This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:44:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 22 415 Billetes De Banco De Curso Legal Art 10 Del Codigo Aduanero Delito De Contrabando --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ley 22.415. Billetes de banco de curso legal. Art. 10 del Código Aduanero. Delito de contrabando   En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución por la cual el juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados y mandó a trabar embargo sobre sus bienes.     Buenos Aires, 18 de octubre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 16/26 vta. de este incidente por la defensa de M.A.R.G. y de S.G.S.H.D.R. contra la resolución de fs. 520/533 de los autos principales, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de seis millones cuatrocientos sesenta y un mil pesos ($6.461.000). El memorial de fs. 36/46, por el cual la defensa de M.A.R.G. y de S.G.S.H.D.R. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS y Dra. Carolina L.I. ROBIGLIO expresaron: 1°) Que, de las constancias de la causa surge que el 3 de septiembre de 2016, M.A.R.G. y S.G.S.H.D.R. intentaron salir del país a bordo del vuelo ... con destino a la ciudad de Lima, República de Perú, llevando u$s 65.040 y u$s 41.241, respectivamente, distribuidos dentro de un morral, una cartera y dos valijas tipo carry on que conformaban el equipaje de mano de los nombrados. 2°) Que, del acta de procedimiento obrante a fs. 6/10 vta. de los autos principales surge que M.A.R.G. y S.G.S.H.D.R. se presentaron con sus respectivos equipajes de mano al puesto de control aduanero y al pasar esos equipajes por el equipo de rayos x, el personal actuante advirtió la presencia de diferentes elementos de material orgánico y en consecuencia se consultó a los pasajeros sobre qué es lo que transportaban y M.A.R.G. habría respondido: “...llevo cincuenta mil dólares, de la venta de una propiedad con mi esposa...”. 3°) Que, por el acta de fs. 6/10, se dejó constancia de que el personal preventor procedió a revisar el equipaje de los nombrados y encontró en el morral de M.A.R.G., un fajo de billetes de cien dólares dentro de un sobre de papel dorado, que se encontraba dentro de un neceser azul, otro fajo de cien dólares dentro de un sobre de papel madera que se encontraba dentro de otro neceser y dos fajos más de billetes de cien dólares, que se encontraban respectivamente en un sobre de papel de color blanco, y dentro de una carpeta de color rojo con la inscripción “Toribio Achával”. Asimismo, dentro de la valija tipo carry on del nombrado, se encontró un estuche de color negro, dentro del cual había un sobre de papel blanco, dentro del cual había otro fajo de billetes de cien dólares y un sweater gris que envolvía una bolsa beige, dentro de la cual había una media que contenía un sobre blanco que tenía otro fajo de billetes de cien dólares. Además, dentro de un bolsillo del compartimiento principal de la valija carry on, se encontró otro sobre de papel blanco que contenía billetes de cien dólares. Del acta de mención surge también que se encontraron billetes de cien dólares dentro de la cartera de S.G.S.H.D.R. -entre las hojas de un libro, que se encontraba a su vez dentro de una bolsa de color beige- y dentro de una billetera. Asimismo, se encontraron dentro de la valija tipo carry on de la nombrada, dos bolsas que contenían libros, dentro de las cuales había a su vez otras bolsas que contenían billetes de cien dólares. Además, dentro de aquel equipaje se encontró una bolsa de tela, dentro de la cual había una bota que contenía en su interior una media que a su vez envolvía un sobre de papel madera que contenía otro fajo de billetes de cien dólares. 4°) Que, por el escrito de apelación que obra a fs. 16/26 vta. de este incidente, la defensa de M.A.R.G. y de S.G.S.H.D.R. se agravió por considerar que no se habría tenido en cuenta el reconocimiento espontáneo que habría efectuado M.A.R.G. ante las autoridades de prevención, sobre el dinero que transportaba. Asimismo se agravió por considerar que el dinero no estaba acondicionado ni oculto de algún modo que pudiera obstaculizar el control aduanero y que los imputados desconocían la norma que prohibe salir del país con más de diez mil dólares. Asimismo, agregó que de las declaraciones testificales recibidas a los testigos del procedimiento, surge que M.A.R.G. manifestó que llevaba dinero producto de la venta de un inmueble y que el dinero se encontraba a simple vista. 