This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:15:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Lesiones Por Disparos De Arma De Fuego --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Lesiones por disparos de arma de fuego   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que sufrieron los accionantes como consecuencia de los disparos de arma de fuego efectuados por el demandado, sin que existan elementos suficientes para tener por acreditado que obrase en legítima defensa de sus derechos.     En la ciudad de Junín, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-2188-2012 caratulada: "TRAPANI VITO y otro/a C/ SOSA MIGUEL ANGEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: I.- Que en la sentencia obrante a fs. 367/379 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que iniciaran los Sres. Vito Trapani y Raúl Mozun contra Miguel Angel Sosa, condenando a éste último a indemnizar a los accionantes dentro de los 10 días de quedar firme la presente, la suma de $133.000 correspondientes a los rubros por lo que prospera la demanda, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la que disponga para los fondos captados a través del sistema home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia (BIP), en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente). Todo ello con costas a cargo del accionante vencido.- Para así resolver comenzó por desestimar la excepción de prescripción opuesta al considerar, siguiendo a la doctrina sentada por el Superior Provincial, que la presentación de los accionantes como particulares damnificados en sede penal, suspende el transcurso del término liberatorio, el que por tal motivo no ha llegado a perfeccionarse (conf. art.- 3.982 bis del Cód. Civ.).- Acto seguido, y luego de considerar aplicable al caso de autos el régimen del Cód. Civ. vigente al momento en que acaeciera el hecho fundante de la pretensión actoral, encuadró el reclamo resarcitorio dentro del régimen de responsabilidad subjetivo por el hecho del hombre.- Valorados los elementos probatorios obrantes en autos y en la causa penal cuyas copias certificadas obran atrailladas a las presentes actuaciones, tuvo por acreditado que el demandado Sosa disparó un arma de fuego contra los accionantes ocasionándole lesiones y perjuicios materiales que debe reparar, sin que existan elementos suficientes para tener por acreditado que el demandado obrase en legítima defensa de sus derechos.- En relación a este punto puso de resalto que en autos no existen elementos probatorios a partir de los cuales pueda tenerse por acreditado que los accionantes ingresaran a su casa con elementos contundentes para pegarle, ni que los mismos hayan dado inicio a la reyerta que culminara con los disparos realizados por el demandado.- Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuesto por el demandado a fs. 390 y por el letrado apoderado de los accionantes a fs. 392.- Los agravios desarrollados por los accionantes en la presentación agregada a fs. 401/5 se dirigen a señalar la insuficiencia de los importes resarcitorios receptados los que estima deben ser incrementados a fin de reparar íntegramente los perjuicios injustamente soportados por su parte.- Así, respecto de la incapacidad sobreviniente considera que el sentenciante de grado no ha valorado correctamente la magnitud de las lesiones pericialmente constatadas, razón por la que solicita un sensible incremento de los montos receptados por éste rubro a la suma de $150.000 para cada uno de los reclamantes.- Análoga crítica formula respecto de los montos resarcitorios establecidos en concepto de daño moral, los que no consideran acordes a la magnitud del sufrimiento por ellos experimentado, al ser atacados con siete balazos y perseguidos por el demandado hasta el destacamento policial de la localidad de Las Toscas, motivos por los que solicitan la elevación del daño moral a la suma de $150.000 para cada accionante.- También se disconforman de los gastos médicos receptados los que atento a la magnitud de los perjuicios constatados, estiman debe ser elevada a la suma de $10.000 para cada actor.- Por último se disconforman del rechazo del rubro privación de uso, cuya existencia consideran suficientemente acreditada a través de las facturas de remis adjuntadas, por lo que solicita su recepción en la suma de $8.362.- A fs. 413/23 luce agregada la expresión de agravios del demandado quien en primer término impugna el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, al considerar que el contenido de la presentación efectuada por los accionante en sede penal, de modo alguno ha tenido por objetivo mantener con vida el reclamo civil por lo que estima inaplicable los precedentes jurisprudenciales del Superior Provincial y Nacional invocados por el sentenciante de grado, de cuyos términos realiza un pormenorizado análisis.