This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:19:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 22415 Nulidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ley 22415. Nulidad   En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución por la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad formulado.     Buenos Aires, de agosto de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.A.S. obrante a fs. 40/44 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 34/35 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa del nombrado. El escrito presentado por la defensa de F.A.S. a fs. 60/62, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO : 1°) Que, respecto del planteo efectuado por la defensa de F.A.S. en cuanto a que “...el rechazo del planteo de nulidad formulado por esta parte resulta arbitrario y no cumple consecuentemente con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 123 del CPPN...”, cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con las conclusiones establecidas. En este caso, lo argumentado por el recurrente sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión debatida en este incidente y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto examinado. 2°) Que, la defensa de F.A.S. se agravió de lo resuelto por el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior, en cuanto rechazó el planteo de nulidad deducido contra el decreto de fs. 3791 del legajo principal por el cual se confirió vista a la querella en los términos del art. 346 del C.P.P.N., pues consideró que por aquélla se incurrió en “...la violación del derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de igualdad de armas...”. El recurrente fundó lo pretendido en que “...esa vista fue corrida de manera arbitraria y al solo efecto de forzar la interrupción de la prescripción...” toda vez que habría sido dispuesta mientras el auto de procesamiento de F.A.S. no se encontraba firme -por haberse interpuesto un recurso de apelación contra aquél-, mientras se encontraba a estudio de este Tribunal un incidente de extinción de la acción penal por prescripción y cuando “...el propio F.A.S. le hizo saber a VS que era su intención declarar en caso de que se confirmara el rechazo de la prescripción y su procesamiento...”. Asimismo, se agravió pues “...[l]a celebración de la indagatoria en la etapa intermedia y el rechazo de la evacuación de citas solicitada por F.A.S. en dicho acto, han incluso impedido que VS pueda ejercer el control del auto de procesamiento...”. 3°) Que, según ha expresado este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 449/02, 126/06, 441/11, CPE 2694/2011/2/CA2, res. del 2/6/15, Reg. Interno N° 221/15 y CPE 1723/2012/4/CA3, res. del 24/5/18, Reg. Interno N° 336/18, entre otros, de esta Sala “B”). 4°) Que, conforme se establece por el art. 166 del C.P.P.N., la declaración de nulidad de un acto del proceso sólo procede en los casos en los cuales “...no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad...”. 5°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, se ha establecido: “...por la ley de rito no se requiere como requisito de validez de las vistas dispuestas en los términos del art. 346 del C.P.P.N; y de lo actuado en consecuencia, un auto de procesamiento firme preexistente...” (confr. Regs. Nos. 938/99, 149/05, 54/07, 266/08, 659/09, 357/11, 483/13 y 44/14, entre otros, de esta Sala “B”), “...no obstante haber apreciado aquel estado de firmeza como un criterio de utilidad, prudencia y conveniencia práctica para ordenar los traslados en cuestión...” (confr. Regs. Nos. 938/99, 54/07 y 331/10 de esta Sala “B”). 6°) Que, en efecto, por el art. 346 del C.P.P.N. se prevé: “...cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción; correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal...”. Por lo tanto, por la ley de rito no se requiere la existencia de un auto de procesamiento firme para conferir la vista que se dispone por la norma mencionada. 