5°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero. Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”). 6°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”). 7°) Que, en el caso, si se tiene en cuenta el modo de acondicionamiento al cual se hizo mención y la circunstancia relativa a que los imputados intentaron traspasar el control previo al embarque del avión que abordarían, llevando ocultas las sumas de u$s 65.040 y u$s 41.241, respectivamente, contraviniendo la prohibición relativa a la exportación establecida por el artículo 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto del mismo origen N° 1606/01), se permite concluir que, “prima facie”, se verifica un supuesto de tentativa de contrabando de divisas. 8°) Que, si bien es razonable transportar el dinero de una forma que procure evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto y acondicionado en la forma en que lo llevaban los imputados, en una suma que supera significativamente el monto normativamente permitido, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de las divisas en cuestión, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. Regs. Nos. 525/10, 303/11 y 62/13, como también CPE 919/2014/6/CA1, 29/05/15, Reg. Interno N° 210/15, todos de esta Sala.“B”), sin que resulte verosímil que el modo en que se habría acondicionado aquél, en el caso, tuviera en miras razones exclusivas de seguridad. Especialmente existiendo la posibilidad de enviarlo mediante una transferencia bancaria. 9°) Que, además de lo expresado por los considerandos anteriores, corresponde tener en cuenta que la manifestación efectuada por el imputado con respecto a las divisas que transportaba, tuvo lugar con posterioridad a que el personal preventor advirtiera la existencia de elementos que serían billetes, a través del equipo de rayos x. 10°) Que, si la intención de M.A.R.G. y de S.G.S.H.D.R. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentaron extraer del país, se habrían presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometidos al control mencionado. De todas maneras, es de destacar que si los imputados hubieran declarado la cantidad de dinero que transportaban, no podría haber embarcado con el mismo, finalidad inequívocamente pretendida por aquéllos. Por este motivo, no resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que los nombrados no hayan intentado eludir el control aduanero. 11°) Que, con relación al desconocimiento de la normativa que prohibe salir del país con más de diez mil dólares, aducido por la defensa de los imputados, cabe expresar que además de que por las constancias fotográficas de fs. 42 de los autos principales surge la existencia en el lugar de los carteles informativos de la A.F.I.P.-D.G.I sobre la prohibición de exportar dinero por una suma superior a diez mil dólares o su equivalente en otra moneda, y por lo tanto en principio lo manifestado por los imputados no resultaría verosímil, de todos modos, no sería posible inferir que aquéllos pudieran haber desconocido la prohibición en cuestión, pues de las constancias de la causa surge que los imputados habrían realizado numerosos viajes al país (confr. fs. 267/290 vta. de los autos principales). 12°) Que, con relación a las manifestaciones efectuadas por la defensa de los nombrados en cuanto a que el dinero habría tenido un origen lícito, de comprobarse aquella circunstancia no se deriva una causa de atipicidad, de justificación, o de inculpabilidad en el delito de contrabando que es objeto de investigación en el presente legajo. 13°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir en lo sucesivo alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejados en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable, aun de oficio, del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01, 126/04 y 577/09, de esta Sala “B”; entre muchos otros). En este sentido, este Tribunal ha expresado que para el dictado de un auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho (confr. Regs. Nos. 1125/04 y 577/09, de esta Sala “B”). 14°) Que, finalmente, con relación al monto del embargo dispuesto por la resolución apelada, no se advierte el desajuste de aquél de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar. En este sentido, esta Sala “B” ha establecido, en numerosas oportunidades: “...por el art. 876, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones:...Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria...” (confr. Regs. Nos. 92/05 y 164/07 de esta Sala “B”, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha expresado: “...mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual sanción pecuniaria mencionada [...] independientemente de cual es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. ‘b' del C.A.)...” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12 y 296/12 de esta Sala “B”). 15°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de procesamiento y la orden de trabar un embargo sobre los bienes de M.A.R.G. y de S.G.S.H.D.R. resultan ajustados a derecho y a las constancias incorporadas al expediente principal, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida. El señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: 1°) Que, de las constancias de la causa surge que el 3 de septiembre de 2016, M.A.R.G. y S.G.S.H.D.R. intentaron salir del país a bordo del vuelo ... con destino a la ciudad de Lima, República de Perú, llevando u$s 65.040 y u$s 41.241, respectivamente, distribuidos dentro de un morral, una cartera y dos valijas tipo carry on que conformaban el equipaje de mano de los nombrados. 2°) Que, del acta de procedimiento obrante a fs. 6/10 vta. de los autos principales surge que M.A.R.G. y S.G.S.H.D.R. se presentaron con sus respectivos equipajes de mano al puesto de control aduanero y al pasar esos equipajes por el equipo de rayos x, el personal actuante advirtió la presencia de diferentes elementos de material orgánico. En consecuencia, se consultó a los pasajeros sobre qué es lo que transportaban y M.A.R.G. habría respondido: “...llevo cincuenta mil dólares, de la venta de una propiedad con mi esposa...”. 3°) Que, por el acta de fs. 6/10, se dejó constancia que el personal preventor procedió a revisar el equipaje de los nombrados y encontró en el morral de M.A.R.G., un fajo de billetes de cien dólares, dentro de un sobre de papel dorado que se encontraba dentro de un neceser azul, otro fajo de cien dólares dentro de un sobre de papel madera que se encontraba dentro de otro neceser y dos fajos más de billetes de cien dólares que se encontraban respectivamente en sobre de papel de color blanco, dentro de una carpeta de color rojo con inscripción “Toribio Achával”. Asimismo, dentro de la valija tipo carry on del nombrado, se encontró un estuche de color negro, dentro del cual había un sobre de papel blanco, dentro del cual había otro fajo de billetes de cien dólares y un sweater gris que envolvía una bolsa beige, dentro de la cual había una media que contenía un sobre blanco, que tenía otro fajo de billetes de cien dólares. Además, dentro del compartimiento principal de la valija carry on, dentro de un bolsillo de éste se encontró otro sobre de papel blanco, que contenía billetes de cien dólares. Del acta de mención surge también que se encontraron billetes de cien dólares dentro de la cartera de S.G.S.H.D.R. -entre las hojas de un libro que se encontraba a su vez, dentro de una bolsa de color beige- y dentro de una billetera. Asimismo, se encontraron dentro de la valija tipo carry on de la nombrada, dos bolsas que contenían libros, dentro de las cuales había a su vez otras bolsas que contenían billetes de cien dólares. Además, dentro de aquel equipaje, se encontró una bolsa de tela dentro de la cual había una bota que contenía en el interior una media que a su vez envolvía un sobre de papel madera que contenía otro fajo de billetes de cien dólares. 4°) Que, por el escrito de apelación que obra a fs. 16/26 vta. de este incidente, la defensa de M.A.R.G. y de S.G.S.H.D.R. se agravió por considerar que no se habría tenido en cuenta el reconocimiento espontáneo que habría efectuado M.A.R.G. ante las autoridades de prevención, sobre el dinero que transportaba. Asimismo, se agravió por considerar que el dinero no estaba acondicionado ni oculto de algún modo que pudiera obstaculizar el control aduanero y que los imputados desconocían la norma que prohibe salir del país con más de diez mil dólares. Además, agregó que de las declaraciones testificales recibidas a los testigos del procedimiento surge que M.A.R.G. manifestó que llevaba dinero producto de la venta de un inmueble y que el dinero se encontraba a simple vista. 5°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero. Por lo tanto, “...en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la [...] exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A...” (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”). 