JURISPRUDENCIA

    Ley 24.240. Servicio telefónico. Incumplimiento del Proveedor. Daños y perjuicios. Pérdida de chance. Daños punitivos

     

    Se confirma parcialmente la condena a una empresa telefónica a indemnizar a un usuario por incumplimiento de contrato atento a haber abonado los gastos de conexión de una línea telefónica y no haber logrado el cumplimiento de la prestación en tiempo y forma, en tanto la actitud omisiva y contradictoria de la empresa violenta la buena fe contractual que debe primar en el vínculo entre las partes. Se dejan sin efecto los daños punitivos fijados dado que no fueron solicitados oportunamente por la actora.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara, Dras. Luz Gabriela Masferrer y Maria Beatriz Benitez de Rios Brisco, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: "ALOE K COMPANY C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. 67056, venidos en grado de apelación de la sentencia de fs. 137/142 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Nº 12, Dr. Pablo Martín Teler Reyes. Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer, y Maria Beatriz Benitez de Rios Brisco respectivamente. La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente

    RELACION DE CAUSA

    Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.

    En su sentencia N° 185 de fecha 19/08/2015 obrante a fs. 137/142 la Sra. Juez “aquo” falla en este juicio haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a TELECOM ARGENTINA SA, a abonar al actor, dentro del término de 10 (diez) días de quedar firme y consentida la decisión, la suma de $ 200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL) en concepto de pérdida de chance y daños punitivos; suma que devengará un interés calculado sobre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la mora (13/11/2012), y hasta su efectivo pago. Todo ello con costas a la demandada vencida.

    A fs. 144/152 la parte accionada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 162, es contestado a fs. 163/165 por la parte actora. Concediéndose el recurso mediante auto N° 2421 de fs. 166, libremente y con efecto suspensivo.

    Llegados los autos a esta Sala, a fs. 170 se llama autos para sentencia. Se constituye la Sala con los Vocales correspondientes y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.

    La Sra. Juez de Cámara Dra. Maria Beatriz Benitez de Rios Brisco presta conformidad con la precedente relación de causa.

    Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes

    CUESTIONES:

    PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?

    A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER : La Nulidad: Si bien es cierto que el recurso de nulidad implícito en el de apelación (art. 253 CPCC)se admite cuando se refiere a defectos de forma de la sentencia o de las solemnidades prescriptas para dictarla, también lo es que solo procede en la medida en que los vicios no puedan ser reparados por medio del tratamiento de los agravios proferidos contra el pronunciamiento con motivo de la apelación igualmente interpuesta (conf. Morello..., "Códigos...", T° III, p ág. 411 y ss.). Y en el caso es inconducente lo solicitado por el apelante porque los supuestos vicios pueden ser reparados mediante el tratamiento de los agravios, en razón de que se alega la falta de análisis de las circunstancias de la causa, imprecisiones y arbitrariedad al fallar.

    Así la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha reconocido preeminencia al recurso de apelación, no obstante comprender al de nulidad por defectos del pronunciamiento cuando, por vía de aquel remedio, se puede subsanar la sentencia impugnada. De ahí que se haya sostenido su improcedencia cuando el vicio que se señala es reparable por el recurso de apelación (Conf. Morello Sosa Berizonce, Códigos Procesales...", ed. 1998, t III, ps. 258/259, comentario al art. 253 del C.P.C.N).

