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Levantamiento De AstreintesJURISPRUDENCIA Levantamiento de astreintes
En el marco de un juicio ordinario se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente al pedido de levantamiento de astreintes formulado por el demandado.
S.M. de Tucumán, 01 de Octubre de 2018.- Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 485 de estos autos por el apoderado de la demandada, Universidad Nacional de Tucumán (UNT); y CONSIDERANDO: En primer lugar cabe tratar la excusación del señor Conjuez de Cámara, Doctor Jorge Enrique David, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada. I.- Que por sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 (fs. 482/484), el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N° II de Tucumán, Dr. Fernando Luis Poviña, resolvió: hacer lugar parcialmente al pedido de levantamiento de astreintes formulado por el apoderado de UNT debiendo mantenerse las que se encuentran en proceso de ejecución (mayo de 2014 a setiembre de 2015) por la suma de $ 46.500; rechazó la impugnación de planilla de fs. 253/254 e impuso las costas de la incidencia por el orden causado. II.- Disconforme con tal resolución, el apoderado de la UNT interpuso recurso de apelación a fs. 485 de este incidente y expresó agravios (cuya copia obra a fs. 487/490). Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 492/495, quedando la cuestión en condiciones de ser considerada y resuelta con el llamado de autos obrante a fs. 498. III.- El recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada en tanto considera que el expediente administrativo, respecto del cual la demora en remitirse determinó la imposición de las astreintes, fue solicitado erróneamente por el actor y que ello determinó que el oficio fuera mal confeccionado lo que ocasionó que la Universidad fuera obligada a buscar un expediente con una numeración errónea. Expresa también que el juez a quo no reconoció tal error de la parte actora y aún así aplicó astreintes a la demandada. Señala que el expediente administrativo en cuestión carece de importancia para la resolución del pleito, razón por la cuál sostiene que la sanción impuesta es desproporcionada. IV. Elevados los autos a este Tribunal se advierte que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en fecha 17/09/18 en el expediente 8/2009/1/1/CA 2 “Bravo Marcelo Edgardo -demandado: Universidad Nacional de Tucumán s/incidente”, por lo cuál remitimos a los fundamentos allí expresados en honor a la brevedad. Cabe aclarar que, aún cuando el período de astreintes que aquí se cuestiona es diferente (mayo de 2014 a setiembre de 2015), también durante dicha etapa el demandado conoció el número correcto del expediente administrativo que debía enviar al juzgado, tal y cómo se valoró en el fallo al que nos remitimos. Respecto del agravio que versa acerca de la falta de relevancia del expediente administrativo a efectos de la resolución del caso, debe ser rechazado por las siguientes consideraciones. Con relación a los hechos que determinaron la imposición de sanciones procesales ya se dijo que se constató el incumplimiento de la manda judicial, por el período indicado y a pesar de que se conocía el número correcto del expediente a remitir, en definitiva, no se dio cumplimiento con lo que estricta y claramente el sentenciante requería ni aún cuando los abogados de la UNT advertían a las autoridades de la misma sobre la imposición de la multa procesal por incumplimiento. Cabe destacar que en razón de la demora por parte de la Universidad en presentar las copias del expediente administrativo el sentenciante no pudo conocer la importancia - o no - del mismo para la resolución de la causa. Tal es así, que surge del cargo de fs. 481, que el expediente en cuestión fue presentado el 27 de febrero de 2018, es decir, más de cinco años después de que los abogados de UNT pusieran en conocimiento del Decano de la Facultad de Medicina la necesidad de dar cumplimiento con la manda judicial en atención a las sanciones que el juez había fijado (fs. 52 y 53 del incidente 8/2009/1/1/CA2). No corresponde al Tribunal juzgar, en esta ocasión, la pertinencia o no de la prueba. No por evidente, dejaremos de señalar que pronunciarnos sobre ello implicaría prejuzgamiento, sin embargo, lo relevante es el incumpliendo prolongado de la orden dada por el juzgador. Lo anteriormente sostenido nos lleva a la consideración del derecho aplicable al caso y, en ese sentido, tanto en el Código Civil, cómo en el Código Civil y Comercial - vigente desde agosto de 2015 - cómo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que se prevé es la condenación conminatoria frente al “incumplimiento de los deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial” (Art. 666 bis y Art. 804); “tendientes a que las partes cumplan sus mandatos” (Art. 37), respectivamente. Ello nos lleva a recordar que “Para que una sociedad se encuentre ordenada y pueda lograr sus objetivos, los mandatos judiciales no pueden constituir una simple declaración abstracta, dogmática o doctrinaria, sino el paso inicial de una acción para que se cumpla lo en ellos establecido” (Falcón, Enrique M. en Revista de Derecho Procesal “Ejecución de Resoluciones Judiciales” 2013- 2, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, p. 18) En igual orden de ideas, Ugo Rocco ha señalado que, cuando aun estando declarada judicialmente la tutela concedida por el derecho, queda insatisfecho el interés por mala voluntad del obligado, la realización coactiva del interés tutelado es la misma tutela de intereses, de voluntades y de acciones conformes al derecho, y simultáneamente medio de garantía y de seguridad de libertad (Rocco, Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1969, T. I) Lo expuesto nos conduce al rechazo del agravio acerca de la falta de relevancia del expediente administrativo que la accionada debía remitir al juzgado, como determinante del levantamiento de las astreintes. Corroborado el hecho de que las astreintes aquí apeladas fueron impuestas por un período en el cuál la Universidad ya conocía el número correcto del expediente administrativo que debía remitir, cabe confirmar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la UNT, vencida en el planteo, por ser ley expresa (Art. 68 Procesal). Por ello, RESUELVE: I.- ACEPTAR la excusación del señor Conjuez de Cámara, Doctor Jorge Enrique David. II.- NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada (UNT) a fs. 485, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, en cuanto fue materia de agravios. III.- Las COSTAS se imponen a la recurrente (UNT) vencida en el planteo. IV.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. V.- Regístrese, notifíquese, y publíquese.
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dr. FRIAS SILVA (Conjuez de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara) 035346E |
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