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Ley 22415 Acogimiento A La Ley 27260JURISPRUDENCIA Ley 22415. Acogimiento a la ley 27260
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución por la cual no se hizo lugar al planteo de acogimiento a la ley 27260 solicitado.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de KEY IMPORT S.A. a fs. 365/369 del presente incidente, contra la resolución dictada por el juzgado “a quo” a fs. 356/363 del mismo legajo, por la cual no se hizo lugar al planteo de acogimiento a la ley N° 27.260 solicitado por aquella parte. El memorial de fs. 376/379, por el cual la defensa de KEY IMPORT S.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO : 1°) Que, por la resolución obrante a fs. 356/363, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior resolvió “...I.- NO HACER LUGAR a la solicitud de dictado de la extinción de la acción penal en estas actuaciones, efectuada por la defensa de KEY IMPORT S.A., con relación a los hechos ventilados en este proceso y en la causa N° 25/2016 que corre por cuerda...” (se prescinde del resaltado del original). Este temperamento fue adoptado por el juzgado “a quo” por considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos formales previstos por la ley N° 27.260, toda vez que la firma KEY IMPORT S.A. no habría cumplido con los trámites administrativos pertinentes. Se sostuvo asimismo que los contenedores ingresados al país no se encontraban ocultos al momento del pago del tributo fijado en el marco de la ley de Sinceramiento Fiscal, y que el monto de los bienes exteriorizados se encuentra muy por debajo del valor determinado para la mercadería secuestrada por el proceso de valoración y aforo. El señor juez “a quo” expresó, también, que la defensa no se allanó incondicionalmente a la pretensión fiscal, de conformidad con lo requerido por los arts. 36 y 53 de la ley 27.260, toda vez que se “...impugnó denodadamente a fs. 71/73 la valoración practicada por el ente de contralor...”. Por otra parte, se señaló que “...los bienes que se intentaron ingresar mediante las importaciones cuestionadas habrían consistido parcialmente en mercaderías con fraude marcario y/o prohibiciones económicas, las cuales bajo ninguna circunstancia podrían ser ingresadas a plaza...”, y que no se encuentra acreditado que la tenencia de aquellos bienes por parte de KEY IMPORT S.A. fuese anterior al mes de octubre de 2015 (fecha de cierre del último balance de la sociedad ocurrido antes del 1° de enero de 2016, conforme el requisito establecido por el art. 37, inc. “d” de la ley N°.27.260). 2°) Que, por el recurso de apelación de fs. 365/369, la defensa de KEY IMPORT S.A. cuestionó la resolución recurrida por considerar que la conclusión a la que se arriba es consecuencia de una interpretación arbitraria de los hechos. En este sentido, la defensa de KEY IMPORT S.A. argumentó que, por la resolución recurrida, se negó el beneficio solicitado invocando que la mercadería involucrada no podría ser liberada a plaza por presentar fraude marcario y/o estar sujeta a prohibiciones económicas, y que su defendida jamás solicitó la liberación a plaza de aquella mercadería. Además, argumentó que no ha sido determinado, con el grado de certeza exigible para la comprobación de un delito, que aquélla conlleve un fraude marcario. Asimismo, sostuvo que el juzgado de la instancia anterior no explicó cuál sería la prohibición económica que pesa sobre las mercaderías “blanqueadas” por su defendida, por lo que la resolución apelada carece de motivación. Por otra parte, el apelante se agravió por entender que el señor juez “a quo” denegó a aquél el beneficio solicitado por el hecho de haber contestado un traslado que se le corrió sobre la valoración practicada por el ente de contralor, oportunidad en la que se cuestionó las valoraciones llevadas a cabo por la Dirección General de Aduanas por entender que éstas se basaron en estimaciones que no coinciden con las normativas que rigen en materia de determinación de valor de la mercadería importada. Finalmente, la defensa de KEY IMPORT S.A. objetó el rechazo a su petición basado en la fecha a la que se remontaría la tenencia de la mercadería por parte de la sociedad. Esto, por considerar que se adoptó un criterio de interpretación restrictivo en pos de denegar al imputado el beneficio que por la ley se concede. Sostuvo que, sin perjuicio de la fecha de cierre del ejercicio comercial de la sociedad, los bienes arribaron al país entre noviembre de 2015 y enero de 2016 por lo que, en todos los casos, su tenencia resulta anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 27.260. En oportunidad de manifestarse por el memorial sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos por el recurso de apelación interpuesto, añadiendo que genera agravio a aquella parte el criterio restrictivo del representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto entiende que los delitos aduaneros están excluidos del régimen de sinceramiento fiscal. 