    A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO, DI JO: Que adhiero al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I- Antecedentes: En estos obrados a fs. 6/9, se presenta el Dr. Alejandro Retegui, en nombre y representación de ALOE K COMPANY SRL y promueve demanda de daños y perjuicios contra TELECOM ARGENTINA S.A., por la suma de $ 517.510 (PESOS QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE) en concepto de capital, con más intereses y costas. Expresa que ALOE K COMPANY es una empresa correntina que se dedica a la fabricación y comercialización de productos medicinales alternativos que contienen como ingrediente principal el aloe vera, autorizados por la ANMAT; que para ganar participación en el mercado nacional, diseñó una campaña de publicidad, contratando en el mes de febrero de 2011 con tres revistas de tirada nacional, dedicadas a rubros de vida sana y salud; que dicha campaña se apoyaba en la venta telefónica de los productos, por lo que se solicitó a TELECOM ARGENTINA, la habilitación de tres líneas telefónicas: dos comunes y un 0810; que ese 0810 permitía comunicarse desde cualquier punto del país al costo de una llamada local; que dicho servicio es de cobro compartido, el usuario paga una llamada local y la empresa paga el costo del tramo de larga distancia. Expresa que con fecha 27/11/2010, AKC solicitó la adhesión al servicio de 0810, asignándosele el número  ... (ALOE). A los dos días TELECOM envió un mail solicitando se le remita por fax la copia de la solicitud firmada por el responsable. Que el 4/1/2011, la actora manifestó su imposibilidad de enviar la documentación por fax, insistiendo TELECOM, el día 5 que debía hacerlo por esa vía. Posteriormente, se aceptó el envío de documentación por correo electrónico, en fecha 6/1/2011, pero la información llegaba como spam. Finalmente el contrato se presentó en la sede local de TELECOM al ejecutivo de ventas SR. Agustín Vélez, quien lo aceptó y remitió la documentación a fin de que se habilite el servicio. Pese a ello, el 0810 nunca funcionó y como consecuencia de ello, la campaña de publicidad fue un fracaso. Que en fecha 14/2/2011, el actor inició el reclamo administrativo ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, la cual, en fecha 1/4/2011, consideró el reclamo como "favorable al usuario" e intimó a TELECOM a que habilitara en forma inmediata las líneas telefónicas en cuestión, y a la fecha, TELECOM no ha cumplido.

    Posteriormente a fs. 88/91, se presenta el Dr. Miguel Angel Benítez, en nombre y representación de TELECOM PERSONAL SA y contesta demanda. Opone excepción de falta de acción. Expresa que el actor carece de derecho para iniciar esta acción, habida cuenta que se sometió voluntariamente a la autoridad administrativa.

    Asimismo a fs. 40/45, se presenta el Dr. Miguel Angel Benítez, en nombre y representación de TELECOM ARGENTINA S.A. y contesta demanda. Interpone excepción de falta de acción. Niega los hechos expuestos en la demanda y manifiesta que el 27/12/2010 comenzó a funcionar el 0810, solicitado por la actora, estando pendiente la recepción de la documentación suscripta por la actora; que en fecha 21/1/2011, se deja un mensaje de urgente comunicación al 112 para enviar la solicitud o se procedería a la incomunicación; que recién el 31/1/2011 se recibe dicha documentación, pero en fecha 6/6/2011, el cliente es incomunicado por falta de pago. Menciona que luego de rehabilitar el servicio y volver a cortarlo por falta de pago, en fecha 25/11/2011, el cliente solicita la baja del mismo por disconformidad. Expresa que las dificultades en la prestación del servicio se produjeron por negligencia de la actora y por los sucesivos cambios de enrutamiento solicitados. Impugna los rubros y montos solicitados. En consecuencia, en tales extremos ha quedado trabada la litis en autos.

    II- La Sentencia: Previa valoración de la totalidad del material probatorio incorporado a autos, el juez de sentencia considera reconocida la relación contractual entre las partes y la existencia del hecho dañoso, por lo que analiza la relación de causalidad entre el hecho y el daño efectivamente sufrido, a la luz de los derechos del consumidor.

    Examinando las actuaciones administrativas o la copia fiel de las actuaciones iniciadas por ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, establece que se verifica el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio telefónico, e interrumpido por circunstancias inexcusables, por lo que responsabiliza a la accionada por los daños sufridos en virtud de dicha inejecución y hace lugar a la demanda en la forma ya reseñada.

