|
|
JURISPRUDENCIA Levantamiento de inhabilitación en el BCRA. Cuenta corriente
En el marco de un concurso preventivo, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó la solicitud de la concursada para que se disponga el levantamiento de su inhabilitación en el BCRA para operar en cuenta corriente.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelada por la concursada (fs. 403) la resolución copiada en fs. 402 que desestimó su solicitud para que se disponga el levantamiento de su inhabilitación en el BCRA para operar en cuenta corriente. Se juzgó que no existía norma que permitiera al juez del concurso obrar como se peticionaba; no obstante lo cual, se asumió la necesidad de posibilitar a la concursada operar comercialmente con regularidad y por tal motivo se dispuso cautelarmente la apertura de una cuenta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sin posibilidad de girar en descubierto. El memorial de agravios corre en fs. 666/9. Explicó que con su presentación concursal, informó la existencia de numerosos cheques librados (anexo K) que fueron rechazados por falta de fondos. Que por la desatención de aquellos títulos y de las multas automáticas impuestas en consecuencia, se la incluyó en la “Central de Cheques Rechazados” y “Central de Cuenta Correntistas Inhabilitados” lo que determinó el cierre de sus cuentas bancarias y la imposibilidad de gestionar la apertura de nuevas cuentas. Enfatizó encontrarse imposibilitada para pagar aquellos cheques (arg. art. 16 LCQ) y reconoció las facultades que el ordenamiento concede al juez para el dictado de medidas destinadas a impedir la frustración de la solución preventiva (art. 274 LCQ). Refirió a que la autorización concedida en el grado si bien mejora su situación no la resuelve integralmente desde que se ve imposibilitada de operar con otros bancos. La Sindicatura respondió en fs. 680. Estimó pertinente resaltar las implicancias económicas y el deterioro de la imagen que el cierre de las cuentas corrientes en bancos privados podía implicar para la concursada en las operaciones de comercio exterior que realiza. A su vez, resaltó la predisposición del Banco Comafi para rehabilitar la cuenta si existía autorización judicial, considerando que a su juicio no existía perjuicio para estimar el pedido de la deudora. 2. Establece el art. 54 de la ley 24.452 que el cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz a los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador. En ese marco, la concursada denunció en su escrito liminar haber librado cheques de pago diferido con anterioridad a la petición de apertura del presente proceso universal (efectuada el 28/4/2017, según compulsa oficiosa del sistema informático) que tienen vencimiento posterior a dicha fecha (v. acáp. VI, “Medida cautelar-Rechazo de cheques” y listado en “Anexo K”). Igualmente quedó sentada en el auto de apertura (ap. XVI.i) la inferencia de que la fuente obligacional de los títulos de marras fuera necesariamente anterior al libramiento, con lo cual sus portadores deberían requerir la verificación de sus créditos (conf. art. 32 LCQ). Y como derivación lógica de tal premisa seguiría la imposibilidad legal de atender de su pago, para evitar el quebrantamiento del principio de paridad consagrado en el art. 16 LCQ (conf. esta Sala, 19/12/2013, "Havalon SRL s/conc. prev. s/incidente de apelación-art. 250 CPCC"). En este panorama se inscribe la Comunicación "A" 3244 del BCRA la cual explicita que no corresponde la comunicación de los rechazos cuando se hubiere declarado el concurso preventivo del librador: "...siempre fecha de presentación de la solicitud de apertura de ese proceso y su fecha de pago sea posterior a ella..." (pto. 6.4.6.5.). Desde tal perspectiva, en la medida de que la inhabilitación de la concursada y el cierre de las cuentas corrientes estuvieran motivadas por la aplicación de multas por el rechazo de cheques de pago diferido librados con anterioridad a la presentación de concurso y de fecha de pago posterior a ella, aparece conducente ordenar al Banco Central de la República Argentina que se abstenga de inhabilitar a la concursada o, en su caso, proceda a su rehabilitación (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 4/2/2016, “Buromahtik SA s/concurso preventivo”). Adicionalmente y por aplicación de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria: 6.4.6.5, sección 6 deberían también eliminarse las multas registradas que tuvieran relación con aquellos cheques de pago diferido (conf. CNCom. Sala C, 27/6/2008, “Brea, Pablo s/conc. prev. s/inc. de apelación-art. 250”). Entiéndase que no se trata de imponer a las entidades bancarias el mantenimiento o la reapertura de las cuentas en tanto ello resulta materia de libre disponibilidad para los contratantes (conf. esta Sala, 4/9/2012, "Mix Comunicaciones SA s/con. prev. s/inc. apelación-250 CPCC"), sino de evitar que ello encuentre como causa eficiente, un proceder contrario a la reglamentación citada. Desde el marco conceptual señalado se colige que la pretensión de la apelante aparece admisible sólo respecto de los cheques de pago diferido librados antes de la apertura del concurso y cuya fecha de pago sea posterior y no cabe extender su alcance a aquellos cartulares librados y rechazados con anterioridad a la presentación en concurso. Es que no podría en esta última hipótesis y so pretexto del concursamiento, eludirse las normas administrativas relativas al funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias. Véase que la regulación es clara cuando declara: (pto. 6.4.7): "...En ningún caso las entidades dejarán sin efecto las comunicaciones de rechazo con sujeción a las presentes disposiciones, excepto cuando se trate de cualesquiera de las causales previstas en el punto 6.4.6....". Aparece, entonces, fuera de toda posibilidad que puedan enervarse las normas administrativas sobre inhabilitación de los cuentacorrentistas y autorizados, puesto que el trámite concursal no debe constituirse en un medio indirecto para eludir las reglas del tráfico cambiario (cfr. CNCom. Sala de Feria, Dres. Alberti-Guerrero-Peirano in re: “Royal House S.A. s/concurso” del 24/1/1995). 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación y disponer la rehabilitación de Alvarez Hnos. SACEI en la medida de que la inhabilitación tenga causa en la falta de pago de las multas aplicadas por rechazo de cheques de pago diferido anteriores a la fecha de presentación en concurso y de fecha de pago posterior. Ofíciese al Banco Central de la República Argentina. Costas de Alzada por su orden, atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 027153E |