- A partir de ello, sostiene que en miras a suspender el término liberatorios la presentación a realizar en sede penal debe manifestar expresamente su intención de desvirtuar cualquier presunción de abandono formulando reservas para ejercer la acción civil, extremos que no se han dado en las presentaciones efectuadas por los accionante en la causa penal.- Continúa su análisis invocando otros precedentes de los que extrae la necesidad de que la víctima formule expresamente su pretensión indemnizatoria, o por lo menos anuncie que lo hará.- En subsidio, insiste en la procedencia de la legítima defensa la que estima ha sido injustificadamente rechazada por el sentenciante de grado.- En esta dirección sostiene que en fecha 16/11/07 siendo aproximadamente las 10:30 hs. se encontraba en el fondo de su casa cuando siente ruidos en el living de su propiedad.- Que al acercarse al lugar observa a dos personas que estaban revolviendo papeles, portando cada uno de ellos elementos contundentes en sus manos (bate de softbol y un caño de hierro).- Que al solicitarle a gritos que se fueran comenzaron a agredirlo con tales elementos en su cabeza y cuerpo, ocasionándole un corte en su ceja derecha que casi lo desmaya.- Pensando que lo iban a matar atinó a esconderse en su pieza y al no poder cerrar la puerta empuño una carabina calibre 22 y realizó disparos (al techo) en miras a disuadir a los agresores quienes si bien comenzaron a escapar, uno intentó regresar para decirle que "ahora te mato en serio".- Ante dicha situación, y al verlo tan enloquecido realizó otro disparo y logró llegar a la puerta para alejarlos definitivamente, con una serie de descargas contra el auto en que los accionantes se trasladaban dándose a la fuga.- Inmediatamente se subió a su camioneta con destino al destacamento para reseñar lo acontecido y entregar el arma, momento en que es aprehendido.- Que a partir de lo antes expuesto, y conforme a diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales que estima favorables a su postura, concluye en que se encuentran acreditados todos los presupuestos que la legítima defensa requiere, al haber obrado en forma racional y necesaria en defensa de su persona, ante una agresión ilegítima no provocada por su parte de modo alguno.- Que habiéndose corrido traslado de las memorias recursivas, las mismas son recíprocamente resistidas mediante la réplica presentada por la demandada a fs. 429/32, y por la accionante a fs. 433/42, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.).- II.- En tal labor es dable iniciar por señalar desestimar el pedido de deserción del recurso del demandado incoado por los accionantes en su réplica, al presentar la expresión de agravios agregada a fs. 413/23 una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en revisión, la que independientemente de la suerte que habrá de correr, amerita su tratamiento (doctr. art. 260 del C.P.C.C.).- III.- En tal labor, habré de coincidir con el sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Cód. Civ., al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión e incoaran la demanda (conf. art. 7 del C.C.C.).- IV.- Ya comenzando con el análisis de la excepción de prescripción opuesta, resulta preciso iniciar por recordar que conforme a lo normado por el art. 4.037 del Cód. Civ. prescribe a los dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual, de donde surge que la acción entablada en autos, de no mediar actos interruptivos o suspensivos debió extinguirse en fecha 17/11/09.- Ahora bien, el sentenciante de grado desestimó la excepción opuesta al considerar que la presentación de los accionantes en la causa penal como particulares damnificados en fecha 19/9/08, debe asimilarse, siguiendo a la doctrina del superior Provincial, a la querella criminal que conforme a lo normado por el art. 3982 bis del Cód. Civ., suspende el curso de la prescripción, tal como lo invocaran los accionantes al responder la excepción.- Que el demandado recurrente se disconforma de tal interpretación afirmando que conforme a lo resuelto por el superior provincial, la mera presentación como particular damnificado -efectuada por los accionantes a fs. 144 de la causa penal- resulta insuficiente, al no haber manifestado su pretensión indemnizatoria, o al menos anunciar que lo harían, desvirtuando de esta forma cualquier presunción de abandono.