    III- Los agravios: Disconforme con dicho decisorio la accionada interpone a fs. 144/152 recurso de apelación, pudiendo sus agravios resumirse de la siguiente manera: 1) los argumentos sostenidos al sentenciar son contradictorios; 2) se concluye que la demandada no ha producido prueba alguna pretendiendo invertir la carga de la prueba, cuando inicialmente se estableció que ésta correspondía al actor; 3) la sentencia admite del análisis de las actuaciones iniciadas ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, que el envío de la documentación por parte del actor no pudo concretarse, para posteriormente en un claro error conceptual y de interpretación, afirmar que la empresa prestataria no brindó solución al problema; 4) se afirma la existencia de responsabilidad de la accionada de manera incoherente y dogmática; 5) se condena a indemnizar por pérdida de chance y daño punitivo, sin determinar qué monto corresponde a cada uno de estos conceptos, basándose en presunciones e incurriendo en contradicciones; 6) el sentenciante pondera positivamente el informe suscripto por el Contador Público Germán Baiao, cuando claramente no constituye una pericial contable, no cuenta con documental respladatoria y ha sido elaborado a instancia de la parte actora, sin intervención de la demandada; 7) los potenciales clientes tenían múltiples posibilidades de contacto, siendo la línea telefónica 0810 sólo una de ellas y ni siquiera la más importante; 8) el daño punitivo no fue reclamado por la actora, por lo que se falla extra petita; y 9) la aplicación de intereses según tasa activa es contraria a la establecida para estos supuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

    IV- Así resumidos los antecedentes del caso corresponde dejar sentado que la presente sentencia se dicta el 19 de agosto de 2015, ya vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley N°26.994). Respecto de este punto no ha hecho cuestión la apelante, por lo que no caben de mi parte mayores consideraciones, excepto señalar que el reclamo fue analizado a la luz de las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 que no ha merecido derogación, y respecto a ello tampoco hizo cuestión la recurrente.

    V- Sentado lo anterior, deviene pertinente comenzar el análisis de la cuestión desde una particularizada consideración de los hechos que subyacen a la pretensión en curso.

    En esa tarea y según se ha señalado más arriba se encuentra reconocida en autos la relación contractual que une a las partes; ya que las calidades fueron expresamente reconocidas, tanto por la actora, como por la demandada; no así respecto del hecho dañoso y de la responsabilidad que le incumbe a cada uno.

    Corresponde, entonces, analizar la existencia en sí del hecho y su relación de causalidad con el daño invocado y su prueba. A tales fines expresamente se agravia la recurrente sosteniendo incongruencia de fundamentos al establecer e interpretar la carga de la prueba, por lo que no resulta factible soslayar que, cuando en el art. 53, tercer párrafo de la ley 24.240 se dispone que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”, se incorpora, de esa manera, al ámbito procedimental consumeril la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que consiste en repartir los esfuerzos probatorios, importando así un desplazamiento del “onus probandi” según fueren las circunstancias del caso, en cuyo mérito puede recaer en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas aquí lógicamente no lo es el accionante como consumidor o usuario para producirlas, más allá del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos (ONDARCUHU, José Ignacio, “Aspectos procesales relevantes de la nueva ley de defensa del consumidor (ley 26.361) y su implicancia en el proceso judicial de daños”, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año II, Número 2, Abril de 2011; PEYRANO, “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LA LEY,1996B, 1027).

    En tal orden de cosas, resulta notorio e incuestionable que empresas de telefonía como la demandada se encuentran en inmejorables condiciones de acreditar si el actor hubiese efectuado los reclamos y cumplimientos en cuestión. Lo cierto es que la demandada se limitó sólo a negar los reclamos y a argumentar incumplimiento en la presentación de la documental de la actora. No aportó ningún registro, ni realizó ninguna actividad probatoria destinada a desacreditar lo expuesto por la actora, razón por la cual corresponde presumir la veracidad de la versión sostenida por ésta, la que además encuentra respaldo suficiente en los elementos aportados por su parte.