6°) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 7 del decreto N°.1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01), se encuentra prohibida la exportación de billetes y de monedas extranjeras, como también la de metales preciosos amonedados, salvo que se realice por intermedio de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con autorización previa del Banco Central de la República Argentina, o sean sumas inferiores a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o el equivalente en otras monedas. 7°) Que, la disposición mencionada por el considerando anterior se integra con lo establecido por la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.), normativa por la cual se prevé: “El egreso de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales preciosos amonedados del territorio argentino, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en otras monedas.”. 8°) Que, por el art. 4 de la R.G. N° 2705/09 (A.F.I.P.-D.G.A.) se establece la obligación de declarar, ante el servicio aduanero, mediante el formulario OM-2250-B, la extracción del país de moneda nacional de curso legal (pesos argentinos) y/o instrumentos monetarios emitidos en moneda nacional o en moneda extranjera, cuyo valor sea igual o superior al equivalente a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000). 9°) Que, la circunstancia de transportar dinero en efectivo y en moneda extranjera por sumas que superan el monto normativamente permitido (u$s 10.000) implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera anterior, espontánea y voluntaria relacionada con el transporte de las mismas, el propósito de ocultarlas del servicio aduanero, en especial cuando se trata de sumas que superan ampliamente el límite que se autoriza a extraer bajo el régimen de equipaje. 10°) Que, en efecto, el hecho de presentarse ante los funcionarios encargados del control aduanero sin declarar que se intenta exportar divisas por un monto que supera el máximo permitido implica inducir a aquellos funcionarios a que piensen que quien procede así no lleva consigo divisas o transporta divisas por un monto que no supera los diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000). 11°) Que, en este sentido, con relación al engaño llevado a cabo ante el servicio aduanero, se ha manifestado: “...resulta suficiente desarrollar cualquier actividad que ante los ojos del servicio aduanero aparezca como una situación verdadera cuando no es tal...” (confr. Pablo H. MEDRANO, “Delito de contrabando y comercio exterior”, Lerner Libreros, 1991, pág. 222; lo destacado es de la presente). Lo expresado hasta aquí responde al criterio establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 91/12 de esta Sala “B”. 12°) Que, si bien es cierto que M.A.R.G. habría efectuado manifestaciones relacionadas con el dinero que transportaba, lo cierto es que las efectuó después de que el personal preventor advirtió la existencia de aquél por medio de la máquina de rayos x. Además, de las constancias del acta de procedimiento de fs. 6/10 vta. surge que el nombrado habría manifestado: “...llevo cincuenta mil dólares, de la venta de una propiedad con mi esposa...”, cuando en realidad él llevaba u$s 65.040 y la mujer de aquél u$s 41.241, o sea que aquellas manifestaciones, además de no haber sido espontáneas, tampoco fueron veraces. 13°) Que, si la intención de M.A.R.G. y de S.G.S.H.D.R. hubiera sido realmente declarar la existencia de las divisas que intentaron extraer del país, se habrían presentado espontáneamente ante los funcionarios aduaneros para declarar la tenencia y el transporte de aquellas sumas de dinero antes de someterse al control correspondiente, y no después de ser sometidos al control mencionado. Por otra parte, tampoco resulta verosímil, al menos en este estado de la investigación, que los nombrados no hayan intentado eludir el control aduanero, toda vez que si aquéllos hubieran declarado la cantidad de dinero en moneda extranjera que transportaban, no podrían haber embarcado con la finalidad pretendida por aquéllos. 14°) Que, además del ocultamiento evidenciado por la falta de declaración previa y espontánea ante el servicio aduanero de las divisas que se intentaron egresar del país, en el caso corresponde tener en cuenta el modo en el cual aquéllas se encontraban acondicionadas al cual se hizo referencia por el considerando 3° del presente, que de por sí constituye una manera de ocultamiento de las divisas de la aduana. En este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos, también es cierto que el hecho de llevarlo oculto del modo mencionado en sumas que superan ampliamente los montos normativamente permitidos, cabe reiterar, también implica, si no ha habido una declaración previa ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo del servicio aduanero (confr., en igual sentido, Regs. Nos. 821/08, 525/10, 566/10, 569/10, 303/11, 462/11, 262/13, 5/14, 14/15 y CPE 24/2016/3/CA1, res. del 14/9/16, Reg. Interno 463/16, entre otros, de esta Sala “B”). 