This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 7:53:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 20628 Reajuste Por Movilidad Impuesto A Las Ganancias --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ley 20628. Reajuste por movilidad. Impuesto a las ganancias   Se confirma el proveído por el que el Juez de grado aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora y ordenó embargo ejecutorio sobre la cuenta bancaria de la ANSES.     Salta, 27 de septiembre de 2018.- VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por la demandada a fs. 241/245 en contra del proveído de fecha 30/05/2018 por el que el Juez de grado aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte actora por la suma de $ 47.449,81 en concepto de capital, con más $101.943,45 en concepto de intereses al 30/11/2017 y ordenó embargo ejecutorio sobre la cuenta bancaria de la ANSES por la suma de $149.393,26 (fs. 239/240). 2) La apoderada de la ANSeS se agravió de lo resuelto advirtiendo que la liquidación aprobada no se adecúa a las pautas de la sentencia. Denuncia que la planilla solo abarca hasta el período 06/2009, cuando su parte empezó a liquidar el coeficiente de variación salarial docente por resolución 14/2009 pagando retroactivos al mes de 03/2009, situación que no se ve reflejada en la planilla aprobada en autos. Indicó que con posterioridad al 07/09 las sumas percibidas por la actora superan el 82% de sentencia, con lo cual surgirían sumas a favor del organismo. Manifiesta que tampoco surge de la planilla aprobada el cálculo del promedio de la ley 4042/83, que corresponde sea determinado en el promedio de la remuneración mensual de los cargos de: Secretaria docente AA de 2da categoría con 20% de zona desfavorable y Directora de escuela AA de 2da categoría con 20% de zona desfavorable. Cuestiona además la falta de los descuentos destinados a obra social y al impuesto a las ganancias. Hace reserva de caso federal (fs. 241/245). Corrido el traslado de ley, la parte actora solicitó su rechazo conforme a los argumentos allí expuestos (fs. 247/249). 3) Que conforme surge de los antecedentes, con fecha 16 de febrero de 2012, el Juez Federal n°1 de la ciudad de Jujuy ordenó el reajuste del haber de la Sra. Guanactolay Pascuala Graciela conforme lo dispuesto en la ley 4.042 (fs. 136/140), pauta de movilidad que fuera confirmada por esta Sala de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta al decidir la inclusión de la actora en el régimen dispuesto por la ley 24.016 (fs. 175). Vencido el término dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463 y atento el incumplimiento de la demandada, la actora acompañó liquidación por la suma de $149.393,26 por el período 27/12/2004 al 30/06/2009 con intereses calculados al 30/11/2017 (fs. 197/205). Sustanciado el trámite con la contraria, el Juez rechazó las observaciones formuladas por la accionada a fs. 212/213, aprobando la planilla presentada por la parte actora y ordenando el embargo sobre la cuenta bancaria de la ANSeS (fs. 239/240). 4) Que visto el recurso deducido por la demandada, este Tribunal entiende que: a) El primer agravio vinculado con el corte de la liquidación de la actora en el mensual 06/2009 y la pretensión subyacente de que se complete el cálculo de diferencias a partir del mensual 07/2009 hasta la fecha de elaboración de la planilla, noviembre de 2017 -a efectos de hacer valer en su favor las diferencias liquidadas y pagadas de más durante ese período por aplicación de la Resolución SSS 14/2009 y, así, compensar con los retroactivos que debería abonar por el período 01/2005 a 06/2009 pagados en defecto, o en menos de lo que resulta del recálculo- no podrá prosperar. Ello, por cuanto la compensación que trasluce la pretensión de la demandada no fue opuesta como defensa material en la oportunidad pertinente, solapando una indirecta e improcedente formulación de cargos por pagos en excesos que nunca fue discutida en autos y mucho menos sustanciada. En este sentido es dable destacar que en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016 (fs. 175 y vta.) esta Sala, al remitirse al precedente “Soria de Griffith Susana”, dejó sentado que sólo en caso de que el reajuste del haber según ley 24.016 arrojara una prestación dineraria superior, debían descontarse las sumas percibidas en virtud de la Resolución SSS 14/2009, lo que no significa -como lo pretende hacer valer la demandada- que en caso de que el haber reajustado según sentencia sea inferior al haber percibido, éste deba ser adecuado a la manda judicial, pues ello importaría convalidar una interpretación que conduciría a resultados regresivos en la materia, contrarios al principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos sociales (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). b) Que respecto al cálculo del haber jubilatorio según sentencia, se observa que las remuneraciones tomadas en la planilla practicada por la actora se corresponden con las informadas por el Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy (fs. 223/238, y fue efectuado -a contrario de lo sostenido por la demandada- con base en el promedio de cargos en que se jubiló la Sra. Guanactolay conforme la resolución de otorgamiento: Directora de Albergue Anexo de 3ra categoría con 80% de zona desfavorable (351 días), Maestra de grado de Albergue Anexo de 3ra categoría con 80% de zona desfavorable (307 días) y Maestra de grado de 3ra categoría más 75% de cargo simultáneo de Maestra de grado (422 días), todas con 120% de bonificación por antigüedad (fs. 3). c) Que tampoco asiste razón a la recurrente acerca de la falta de deducción de obra social, ya que la actora realizó debidamente en la planilla atacada los descuentos en relación a este rubro. d) En lo concerniente al impuesto a las ganancias, cabe recordar la doctrina legal emergente del Acuerdo Plenario celebrado en los autos “CORRALES, María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. N°25000966/2008, sentencia del 6 de marzo de 2017 (www.cij.gov.ar), que pasa a formar parte del presente resolutorio, en el que se determinó que los retroactivos adeudados por la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajustes ordenados en sentencias judiciales resultan ser ganancias gravadas, de conformidad con las disposiciones de la ley 20.628, y que solamente resulta materia imponible el capital y no los intereses. Bajo tales pautas, se advierte que es la ANSeS la agente de retención natural, según normativa vigente, y por ende la responsable de efectuar la retención del tributo -de conformidad al mecanismo de imputación decidido en el Acuerdo Plenario “Corrales María del Carmen”- al momento de practicar el pago de las acreencias. Por lo que, se RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 241/245 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 30 de mayo de 2018 (fs. 239/240). II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.   Firmado: Guillermo Federico Elias Mariana Inés Catalano Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Secretaría Ximena Saravia Peretti   031963E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:59:23 Post date GMT: 2021-03-22 15:59:23 Post modified date: 2021-03-22 15:59:23 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:59:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com