    Cabe señalar que, la ley 24.240, particularmente mediante sus arts. 27, 28 y 30, impone a los concesionarios de servicios públicos dar soluciones técnicas con la mayor celeridad posible, para no privar al usuario de su disponibilidad, apuntando de este modo a una atribución de responsabilidad de la concesionaria (cfr. FARINA, ob. cit., p. 325). En esta misma línea de razonamiento, y conforme lo antes dicho, la resolución 25839/1996 de la Comisión Nacional de Comunicaciones prevé que “...ninguna solicitud pendiente...al 31 de diciembre del año 2000 podrá tener un plazo de espera mayor de 90 días...”; concretamente la empresa prestadora del servicio estaba obligada a cumplir con el mismo instalando la línea telefónica en los términos señalados, debiendo a su turno mantenerlo en condiciones de operatividad. La no observancia de este extremo genera una responsabilidad de la empresa que encuentra sustento jurídico además en la buena fe contractual que debe primar en el vínculo entre las partes. Todo ello, en ejercicio del mandato constitucional de proveer al consumidor de un servicio público eficiente (cfr. art. 42 de la Constitución Nacional).

    Y también se pone en juego, conforme he prevenido, el principio general de buena fe, dispuesto en el art. 1198 del Cód. Civil, de particular aplicación a aquel negocio que cae bajo la protección de las normas de defensa del consumidor (cfr. SCBA, AC 79187 S 272003). Es que en este contexto, la aplicación del principio de buena fe contractual obligaba a la demandada, en cuanto prestataria del servicio público domiciliario, a agotar los medios a su disposición con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Ello no ha ocurrido en la especie y más bien entiendo que ha habido una excesiva demora de parte de la accionada en la instalación de la línea telefónica requerida por el actor, que ha resultado injustificada e imputable a la empresa demandada, y que corresponde, por esto, hacerla merecedora a la accionada del juicio de reproche que se le postula.

    Es que, analizando la conducta de las partes, el actor siempre se ha manifestado interesado en obtener el servicio telefónico, recurriendo a distintas instancias extrajudiciales, administrativas y judiciales; y en cambio, del otro lado, la empresa accionada no le fue dando respuesta reiteradamente a los continuos reclamos del actor o prometió, incluso, dárselo para luego no concretarlo.

    VI- Por lo expuesto no advierto incongruencia alguna en la sentencia de autos, siendo una construcción unilateral elaborada por el recurrente para sostener los agravios. Justamente lo contrario a lo sostenido surge de las actuaciones iniciadas por ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, la cual tengo a la vista y fueran recepcionadas en esta Alzada a fs. 167/169. Del análisis de dichas actuaciones, a fs. 7/16, obran copias de los reiterados emails que el actor envió a la empresa TELECOM, a fin de solucionar el envío de la documentación. Los reclamos traducen la constante preocupación del actor en el envío de la documentación, como así también la total ineficacia de las respuestas por parte de TELECOM, quien no brindó en ningún supuesto la solución al problema, a pesar de su puntual obligación de hacerlo, llegando a suspender el servicio del 0810 después de una deficiente prestación, sin justificativo valedero, perjudicando gravemente al actor quien ha demostrado que lo solicitó para fines comerciales.

    En lo que concierne a la existencia misma del hecho y la configuración de los presupuestos de la responsabilidad atribuida en autos (daño resarcible y relación de causalidad), entiendo que tampoco se verifican las hipótesis de yerro de la sentencia, tal como fueran alegadas por la recurrente en su presentación.