- Precisada la cuestión, adelanto que el recurso no habrá de prosperar, por cuanto y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, y sin perjuicio de reconocer la existencia de un anterior criterio opuesto, a partir de la causa Ac. 62.282 (sent. del 16-IX-1997), es doctrina legal del Superior provincial que: "...La presentación del particular damnificado en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 87 del código procesal penal, debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el artículo 3982 bis, ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende, tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños..." (SCBA LP Ac 86805 S 03/05/2006 Juez GENOUD (SD); LP Ac 86016 S 16/02/2005); y que "...Al atribuir efectos suspensivos a la presentación como querellante en el proceso penal, [el legislador] ha querido aludir genéricamente a una actitud cierta del damnificado que -superando la mera denuncia del delito-, pretende participar en el trámite judicial y defender activamente sus derechos con el máximo de facultades admitido por el ordenamiento local. De ahí que corresponda asimilar, en cuanto a tales efectos, la presentación de la actora en la causa criminal como particular damnificado -aunque no haya solicitado en aquella sede la indemnización de los daños ni la obtención de medidas cautelares- actividad procesal que, en la Provincia de Buenos Aires, se asemeja a la figura contemplada por la ley de fondo, permitiéndose así la aplicación de la referida causal de suspensión en el ámbito de ese estado provincial..." (JUBA, Sumario: B27088, SCBA LP Ac 86805 S 03/05/2006 Juez SORIA (OP).- De lo antes expuesto, surge que la presentación como particulares damnificados, efectuada por los accionantes a fs. 144 de la causa penal en fecha 19/09/08, aún cuando en la misma no se haya exteriorizado la intención de iniciar un reclamo civil, debe ser asimilada a la querella criminal que suspende el término liberatorio de la acción de responsabilidad civil, tal como lo entendiera el Dr. Negri al afirmar que "...la lisa y llana presentación como particular damnificado debe asimilarse a la "querella" que suspende el curso de la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil..." (SCBA LP Ac 86016 S 16/02/2005 ).- Conforme a lo hasta aquí expuesto, y encontrándose pendiente de resolución la causa penal al momento de promoverse la demanda de autos (3/05/12), es que corresponde confirmar el rechazo de la excepción de resuelta por el sentenciante de grado (doctr. arts 3982 bis, 4.037 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).- V.- Pasando al tratamiento de la legítima defensa planteada por el demandado resulta preciso iniciar por recordar siguiendo a Trigo Represas ("La noción de las eximentes y su vigencia en el Derecho Argentino", pub en R.D.D. 2006-1 Eximentes de Responsabilidad - I, págs. 73/8) que si bien el Cód. Civ. no regulaba específicamente eximente de responsabilidad al instituto de le legítima defensa, la doctrina y jurisprudencia imperante receptaron a la misma en base a lo normado por el art. 34 del Cód. Penal y por al art. 2470 del Cód. Civ. en el que expresamente se recepta el instituto en favor del poseedor ante la amenaza inminente de verse desposeído; habiéndosela definido como la reacción necesaria frente a una agresión injusta, actual y no provocada.- Para su recepción resulta necesario acreditar los siguientes presupuestos: a).- La existencia de una agresión ilegítima: la que podrá consistir en actos positivos que configuran un ataque contra la persona en su integridad física o moral, como contra sus bienes, el cual debe ser actual e inminente, no meramente futuro.- La agresión es, además ilegítima, cuando el acto del agresor es objetivamente ilícito, es decir que contraría el ordenamiento jurídico.- b).- Racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión: se requiere cierta adecuación entre el ataque y su repulsa, pues la defensa sólo es legítima en la medida en que resulte indispensable para repeler o impedir el injusto acometimiento.- c).- Ausencia de provocación suficiente por parte de quien se defiende: O sea que es menester, como último requisito, que el agredido no haya provocado la agresión, pues si por el contrario él hubiese incitado al agresor, no podría en principio, quejarse de la reacción de éste, ya que entonces el provocador es en realidad el agredido.- Pero ello implica también un problema de proporcionalidad, ya que si la agresión aparece como excesiva o inadecuada frente a la provocación del defensor, la existencia de ésta no empecerá a la legítima defensa.