15°) Que, consecuentemente, si se tiene presente la circunstancia relativa a que M.A.R.G. y S.G.S.H.D.R. intentaron traspasar el control de preembarque previo a abordar en el vuelo ... de la empresa aerocomercial LATAM con destino a la ciudad de Lima, República de Perú, omitiendo declarar ante el servicio aduanero que transportaban una cantidad importante de dólares estadounidenses, en contra de la prohibición relativa a la exportación establecida por el art. 7 del decreto N° 1570/01, modificado por el decreto N° 1606/01, como también a la forma en que llevaban distribuido el dinero (considerando 3° de este voto), conforme a las reglas de la sana crítica racional, con arreglo a las exigencias del proceso y de acuerdo con las circunstancias del caso, se permite concluir que los nombrados intentaron ocultar al servicio aduanero la extracción del país de las divisas respecto de las cuales se dictaron los autos de mérito recurridos. 16°) Que, por otro lado, con relación al desconocimiento invocado por la defensa de los imputados sobre la normativa que prohibe la exportación de divisas por un monto superior a los diez mil dólares estadounidenses, cabe expresar que además de las placas informativas cuyas constancias fotográficas obran a fs. 42 de los autos principales, el desconocimiento de aquella prohibición no resulta verosímil, en atención a que los nombrados habrían realizado numerosos viajes desde y hacia el país (confr. fs. 267/290 vta. de los autos principales). En efecto, si aquel pretendido desconocimiento existió en verdad, no habría sido un error invencible. En consecuencia el agravio no puede prosperar. 17°) Que, con relación a lo manifestado por la defensa de los imputados en cuanto a que el dinero que transportaban habría tenido un origen lícito, si se comprueba aquella circunstancia, de todos modos esto no constituiría una causa de atipicidad, de justificación, o de inculpabilidad en el delito de contrabando que es objeto de investigación en el presente legajo, y este Tribunal no advierte de qué modo aquel elemento probatorio incidiría en la calificación por contrabando atribuida por la resolución recurrida. 18°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir en lo sucesivo alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejados en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores -que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable, aun de oficio, del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01, 126/04 y 577/09, de esta Sala “B”; entre muchos otros). En este sentido, este Tribunal ha expresado que para el dictado de un auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho (confr. Regs. Nos. 1125/04 y 577/09, de esta Sala “B”). 19°) Que, finalmente, con relación al monto del embargo dispuesto por la resolución apelada, no se advierte el desajuste de aquél de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar. En este sentido, esta Sala “B” ha establecido, en numerosas oportunidades: “...por el art. 876, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones:...Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria...” (confr. Regs. Nos. 92/05 y 164/07 de esta Sala “B”, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha expresado: “...mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual sanción pecuniaria mencionada [...] independientemente de cual es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. ‘b' del C.A.)...” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12 y 296/12, de esta Sala “B”). 20°) Que, por todo lo expresado anteriormente, corresponde concluir que el auto de procesamiento y la orden de trabar un embargo sobre los bienes de M.A.R.G. y de S.G.S.H.D.R. resultan ajustados a derecho y a las constancias incorporadas al expediente principal, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.   Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA   024394E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:40:18 Post date GMT: 2021-03-20 23:40:18 Post modified date: 2021-03-20 23:40:18 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:40:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com