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Lesiones Violencia Domestica Pena De PrisionJURISPRUDENCIA Lesiones. Violencia doméstica. Pena de prisión
Se confirma la condena del encartado -aunque reduciendo la pena- por resultar autor de lesiones graves en concurso real con lesiones leves ambas calificadas por el vínculo ya que se probó que acometió a golpes a su esposa e hija.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 7 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario, los señores jueces doctores, Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 20.670 (Registro de Presidencia número 72.907), caratulada: “Huang Wei Zhong s/recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI . ANTECEDENTES El Tribunal en lo Criminal número 2 de La Plata, mediante juicio abreviado, condenó a Huang Wei Zhong a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor de lesiones graves en concurso real con lesiones leves, ambas calificadas por el vínculo. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el defensor de confianza (fs. 8/15), denunciando nulidad de la declaración a tenor del artículo 308 del Código Procesal Penal y arbitraria valoración de la prueba. Concedido el recurso (fs. 16), radicado en Sala con noticia a las partes (fs. 20), el Fiscal postuló su rechazo (21/23). Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se trataron y votaron las siguientes CUESTIONES Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo: -I-El tribunal tuvo por cierto que el 8 de agosto de 2013, a las 21.30 horas aproximadamente, en el interior de la vivienda sita en calle ... número ... entre ... y ... de Gonet -La Plata-, un hombre acometió a golpes de puño contra su hija Huang Chenyi, de tres años de edad, y a su esposa Chen Juanquing, provocándoles lesiones graves y leves respectivamente. -II-La defensa denuncia que al momento de recibírsele declaración a tenor del artículo 308 del Código Procesal Penal a su defendido, no se respetó lo normado por el artículo 36 incisos 1º y 2º de la Convención de Viena que impone la intervención inmediata del cónsul del país que procede el imputado. Que tal recaudo fue recogido expresamente por la norma procesal antes nombrada. Considera que la escueta manifestación obrante a fs. 38 respecto a que se lo pone en conocimiento los términos del artículo 36 de la Convención de Viena no implica el cumplimiento de tal recaudo. Que asimismo, al momento de informársele sus derechos no se cumplimentó con lo establecido por el artículo 60 inciso 2º del Código Procesal Penal. Afirma que su defendido no habla nuestro idioma y no tiene conciencia de la criminalidad del acto que se le imputa. Que reconoce su participación y se recrimina haber podido evitar el accidente, pero no comprende que la figura de lesiones del artículo 89 del Código Penal requiere intención de dañar. Que ni el acusado ni su familia habla el idioma español y tampoco lo comprenden, por lo que la declaración de Jianquing Chen, tomada en sede policial es un acto irregular no subsanable que infringe el principio del debido proceso. Que la irregularidad plasmada no puede subsanarse con la inclusión en el acta de la ciudadana Laura Miguel -pareja del sobrino del acusado-, que tampoco habla el idioma chino. Reitera que en sede judicial Chen Jianquing se desdijo de todo, catalogando incluso a su marido como buen esposo y buen padre. Por otro lado sostiene que la víctima no sufrió maltrato infantil. Que en las fotografías obrantes en el incidente de apelación se ve que no existen ni siquiera vestigios de lesiones. Que los enfermeros Sergio Acevedo y el doctor Santiago Beltran expresaron que la fractura no es incompatible con una caída. Éste último declaró que no se constataron otras lesiones en el cuerpo de la niña. Sostiene que no se pueden tener en cuenta las declaraciones de María Cristina Arregui y Carolina Andrea Penzi cuando refieren que la madre utilizó un muñeco para graficar la mecánica del hecho, puesto la misma Chen Jianquing afirmó que no vio como se produjo el accidente. Por otra parte Eduardo Terry y María Elvira Traverso no se pueden considerar, no son vecinos de la casa del acusado sino de su comercio, y además Chen afirmó que sólo conoce a la señora Traverso. Que no es cierto que su defendido hubiera huido del lugar, sino que por el contrario trasladó a su hija a un nosocomio para su atención. Que en base a todo lo expuesto, propicia que se declare la nulidad del veredicto y subsidiariamente se lo revoque, ordenando la libertad del imputado. -III-a) De la nulidad El agravio traído por el defensor de confianza no progresa. Más allá de que el recurrente ni siquiera intenta esbozar mínimamente cual es el perjuicio que le ocasionaría la supuesta irregularidad -que no es tal-, lo que interesa destacar es que la normativa internacional citada y recogida en nuestro Código Procesal Penal en el artículo 308 penúltimo