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JURISPRUDENCIA Levantamiento de embargo. Improcedencia
Se confirma la resolución apelada y se rechaza la solicitud de levantamiento de embargo formulado por la parte demandada.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo, Encendido y Afines OSPIF a fs. 315 --cuyo memorial de agravios obra a fs. 322/324 y la contestación de traslado de la parte actora de fs. 326/327--, contra la resolución de fs. 308; y CONSIDERANDO: 1.- La resolución apelada rechazó la solicitud de levantamiento de embargo formulado por la parte demandada. Para decidir así, la señora Juez ponderó que el embargo --de carácter ejecutorio-- se trabó en virtud de una sentencia definitiva que se encuentra firme. Además, citó jurisprudencia de esta Sala que declaró que las sucesivas prórrogas de la emergencia sanitaria nacional configuran un diferimiento temporal irrazonable que conduce a la frustración de los derechos constitucionales involucrados. La parte demandada OSPIF se agravió porque, afirma, a la fecha del dictado de la resolución ya se encontraba vigente el art. 113 de la ley 27.431 y el mismo no fue ponderado por la señora Juez. Afirmó también que la parte actora no planteó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia sanitaria y que, por ello, la señora Juez no debió declarar la inconstitucionalidad en este caso. 2.- En primer término, la falta de cita y tratamiento del art. 113 de la ley 27.431, en cuanto establece: “Prorrógase a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 la vigencia del artículo 3° de la ley 26.204, prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200.” en nada cambia la sustancia de lo que aquí se decide, dado que la norma invocada por la apelante no hace más que reiterar --una vez más-- la prórroga de la emergencia sanitaria que, sin solución de continuidad, se viene ordenando por intermedio de cada una de las leyes allí citadas. 3.- Por otra parte, los Jueces deben fallar según la situación existente al momento de dictarse sentencia definitiva y, como principio, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando éstas se dictan (cfr. esta Sala, causa 10.920/09 del 9.9.10). De esta manera, la señora Juez desestimó el pedido de levantamiento de embargo haciendo mérito de que, reiteradamente, se declaró la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia sanitaria, con fundamento en que “las sucesivas prórrogas configuran un diferimiento temporal irrazonable que conduce a la frustración de los derechos constitucionales involucrados, en tanto priva de eficacia ejecutiva al pronunciamiento judicial alcanzado por la cosa juzgada y lesiona el derecho de propiedad de la parte actora” (cfr. esta Sala, causas 1.637/01 del 10.5.05 y 9994/01 del 23.3.06, entre muchas otras y argumentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa “Giovagnoli, César Augusto c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro” del 16.9.1999). Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que es una potestad y un deber de los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma jurídica en los casos concretos sometidos a su conocimiento (cfr. causa “Banco Comercial Finanzas SA -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s/ quiebra”, del 19 de agosto de 2004 y otros casos posteriores), solución que, por lo demás, es coherente con el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31), aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior. Así, se advierte que las quejas de la apelante no resultan suficientes para demostrar que la resolución dictada por la señora Juez está equivocada, contiene un error que la torna inválida y que, en definitiva, corresponde revocarla. En función de todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 308. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente en su carácter de parte vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Fernando A. Uriarte 034766E |