    Por un lado, cabe reparar en que el “a quo” hizo un examen razonable de las actuaciones probatorias, coincidiendo en la apreciación de que a fs. 45 de las indicadas actuaciones administrativas, obra inclusive copia de la intimación que la Comisión Nacional de Comunicaciones, para que dentro de los 20 días se informe fundamentadamente sobre la cuestión. Además, se intima a brindar las soluciones a los problemas en el servicio telefónico del actor; así como el posterior dictamen de fs. 48/50 de la Comisión mencionada, donde expresa que TELECOM "... ha procedido a dar la baja de un servicio telefónico (...) que se encontraba en servicio activo y utilizado con carácter comercial por el reclamante. Por lo que se encuentra produciendo perjuicios económicos a la firma reclamante. Al efectuar la baja de un servicio telefónico, la Prestataria debería cumplir con el RGCSBT, realizando telegestiones y enviando notificación fehaciente a los efectos de notificar previamente al usuario, sobre dicha situación, lo que en el caso de marras no se produjo en ningún momento..."; por lo que no se observa una burda vulneración de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 163 inc. 5, 377 y 386 C.P.C.C.). En efecto, se da entonces una valoración integral de las probanzas en su conjunto, vinculando los distintos elementos de juicio entre sí, lo que constituye un método de razonamiento que aleja la posibilidad de incurrir en incongruencia.

    Así se ha resuelto que: “...corresponde confirmar el decisorio que condena a una empresa telefónica a indemnizar a un usuario por incumplimiento de contrato atento haber abonado los gastos de conexión de una línea telefónica domiciliaria y no haber logrado el cumplimiento de la prestación, toda vez que la actitud omisiva y contradictoria de la empresa evidencia insinceridad y falta de respeto por el consumidor, resultando violatoria de los deberes de información y de trato digno, amparados por los arts. 4 y 8 bis de la ley 24.240 “(Conf. Cámara 6ta de Apelaciones en lo Civil y Comercial ,Córdoba Benejam, Onofre Alejandro c/ Telecom Argentina S.A. s/ abreviado Cumplimiento Resolución de Contrato Sentencia del 8 de abril de 201Número de Fallo: 14160012); “ La caída de la línea telefónica hace presumir la culpa de la prestataria (art. 30 de la ley 24.240 y causa Nº 5971/99 del 3/7/03); es ésta -mas no el usuario- quien debe, en el lapso que le fija la ley, probar que la falta no le es imputable (Conf. Dr. Guillermo Alberto Antelo Dr. Ricardo Gustavo Recondo Dra. Graciela Medina Patlis León C/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios Sentencia del 3 de febrero de 2011).

    VII- Con respecto a la determinación de la condena por pérdida de chance y daño punitivo, argumenta el recurrente su falta de acreditación e individualización.

    Analizando en consecuencia tales rubros encuentro que se valoró que el informe de ventas suscripto por el Contador Público Germán Baiao, efectúa una proyección de las ventas del actor como resultado de la comercialización de sus productos bajo la modalidad telefónica con línea gratuita 0800, donde el contador estimó un incremento de ventas en el corto plazo en la suma de $ 380.000; el que fue considerado excesivo y no se tuvo en cuenta en razón del balance presentado a fs.116/127, que tradujo que el manejo de caja de la empresa es de $ 162.925,31; por lo que no resultando, según la valoración del a quo ser tan voluminoso y que no armonizaba con la expectativa de ganancia ni con el monto pretendido en concepto de indemnización; se estimó fijar la suma de $ 200.000, en concepto de pérdida de chance y como sanción por daños punitivos a la demandada.

    En consecuencia las apreciaciones realizadas por la judicatura fueron elaboradas en torno a las copias del balance de fs. 116/127, las que fueran incorporadas a autos por providencia N° 14961, de fs. 130, y no objetadas por la accionada, por lo que los agravios deducidos son inconducentes. Asimismo el monto conferido aparece razonable y no desproporcionado si se considera que comprendía los daños punitivos.

    VII- Ahora bien, con respecto a los daños punitivos encuentro que se han definido a los daños punitivos como las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

    Con la reforma a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, se incorporó a través del artículo 52 bis de dicho cuerpo normativo, la figura de daños punitivos; que expresamente dispone: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

    Tal cual queda expresado en la norma, la aplicación y la graduación del instituto por parte del juez, está dada por la gravedad del hecho, gravedad que deberá ser apreciada en el caso concreto, pero se halla supeditada su procedencia a la solicitud del damnificado. Lo expuesto surge del texto mismo de la norma, que condiciona su determinación a la petición o solicitud del damnificado o a “instancia del damnificado”; por lo que no cabe su aplicación de oficio como se ha dispuesto en autos.