párrafo tiene un claro objetivo, que no es otro que la persona extranjera -en caso de requerirlo- pueda recibir asistencia consular por parte de su país de origen. Ahora bien, la designación de un abogado de su confianza por parte de Huang Wei Zhong, viene a cumplir ni más ni menos con lo que en definitiva recibiría del consulado Chino, es decir garantizar su defensa en el proceso. Por otra parte, aunque la defensa estime lo contrario, sí resulta suficiente la escueta manifestación de fs. 38 -in fine- respecto a que se ponen en conocimiento los términos del artículo 36 de la Convención de Viena, y si en aquella oportunidad nada dijo, está consintiendo continuar el proceso con el defensor por él escogido. En efecto, si la intervención de tal organismo no es oficiosa sino a pedido de parte -y por ende renunciable-, y de la causa surge que el acusado tomó conocimiento de su derecho y no lo ejerció; y posteriormente su mismísimo defensor de confianza asume su representación y nada dice, continuando su labor hasta arribar a esta instancia, no queda otra alternativa que aseverar que se trata de un pedido de nulidad -inexistente- por la nulidad misma. Ni falta hace decir que la supuesta inobservancia incurrida por personal policial al momento de poner en conocimiento del imputado de sus derechos, entre ellos el de comunicarse con el Cónsul de su país, fue subsanada con lo documentado a fs. 38 de la causa, y cabe reiterar, a esa altura el nombrado ya contaba con un defensor de confianza, quien eventualmente, en caso de no sentirse capaz de asumir su labor, tranquilamente podría haber recurrido a ese órgano, renunciando a su cargo. Por estos motivos, el pedido de nulidad no progresa (artículos 18 de la Constitución Nacional; 201, 202, 203, 308 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal). b) Motivación El acusado, debidamente asistido por su defensor, acuerda con el Ministerio Público Fiscal someterse al trámite de juicio abreviado, homologándolo luego, el Tribunal, respetando la calificación asignada y la pena acordada. Desde luego, tal acuerdo, no implica en nuestra provincia, reconocimiento de culpabilidad del encartado, ni mucho menos, renunciar a la revisión del veredicto. Aunque, no puedo dejar de resaltar que era en el debate donde la defensa debió plantear todos los interrogantes aquí formulados, interrogando a la víctima, familiares, profesionales de la salud, allegados y exponiendo al Tribunal todas las dudas que intenta evidenciar ante este control. Lo que aquí tenemos es un típico caso de violencia doméstica en el que un padre golpea ferozmente a su hija y a su esposa, y debido a la gravedad de las lesiones padecidas por la primera, requirió la inmediata intervención de los profesionales de la salud, y ante los pedidos de auxilio de la segunda, fue convocada la autoridad con la consiguiente intervención de los servicios de justicia. Ahora bien, si entre las primeras manifestaciones espontáneas de un madre asustada, que pide ayuda a los gritos, y luego sindica a su esposo como el agente provocador de las lesiones de la hija de ambos, existe un cambio abrupto donde el agresor pasa a ser un ejemplo de vida, no hace falta mucho esfuerzo como para advertir que entre medio algo pasó. Sea que hubiera existido una reconciliación o un arrepentimiento, habiéndose instado la acción penal, la justicia no puede ponerse a disposición de las voluntades de las personas y menos en esta clase de delitos, donde se corre el riesgo que la violencia vaya aumentando en su intensidad sin que sea necesario recordar hasta donde puede llegarse. Lo concreto es que Chen Juanquing declaró que por cuestiones domesticas su esposo reaccionó tomando a su hija de ambos pies, boca abajo y comenzó agredirla físicamente con golpes de puño hasta que la hizo vomitar. Que luego la sentó en una silla y continuó con la golpiza. Que también la agredió a ella con golpes de puño en la cabeza y con un palo de escoba, hasta que tomó a la menor, se subió a su auto y se fue. A ello se la suma lo declarado por Eduardo Ángel Terry y María Elena Traverso, que prestaron ayuda inmediata y oyeron de boca de Chen de las agresiones causadas por su esposo a ella y a su hija. Por el mismo andarivel transitaron las testificales de María Cristina Arregui y Carolina Andrea Penzi, quienes recibieron a la menor en el hospital y recordaron que la madre, valiéndose de un muñeco les explicó como se produjeron las lesiones, mostrándoles además las sufridas por ella. Finalmente, por si fuera poco, el médico traumatólogo doctor Santiago Beltrán,en sintonía con la doctora Liliana Aurora Rocha, explicaron que el tipo de lesión de la niña ,por su experiencia se acercaba más a un síndrome de maltrato infantil y no de una caída como le refirió su progenitor. No voy a detenerme en insignificantes alegaciones de que Eduardo Terry y María Elvira en realidad no son vecinos de la vivienda en que