7°) Que, en este sentido, por una disposición legal expresa (el art. 311 del C.P.P.N.) se prevé que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento sólo podrá interponerse sin efecto suspensivo, lo cual resulta suficientemente indicativo de la intención del legislador en cuanto a que por aquella impugnación no se afecte el desarrollo normal del proceso principal. Por lo demás, este Tribunal por el pronunciamiento del CPE 1276/2007/7/CA4, res. del 10/7/2018, Reg. Interno N° 530/18, dispuso confirmar parcialmente el auto de procesamiento dictado respecto de F.A.S.. 8°) Que, el agravio relacionado con la circunstancia que, por haberse encontrado pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.A.S. contra la resolución del juzgado “a quo” que rechazó un planteo de extinción de la acción penal por prescripción no procedía correr la vista a la querella en los términos del art. 346 del C.P.P.N., tampoco puede tener recepción favorable. En efecto, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. La disposición legal resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las eventuales impugnaciones de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, tampoco se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. Reg. N° 476/01, CPE 12005818/2009, res. del 7/11/2016, Reg. Interno N° 656/16, de esta Sala “B”). En este sentido, resulta evidente que, en caso de haberse declarado la extinción de la acción penal pretendida, no se habría producido perjuicio alguno a la parte por lo actuado con relación al hecho en cuestión mientras se resolvía el incidente y, por lo demás, por el pronunciamiento del CPE 1276/2007/5/CA5, res. del 4/7/2018, Reg. Interno N° 500/2018, este Tribunal confirmó la denegatoria parcial del planteo efectuado y la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa contra aquella denegatoria (CPE 1276/2007/5/CFC06, res. del 7/8/18, Reg. 1082/18). 9°) Que, con relación a lo argumentado por la defensa en cuanto a que “...el propio F.A.S. le hizo saber a VS que era su intención declarar en caso de que se confirmara el rechazo de la prescripción y su procesamiento...”, cabe señalar que aquella manifestación de voluntad fue efectuada por la defensa de F.A.S. con posterioridad al decreto de fs. 3791 del legajo principal, por el cual se confirió la vista cuestionada. 10°) Que, asimismo, resulta ajustado lo expresado por la resolución recurrida en cuanto a que “...la invocación de la defensa de que con la vista impugnada se pretende interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, carece de sustento jurídico, pues por el artículo 67 del Código Penal de la Nación (texto según ley N° 27.205) no se otorga, a la vista impugnada, efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción, ni la vista en cuestión impone a la parte querellante, o al Ministerio Público Fiscal, la forma en que deben expedirse al responder aquel traslado” (fs. 34 vta.). 11°) Que, por otra parte, por el art. 346 del C.P.P.N. no se establece la obligación de motivación del decreto por el cual se pone de manifiesto la estimación jurisdiccional sobre la existencia de elementos suficientes para concluir la etapa de instrucción y se dispone correr vistas a la parte querellante y al fiscal interviniente para que se expidan en los términos del art. 347 del código de formas. 12°) Que, por lo demás, los argumentos expuestos para sustentar el planteo de nulidad no se encontraron en la falta de verificación de los requisitos formales exigidos para el acto cuya nulidad se pretende, sino en la valoración que realizó el juzgado de la instancia anterior acerca de la entidad probatoria de los elementos colectados en el legajo principal, la estimación sobre la pertinencia del cierre de la etapa de instrucción, y sobre la falta de disposición de la producción de medidas de prueba ofrecidas por la defensa, lo cual pone en evidencia la improcedencia de aquel planteo, pues aquellos cuestionamientos no constituyen motivos por los cuales los actos cumplidos en debida forma puedan anularse, y sólo exhiben la disconformidad de la parte articulante con lo actuado, extremo que no puede sustentar una declaración como la pretendida (confr. CPE 2694/2011/2/CA2, res. del 2/6/15, Reg. Interno N° 221/15; CPE 12005818/2009/8/CA4, res. del 7/11/16, Reg. Interno N°.656/16 y CPE 308/2013/17/CA8, res. del 17/11/17, Reg. Interno N°.782/17, de esta Sala “B”). 13°) Que, por otra parte, las estimaciones referentes a la pertinencia y/o a la utilidad de las medidas de prueba propuestas por las partes o la existencia de elementos suficientes para concluir la etapa de instrucción son facultades propias del juez instructor, las cuales, en principio, no son revisables por este Tribunal, lo cual ya fue expresado por esta Sala por el pronunciamiento del CPE 1276/2007/10/RH3, res. del 2/8/18, Reg. Interno N°.584/18, en oportunidad de resolver el recurso de queja interpuesto contra la denegatoria de las medidas de prueba propuestas por la defensa de F.A.S.. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales. El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA     033663E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 18:32:26 Post date GMT: 2021-03-22 18:32:26 Post modified date: 2021-03-22 18:32:26 Post modified date GMT: 2021-03-22 18:32:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com