- A mayor abundamiento, es dable destacar que si bien no resulta aplicable al caso de autos, el nuevo C.C.C. ha receptado tales lineamientos en su artículo 1.718 inc. b en donde se establece que: "Está justificado el hecho que causa un daño:... b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada..." Sentado ello es dable adelantar que el demandado tampoco ha logrado acreditar los presupuestos que la legitima defensa invocada requiere (doctr. arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Ello así por cuanto el Sr. Sosa sostiene que los accionantes ingresaron por sí solos a su domicilio, afirmando que el mismo les requirió que se identificaran y que se retiraran de su domicilio.- Sin embargo de los elementos obrantes en la causa penal cuyas copias certificadas obran atrailladas a las presentes actuaciones, surge que el demandado mantuvo una relación laboral/comercial con el Sr. Vito Trapani, y se encontraba al tanto de que el día del hecho el mismo iba a hablar con él en su domicilio, por lo que el desconocimiento de la identidad como la intrusión invocada resulta a todas luces insostenible.- En efecto, de la declaración testimonial del Sargento José Luis Romero (quien aprehendiera y desarmara al demandado conforme surge del acta obrante a fs. 2), a quien el demandado Sosa le habría manifestado en dicha oportunidad que: "...se presentó a su puerta el Sr. Vito Trapani y quien sería su encargado, a los cuales hizo pasar dentro de su vivienda.- Que pasados unos minutos comenzaron a discutir, ya que Trapani le increpaba que cuando trabajaron juntos él le vendió una máquina sin autorización y Sosa se lo negaba, ya que el mismo Trapani según Sosa cobró los cheques de esa operación, siguiendo con la discusión hasta que "de callado", Trapani le dió una trompada en el rostro..." (sic fs. 22 y vta de la I.P.P.).- Dicho testimonio se ve asimismo corroborado por el testimonio de la esposa del demandado -Sra. Miglia- quien a fs. 23 declarara que: "hace aproximadamente 15 días a la fecha siendo las 19 o 20 hs. aproximadamente, recibió llamado telefónico en vivienda, al numeral ..., donde se presentaba el antiguo patrón de su marido, Vito Trapani, el cual le manifestaba que "ya no el importaba nada ya que se hallaba muy enfermo, por lo que iba a matar a su marido", reclamándole por antiguos trabajos o negocios que hicieron juntos... que todo esto posteriormente se lo contó a su marido no prestándole mayor importancia en razón que Miguel conocía bien a Vito.- Que en el día de ayer entre las 5 y 6 de la tarde, nuevamente atendió llamado del nombrado, el cual de modo amenazante le manifestó que le dijera a Miguel que mañana a las 10 (por la mañana de hoy), vendría a su casa.- Que nuevamente le comunicó lo ocurrido a su marido al momento en que volvió de trabajar en el campo pero no le dieron importancia..." (sic.).- Tampoco resulta verosímil que los aquí accionantes hayan ingresados con un bate de softbol y un caño de hierro.- Arribo a dicha conclusión partiendo de los dichos del Sargento Romero, a quien el demandado reconociera haberle permitido voluntariamente el ingreso a los accionantes (lo que parece improbable si los mismos se hubieran presentados con tales armas); y la falta de alegación en la misma oportunidad de su existencia, afirmando por el contrario que la pelea habría comenzado con una "trompada".- Asimismo es dable destacar que ni en la inspección ocular de la casa del accionado (ver fs. 6/7), ni en la del vehículo en que transitaban los accionantes (obrante a fs. 8/9 de la I.P.P.), se dejó constancia de la existencia de tales elementos, lo que se ve corroborado por las placas fotográficas agregadas a fs. 44/53 de la causa penal.- En relación a este punto no debe perderse de vista que conforme a las constancias del acta de procedimiento obrante a fs. 2 y del "croquis ilustrativo del derrotero del hecho" agregado a fs. 12, los accionantes luego de detenerse en el destacamento policial fueron enviados por las heridas que presentaban a la Unidad Sanitaria, desde donde fueran derivados para la atención de sus heridas.- Conforme a ello, y tomando en consideración el corto trayecto realizado por los accionantes en su vehículo desde la casa del demandado hasta la Unidad Sanitaria -4 cuadras-, en donde quedara estacionado su vehículo hasta el momento de su inspección, resulta altamente improbable que los mismos hayan arrojado el bate de softbol y el caño de hierro cuya existencia únicamente ha sido respaldada por los dichos del demandado.- Precisado ello, es dable señalar que si bien no resulta posible con los elementos probatorios obrantes dilucidar quien comenzó con las agresiones acaecidas en el interior de la vivienda, -al no poder dársele primacía a ninguna de las versiones encontradas brindadas por las partes del litigio-, lo cierto es que la respuesta brindada por el demandado, aún en el supuesto de haber sufrido una agresión ilegítima, resulta irracional y desmedida determinando con ello la suerte adversa del eximente planteado.