se produjeron los hechos sino del comercio del acusado, puesto que aquéllos sólo dan cuenta de las primeras expresiones de la madre de la niña, y no más que eso, podrían residir en otra provincia y sin embargo haberse cruzado con la señora Chen y declarar en el mismo sentido. Párrafo aparte merece la rectificación de la señora Chen que primero se ubicó junto a su pequeña hija en el escenario de los hechos, sufriendo incluso lesiones -constatadas mediante informe médico a fs. 19- y luego dijo que se encontraba en otra dependencia de la vivienda. Lo que no puede explicar Chen Juanquing, es porqué motivo si la niña sufrió un accidente cuando estaba al cuidado de su “padre ejemplar”, en lugar de ir con aquélla hacia un hospital se retiró sólo a buscar a un sobrino para luego finalmente hacerlo. Es decir, la lógica indica que en un accidente doméstico, el padre convoque a la madre -que se encontraba en la misma vivienda- como para ir juntos a atender a la criatura, pudiendo uno manejar el vehículo y el otro llevar a la niña consolándola. En síntesis, indudablemente Chenn Juanquin, estaba con el acusado y con su hija, sufriendo ambas golpes por parte de aquél, aunque luego intentó vanamente cambiar su versión, vaya uno a saber porqué motivo. De esta forma la incuestionable credibilidad de las testificales de Eduardo Ángel Terry y María Elena Traverso se mantienen incólumes, que vale reiterar, dan cuenta de qu las dificultades de comunicación con Chen Juanquing fueron suplidas con un muñeco que sirvió para graficar el mecanismo de lesiones. Por estos motivos, los agravios levantados contra la base fáctica e intervención del acusado no progresan (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 210, 373 448, 451, 454 y 465 del Código Procesal). -IV- Medida de la pena. En el control de la medida de la pena, corresponde excluir la pluralidad de víctimas que como tal forma parte del concurso material de las figuras que se le endilgan al imputado. Por el contrario se mantiene la aumentativa referida a la edad de la víctima -tres años de edad- que la coloca en un mayor estado de indefensión frente a un adulto. Congruo con lo explayado, correcta la calificación, el nuevo panorama mensurador, manteniendo la inmodificable atenuante computada, propongo al Acuerdo, HACER LUGAR al recurso sin costas, CONDENAR a Huang Wei Zhong a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar autor de lesiones graves en concurso real con lesiones leves, ambas calificadas por el vínculo y POSPONER la regulación de los honorarios del doctor Fabio Aurelio Dozo, hasta tanto sean fijados en primera instancia (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCyP; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 55, 92, en su remisión a los artículos 80 inciso 1º, 89 y 90 del Código Penal; 448, 451, 454, 460, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal y Penal y 28 -parte final- del Decreto 8904/77). En su mérito, a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo: Adhiero, por sus fundamentos al voto del doctor Borinsky. Voto entonces, también POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde HACER LUGAR al recurso sin costas, CONDENAR a Huang Wei Zhong a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar autor de lesiones graves en concurso real con lesiones leves, ambas calificadas por el vínculo y POSPONER la regulación de los honorarios del doctor Fabio Aurelio Dozo, hasta tanto sean fijados en primera instancia (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCyP; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 55, 92, en su remisión a los artículos 80 inciso 1º, 89 y 90 del Código Penal; 448, 451, 454, 460, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal y Penal y 28 -parte final- del Decreto 8904/77). ASÍ LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Violini expresó: Que vota en igual sentido que el doctor Borinsky. No siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, decidiendo la Sala dictar la siguiente SENTENCIA I.- HACER LUGAR al recurso sin costas. II.- CONDENAR a Huang Wei Zhong a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar autor de lesiones graves en concurso real con lesiones leves, ambas calificadas por el vínculo. III.- POSPORNER la regulación de los honorarios del doctor Fabio Aurelio Dozo, hasta tanto sean fijados en primera instancia. Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCyP; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 55, 92, en su remisión a los artículos 80 inciso 1º, 89 y 90 del Código Penal; 448, 451, 454, 460, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal y Penal y 28 - parte final- del Decreto 8904/77. Regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase a origen para su archivo.
FDO.: RICARDO BORINSKY VICTOR HORACIO VIOLINI ANTE MI: KARINA ECHENIQUE. 030497E |
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