This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:48:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Levantamiento De Embargo Ejecutorio Fiador --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Levantamiento de embargo ejecutorio. Fiador   En el marco de una ejecución de alquileres, se confirma la resolución que desestimó el pedido de levantamiento del embargo ejecutorio sobre un inmueble propiedad de la fiadora demandada.     Buenos Aires, junio 19 de 2.018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 138 punto II, que desestimó el pedido de levantamiento del embargo ejecutorio sobre un inmueble propiedad de la fiadora demandada, se alza la nombrada por las quejas que vierte en su escrito de fs. 142/145, que fue respondido a fs. 147/150. En el caso, pese al esfuerzo que denota la queja vertida por la fiadora coejecutada, lo cierto es que no logra demostrar el yerro que atribuye al pronunciamiento citado en el párrafo anterior, con relación a que la normativa provincial invocada en el caso en análisis, se circunscribe y sólo resulta de aplicación a los procesos radicados en aquélla jurisdicción y, no a los que, como en el caso tramitan en esta (conf. C.N.Civil, Sala “K” en autos “L.N.C. c/P.B.C.E y otros s/ejec. hipotecaria” del 30/12/13). Por otra parte, la cuestión sujeta a examen, guarda similitud con la decisión adoptada por el más Alto Tribunal del país al plantearse la validez del art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley local 8067 que la reglamenta -referidas a la inembargabilidad de la vivienda única-. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido in re: “Banco de Suquía S.A. c. Tomassini Juan Carlos (causa 737. XXXVI, Fallos: 325:428 del 19/03/2002 que para “decidir sobre la validez de las normas sub exámine, corresponde considerar si es la Nación o son las Provincias las que tienen competencia para legislar en la materia”. Y, desde tal sesgo, reseñó que la Corte ya ha resuelto que “las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc.11 (actual art. 75, inc.12) de la Constitución Nacional. Ello alcanza a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último considerando). Esto es así, porque al atribuir la Constitución, al Congreso, la facultad de dictar el Cód. Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20)”. “Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 150:320). Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental”. Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las normas, máxime cuando la ley nacional 14.394 tutela de modo suficiente la vivienda familiar. Por eso declaró su invalidez (art. 31 Constitución Nacional, véase Considerando 9). En el mismo sentido, se ha sostenido que, la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires que limita o excluye ciertos bienes del embargo de los acreedores, impidiendo su ejecución forzada resulta contraria a los principios constitucionales, por invadir la esfera propia de la legislación nacional, en especial las disposiciones contenidas en el art. 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional. Refuerza esta conclusión lo previsto en los arts. 244 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. C.N.Civil Sala “F” c. 5.734/10 del 22/09/15). En otro orden de ideas, también se observa, que la solución que propone la recurrente va en desmedro del reconocimiento judicial obtenido en la presente acción y de la obligación voluntariamente asumida por ella como principal pagador, liso y llano, de todas las obligaciones emergentes del contrato base de la presente ejecución renunciando, en forma expresa, a los beneficios de división, interpelación y previa excusión de los bienes del deudor (ver cláusula séptima del contrato que en copia obra a fs. 2/5), máxime si se pondera que la ley que alude a los efectos de proteger su bien inmueble, sito en extraña jurisdicción, ya regía al tiempo de celebrar el acto jurídico base de la presente ejecución. En consecuencia, corresponde desestimar la queja vertida en el memorial de fs. 142/145 sin más trámite pues se ha tornado abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 14.432 impetrado por los ejecutantes, en forma subsidiaria, en el punto III del escrito de contestación del traslado del memorial de fs. 147/150. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fue materia de agravio, la resolución de fs. 138 punto II y declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 14.432 impetrado por los ejecutantes, en forma subsidiaria, en el punto III del escrito de fs. 147/150. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-   Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   031338E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:49:55 Post date GMT: 2021-03-22 14:49:55 Post modified date: 2021-03-22 14:49:55 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:49:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com