso en las que los cuestionamientos de la defensa podrán ser planteados y analizados en un ámbito de mayor amplitud. En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 89/93 vta., en cuanto fue materia de recurso (art. 455 del CPPN). Se deja constancia de que los jueces Jorge Luis Rimondi y Mauro Divito no suscriben la presente por hallarse en uso de licencia. Asimismo que el juez Alberto Seijas lo hace en su condición de vicepresidente primero de esta Excelentísima Cámara. Notifíquese mediante sistema de notificación electrónica (SNE) y remítase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos Alberto Seijas Ante mí: María Inés Sosa Secretaria de Cámara
En..................notifiqué por vía electrónica. Conste.- En..................lo devolví. Conste.-
N., A. E. y otros s/procesamiento - Juzg. Nac. Crim. Instruc. - N° 38-31/08/2015 - Cita digital IUSJU003386E
030108E |