- Y es que si bien el demandado afirma haber comenzado con los disparos en el interior de la vivienda -"disparo al techo"- para salvar su vida, lo cierto es que de las constancias de la causa penal surge que la totalidad de los disparos fueron realizados por el demandado fuera de su casa, hacia los accionantes quienes ya habían abandonado su domicilio para emprender su retirada, tal como surge de los propios dichos del accionante quien reconoce haber disparado contra el auto de los accionantes.- A partir de ello, corresponde concluir la inexistencia del peligro de muerte invocado al momento de comenzar con los disparos, quedando en evidencia la irracionalidad en el obrar del demandado (conf. arts. 163 inc. 5, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En efecto, de las constancias de la inspección ocular y del croquis que la complementa obrantes a fs. 6/7 de la causa penal surge que la totalidad de las vainas servidas fueron halladas en el exterior de la vivienda (en el jardín y en la vereda), dejándose asimismo constancia de dos impactos en las viviendas de enfrente; sin que se verificara la existencia de vainas servidas o de impactos en el interior de la casa.- VI.- Desestimado los planteos defensivos del demando recurrente, habré de ocuparme de los agravios actorales relativos a los montos resarcitorios acogidos y la procedencia de los rechazados.- Con dicho norte, habré de iniciar por el análisis de la incapacidad sobreviniente, concepto en el que el sentenciante de grado fijara en favor de la accionante Trapani, una reparación de $50.000, y en favor del coaccionante Mozun en la suma de $60.000.- Que tales importes has sido consideradas insuficiente por los coaccionantes recurrentes, tomando en consideración la magnitud de las lesiones por ellos sufridas.- En tarea decisoria, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños" T 2A, pág. 300 y sgtes).- Con dicho norte no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: "...La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)..." (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).- Ya en miras de evaluar la extensión del perjuicio a resarcir, resulta preciso iniciar por recordar que conforme a las constancias del informe pericial médico obrante a fs. 298/9 (que no fuera impugnado por ninguna de las partes), el Sr. Vito Trapani, al momento del exámen físico presentaba "en mano derecha tercer y cuarto dedos y cara externa de pierna derecha cicatrices de lesiones excoriativas, teniendo en total estas lesiones una superficie de 4 cm cuadrados, levemente hiperpigmentadas" a partir de las cuales se dictaminara una incapacidad del 4,94%.- Continuando con el análisis de los elementos a tomar en cuenta a la hora de mensurar el perjuicio, es dable valorar que el Sr. Trapani al momento del hecho tenía 73 años de edad, y realizaba tareas agropecuarias sin haber denunciado ni menos aún acreditado cuales eran sus ingresos por tal actividad.- Pasando a las lesiones sufridas por el Sr. Mozun, es dable señalar que el perito Tapia constató "cicatrices en el codo izquierdo que se corresponden con el orificio de entrada en epicóndilo radial y salida en epicóndilo cubital, no hay limitaciones en la movilidad ni lesiones neurológicas periféricas, y en mano derecha se encuentra en la articulación metacarpofalángica del pulgar derecho, mano dominante, con engrosamiento del ligamento colateral cubital de la misma sin inestabilidad, no estando la oposición disminuida por ello", dictaminando una incapacidad parcial y permanente del 5,91%.- A lo antes expuesto cabe agregar que el Sr. Mozun al momento del hecho tenía 54 años de edad, habiendo afirmado que le mismo se dedicaba a actividades rurales por las que percibía la suma mensual de $5.000, aspecto que no ha sido debidamente corroborado en autos.- Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración la incidencia que las secuelas constatadas pueden ocasionar en la potencialidad de realizar labores remuneradas o susceptibles de valor económico, es que habré de coincidir con el sentenciante de grado en cuanto prudentemente estimó los importes resarcitorios por incapacidad sobreviniente en la suma de $50.000 en favor del Sr. Trapani, y en la suma de $60.000 en favor del Sr. Mozun (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).- VII.- En cuanto al daño moral, resulta oportuno recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: "...una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial..." ("Daño Moral", pág. 47).