    En efecto repasando la demanda de fs. 6/9, no surge que la parte actora haya solicitado la aplicación de daños punitivos, por lo que deberá declararse procedente el recurso en este aspecto y de los daños fijados en $ 200.000 en concepto de pérdida de chance y daños punitivos, restarse el 50% de la misma dejando si efecto los daños punitivos fijados.

    VIII- Con respecto a la aplicación de intereses, sin dudas su fijación judicial es uno de los temas que provoca mayores divergencias en doctrina y jurisprudencia; los argumentos en que se sostiene cada posición han quedado reflejados claramente en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 23 de marzo de 2004 dictado en autos "Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200" (La Ley 2004C, 782) y según la misma Cámara, en pleno, (20/4/09, "Samudio de Martínez, Ladislaa c.Transportes Doscientos Setenta S.A.", cita: MJJUM43082AR | MJJ43082 | MJJ43082), se ha entendido que la reparación se cumple aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, criterio que se ha seguido en reiterados precedentes de esta Sala. En consecuencia, propicio como regla general y sin perjuicio de las excepciones a que pudiera dar lugar cada caso concreto la aplicación de la tasa activa pura, no capitalizable, que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos; por considerar que es la que más se adecua a la realidad económica. Hoy día no puede negarse que la tasa pasiva resulta insuficiente, porque rigen porcentajes excesivamente bajos, favoreciendo al deudor moroso, lo que no puede ser fomentado por la jurisdicción. En consecuencia el recurso impetrado en este aspecto debe rechazarse por los fundamentos brindados.

    IX- Por todo lo expuesto propicio hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 144/152 contra la Sentencia N° 185 de fs.137/142, dejando sin efecto la condena establecida en concepto de daño punitivo en su punto 1°) y manteniéndola firme en lo restante, por lo que quedará redactado de la siguiente manera: “ 1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a TELECOM ARGENTINA SA, a abonar al actor, dentro del término de 10 (diez) días de quedar firme y consentida la presente, la suma de $ 100.000 (PESOS CIEN MIL) en concepto de pérdida de chance. Suma que devengará un interés calculado sobre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la mora (13/11/2012), y hasta su efectivo pago”; con costas por su orden en esta Alzada en razón de la forma en que se resuelve y de que la vía recursiva prospera parcialmente.

    A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO DIJO: Que adhiero al voto que antecede.

    Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.

     

    Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER y Dra. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO - Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Secretario.

     

    CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.

    CORRIENTES, 03 de octubre de 2017.Dr.

     

    LISANDRO BARRIOS MARASCO

    Pro Secretario Sala II

    Cám. Apel. Civil y Comercial

    Corrientes

     

    SENTENCIA

    CORRIENTES, 03 de octubre de 2017.Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,

    FALLO:

    1) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 144/152 contra la Sentencia N° 185 de fs.137/142, dejando sin efecto la condena establecida en concepto de daño punitivo en su punto 1°) y manteniéndola firme en lo restante, por lo que quedará redactado de la siguiente manera: “ 1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a TELECOM ARGENTINA SA, a abonar al actor, dentro del término de 10 (diez) días de quedar firme y consentida la presente, la suma de $ 100.000 (PESOS CIEN MIL) en concepto de pérdida de chance. Suma que devengará un interés calculado sobre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la mora (13/11/2012), y hasta su efectivo pago”.

    2) Con costas por su orden en esta Alzada.

    3) Insértese, regístrese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.

     

    Dra. Ma. BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO

    Juez de Cámara

    Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER

    Juez - Sala II

    Cám. Apel. Civil y Comercial

    Corrientes

    Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO

    Pro Secretario Sala II

    Cám. Apel. Civil y Comercial

    Corrientes

     

    023419E