3°) Que, en principio, por la lectura de la resolución recurrida se advierte que por aquélla el señor juez “a quo” ha efectuado un análisis integral sobre la procedencia de aplicar al caso el beneficio extintivo de la acción penal previsto por la ley N° 27.260 concluyendo, según el criterio expresado, que el planteo formulado resulta improcedente. Por lo tanto, el cuestionamiento efectuado por la defensa de KEY IMPORT S.A. en cuanto a que la resolución recurrida es consecuencia de una interpretación arbitraria de los hechos por parte del señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior no puede tener una recepción favorable y sólo evidencia la disconformidad de aquella parte con un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de la recurrente, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones alcanzadas por aquélla. 4°) Que, por diversos pronunciamientos de este Tribunal se ha expresado que los delitos previstos por la ley aduanera, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o la importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidas en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la ley N° 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada. No obstante, aquellos beneficios no resultan de aplicación automática a todos los casos de contrabando, sino que corresponde analizar la naturaleza de la maniobra y el fin perseguido por la misma en cada caso en particular (confr. Regs. CPE 1157/2013/1/CA1, res. del 6/3/18, Reg. Interno N°.95/18; y CPE 1155/2016/4/CA2, res. del 6/4/18, Reg. Interno N° 182/18, entre otros). 5°) Que, los hechos investigados en las actuaciones principales a las cuales corresponde el presente incidente consistirían en el intento presunto de ingresar a plaza mercadería de origen extranjero, en los contenedores N° BMOU 503993-8, BISU 953274-2, FCIU 994785-0 y UACU 502663-8, que difiere en cantidad, en calidad y en especie respecto de aquélla consignada en los respectivos documentos de transporte y, al menos en parte, falsificada presuntamente y/o sujeta a prohibiciones de carácter no económico. En efecto, por los procesos de verificación de los que se da cuenta por las actas que lucen agregadas en fotocopias a fs. 14, 20/21, 27 y 35 de la presente incidencia, se determinó la existencia en los contenedores inspeccionados de mercaderías de distinto tipo que, por sus características, se hallarían en infracción a la ley de Marcas y Designaciones (ley N° 22.362) y, por ende, sujetas a una prohibición absoluta para la importación o exportación conforme a lo normado por el art. 46 de la ley N° 25.986 (modificada por la ley N° 26.458), por el que se prescribe: “Prohíbese la importación o la exportación de mercaderías bajo cualquier destinación aduanera suspensiva o definitiva, cuando de la simple verificación de la misma resultare que se trata de mercaderías con marca de fábrica o comercio falsificada o de copia pirata...”. Conforme se advierte del texto de la norma transcripta, aquella prohibición no se encuentra sujeta a un pronunciamiento judicial previo, sin que esto importe efectuar un juicio anticipado sobre la posible comisión de un delito (de fraude marcario) como pretende la defensa. Por otra parte, se verificó también la presencia de gran cantidad de mercadería que se encuentra alcanzada por prohibiciones de carácter no económico, cuya importación no podría perfeccionarse sin la previa intervención de diversos organismos o certificadoras (INAL, SIMELA, Seguridad Eléctrica, Seguridad de Juguetes) que verifiquen el cumplimiento de ciertos estándares requeridos para habilitar la distribución de aquélla en la plaza local. Como surge de la resolución recurrida, a aquellas prohibiciones se refiere el señor juez “a quo” al analizar la imposibilidad de liberar a plaza la mercadería, sin perjuicio que, por un evidente error material, por el considerando 14° se consignaron como prohibiciones “económicas”. En consecuencia, el agravio de la defensa vinculado con la falta de explicación sobre “...cuál es la prohibición económica de las mercaderías ‘blanqueadas' por la firma KEY IMPORT...” tampoco puede prosperar. 6°) Que, por lo expresado, las constancias incorporadas a este legajo no permiten, por el momento, estimar que los hechos investigados constituyan una maniobra llevada a cabo sólo para evitar el pago o para reducir el monto del derecho de importación y los demás cargos correspondientes, pudiendo tratarse de un intento presunto de introducción al país en forma clandestina de mercadería falsificada y/o que no cumple con las normas de calidad y/o seguridad establecidas para autorizarse el consumo de aquélla dentro del país. Esta conclusión no se ve modificada por la circunstancia invocada por la defensa en cuanto a que KEY IMPORT S.A. jamás habría solicitado la liberación a plaza de la mercadería. 7°) Que, por lo establecido, el planteo de acogimiento a la ley N°.27.260 formulado por la defensa de la firma KEY IMPORT S.A. no puede tener una recepción favorable por lo que corresponde confirmar, por los fundamentos de la presente, la resolución apelada. En consecuencia, deviene abstracto abordar el tratamiento de los restantes agravios de la defensa. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada, por los fundamentos de la presente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA 033767E |
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