- A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: "... Encontrándose comprobado en la especie un desmedro a la integridad física, es razonable presumir tipificada una lesión espiritual, pues todo daño en la salud que revista alguna entidad engendra a quien lo padece explicables sufrimientos, angustias, preocupaciones, y los diversos trastornos de toda índole que supone tratamientos que se prolongan durante el tiempo (art. 1078, Cód. Civil)..." (Sumario JUBA: B355884, CC0203 LP 115507).- Que en el caso de autos estimo prudente valorar no sólo las secuelas físicas ya constatadas, sino también el sufrimiento derivado de la angustiosa situación atravesada por los accionantes (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños. 2a Daños a las personas (integridad sicofísica)", pág. 445), quienes vieron amenazada su vida con el obrar del demandado quien le disparara en 7 oportunidades (conf. constancia de la inspección ocular obrante fs. 6/7 de la I.P.P.), debiendo escapar de la agresión en un vehículo, siendo perseguidos por su agresor en su propio automotor por dos cuadras, hasta llegar al destacamento policial en donde el demandado fuera aprehendido, por personal policial (conf. acta de fs. 12 y croquis de fs. 12 de la I.P.P.).- Valorando dichas circunstancias, considero que el monto resarcitorio estimado por el sentenciante de grado en la suma de $70.000 para cada uno de los accionantes, se presenta como ajustada a la magnitud de los padecimientos sufridos, razón por la que habré de propiciar su confirmación (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).- VIII.- Respecto a los gastos médicos es dable recordar que los mismos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños", T 2A, págs. 91 y sgtes.).- Sentado ello, y tomando en consideración la magnitud de las lesiones pericialmente constatadas, y la ausencia de elementos probatorios de los que pueda inferirse que los accionantes tuvieron que afrontar gastos superiores a la suma de $3.000 estimada en primer instancia en favor de cada uno de los accionantes, es que habré de proponer al tribunal su confirmación (doctr. arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. de C.P.C.C. y art. 1.086 y ccdtes. del Cód. Civ.).- IX.- En cuanto a la privación de uso del automotor resulta preciso comenzar por precisar que dicho rubro no fue rechazado, sino que ante la falta de elementos probatorios tendientes a demostrar el período de tiempo que requirió la reparación del vehículo, fijó en la suma de $1.000 su resarcimiento.- Ahora bien, el accionante considera que con las facturas adjuntadas ha quedado acreditado el pago de al menos $3.362, por lo que solicita el incremento del rubro acogido a la suma de $8.362.- El recurso no habrá de prosperar. Ello así por cuanto si bien es cierto que a fs. 355/6 obran facturas emitidas por una remisería por la suma de $3.362, lo cierto es que en la misma se detallan una serie de viajes realizados entre el 20/11/07 y el 5/12/07 , es decir por un término de 15 días, el que no sólo resulta excesivo tomando en consideración la magnitud de los perjuicios efectivamente constatados en el automotor, sino que también no se compadecen con la fecha de facturación (4/02/08) de los trabajos realizados por el taller de chapa pintura (ver fs. 344), por lo que estimo que las facturas de la remisería, no resultan un elemento probatorio idóneo para acreditar la magnitud de perjuicio reclamado en el rubro en análisis (doctr. art. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- X.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal desestimar los recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, confirmar la sentencia dictada a fs. 367/79 en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cago del demandado quien en lo sustancial ha resultado vencido (conf. art. 68 del C.P.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I.- DESESTIMAR los recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 367/79 en cuanto fuera materia de recurso, CON COSTAS de Alzada a cago del demandado quien en lo sustancial ha resultado vencido (conf. art. 68 del C.P.C.C.).- II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 23 de Mayo de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- DESESTIMAR los recursos de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 367/79 en cuanto fuera materia de recurso, CON COSTAS de Alzada a cago del demandado quien en lo sustancial ha resultado vencido (conf. art. 68 del C.P.C.C.).- II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-       026923E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:00:39 Post date GMT: 2021-03-20 23:00:39 Post modified date: 2021-03-20 23:00:39 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:00:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com